PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
Guanare, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000020

PARTES: RANDOLFO E. FERNANDEZ PEÑUELA y YIDANNA ZARAY TORRES MONTENEGRO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 20 de enero del año 2010, los ciudadanos RANDOLFO E. FERNANDEZ PEÑUELA y YIDANNA ZARAY TORRES MONTENEGRO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.146.258 y V-11.397.336, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRICELDA RODRIGUEZ DE PISANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.781, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de marzo de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 113; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres y apellidos ......................................................, de dieciséis años (16) y de ocho (8) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron desde la fecha de 23 de junio del año 2003, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de enero del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ..............................................................., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ........................................y la niña ..........................................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del adolescente y la niña referidos tendrá la madre ciudadana YIDANNA ZARAY TORRES MONTENEGRO, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MILDOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), que entregará directamente a la madre del adolescente previo recibos firmados.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, pues el padre podrá visitar y compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar del adolescente y la niña.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los once días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez .


PPG/HdeH/Lenny M.
Asunto Nº PP01-V-2010-000020