PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal
199° y 150°
ASUNTO N°: PP01-V-2009-0000388
PARTES:
DEMANDANTE: SHEILYN NATALY MONTES GARCIA
DEMANDADO: ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha nueve de junio del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SHEILYN NATALY MONTES GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.506 y de este domicilio; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.462, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales y en el mes de agosto le compre una parte de uniformes y útiles escolares y diciembre compre una parte de vestuario y calzados, a parte de la obligación de manutención, así como también la cancelación del 50% de los honorarios médicos y medicinas, en beneficio de sus hijos los niños ..................................................................................., de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Al folio 5 cursa copia simple de la partida de nacimiento de ROSMEL MIGUEL YEPEZ MONTES.
Al folio 6 cursa copia simple de la partida de nacimiento de EDUARDO ALEJANDRO YEPEZ MONTES.
En fecha 9 de junio del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-0000388
En fecha 10 de junio del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 13 cursa boleta de citación del ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, debidamente cumplida.
Al folio 14, cursa boleta de notificación de la ciudadana SHEILYN NATALY MONTES GARCIA, debidamente cumplida.-
En fecha 29 de junio del 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció la parte actora y se verificó la presencia del demandado quien solicitó se le designa Defensor Judicial. Consta al folio 15.
En fecha 29 de junio de 2009 acordó la designación de Defensor Público a la parte actora y como Defensor Judicial del demandado al abogado Edmundo José Raide Ricci y asimismo se acordó diferir al contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguientes a que conste en autos a la aceptación de la Defensora Pública que por distribución corresponda y preste el juramento de ley el abogado designado como Defensor Ad Litem. Se libró lo conducente.
En fecha 13 de julio de 2009, la abogada Verónica Martínez de Jeffers en su condición de Defensora Pública Primera acepta el cargo en el presente caso.
Al folio 24 cursa boleta de notificación del ciudadano abogado Edmundo José Raide Ricci, debidamente cumplida.
En fecha 5 de agosto de 2009, el abogado Edmundo José Raide Ricci, mediante escrito presenta excusa para aceptar el cargo de Defensor Judicial del ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ.
En fecha 6 de agosto de 2009, vista la excusa presentada por el abogado Edmundo José Raide Ricci, se designa a la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA como Defensora Judicial del ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ.
Al folio 29 cursa boleta de notificación de la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, debidamente cumplida.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA consigna escrito de contestación de la demanda, que riela la folio 33.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
SEGUNDO: La Filiación Paterna de los niños .....................................; que lo vincula al ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, está comprobada con las copias simples de la partida de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: El demandado contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, y no probó nada que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo los niños ....................................................................., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana SHEILYN NATALY MONTES GARCIA en nombre de los niños .................................................................................., contra el ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, se fija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) Mensuales y en los meses de agosto y diciembre, cancelará la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que ameriten sus referidos hijos.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, notifíquese a las partes.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año DOS MIL DIEZ.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/HH/lenny.
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