PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare 18 de Febrero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000104
PARTES:
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (ADOLESCENTE: MARIA
EUGENIA MENA COLMENAREZ)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por el Fiscalía Cuarto (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la adolescente ............................................., de catorce (14) años de edad, en el hogar de su tía paterna, ciudadana MARIA BOLIVIA MENA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.635.614, residenciada en la calle Comercio, entre avenida Urdaneta y obelisco, casa donde funciona la cerrajería “La 1-NI-K Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, visto que la referida adolescente, vive con su tía desde que tenia un año de edad, debido que su hermana se lo dejo; quedando desde ese momento la adolescente bajo los cuidados de su tía paterna.-
Consta en autos Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana María Bolivia Mena de Gil, quien ha venido desempeñando de manera eficiente su rol de madre sustituta, dando oportunidad a su sobrina María Eugenia Mena Colmenarez, la seguridad y tranquilidad de compartir en un hogar donde se siente a gusto, pues en este ha transcurrido su niñez y adolescencia.-
Consta en autos Informe Psicológico realizado a la ciudadana María Bolivia Mena de Gil y a la adolescente María Eugenia Mena Colmenarez donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica que en función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en las partes evaluadas, la señora María Bolivia Mena y la adolescente María Eugenia Mena, poseen condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejerce la colocación familiar. No revelaron indicadores patológicos que impiden la medida solicitada, además de ellos han construido un vínculo de apego seguro.-
Se pudo apreciar en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que la solicitante ha tenido bajo sus cuidados y la custodia de hecho de la adolescente María Eugenia Mena Colmenarez, desde que tenía un (01) año de edad, y la adolescente se siente a gusto viviendo con la tía paterna quien le ha brindado la educación y amor que amerita.-
El Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la Colocación Familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto que la ciudadana MARIA BOLIVIA MENA DE GIL, ha compartido con su sobrina María Eugenia Mena Colmenarez, desde que tenía un (01) año de edad.-
De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada adolescente que su tía paterna, ciudadana MARIA BOLIVIA MENA DE GIL. Por tales razones la Colocación Familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la adolescente .....................................de catorce (14) años de edad, en el hogar de la tía paterna, ciudadana MARIA BOLIVIA MENA DE GIL, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana María Bolivia Mena de Gil tendrá la Custodia Temporal de la mencionada adolescente.-
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/EMJV/Amny M.-
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