PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal
199° y 150°

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000405

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA GREGORIA MONTILLA PIMENTEL

DEMANDADO: PEDRO JOSE PIÑANGO PADRON.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de junio del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA PIMENTEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.356, de este domicilio; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano PEDRO JOSE PIÑANGO PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 15.132.885, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, de los honorarios médicos y medicinas, en beneficio de sus hijos los niños ..........................................., de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Al folio 5 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de .....................................
Al folio 6 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de ...............................En fecha 17 de junio del año 2009, se dio entrada a la presente causa bajo el número PP01-V-2009-000405
En fecha 22 de junio del año 2009, se admitió el expediente. Se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se acordó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 25 cursa oficio N° 3942 de la Sala 7 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual remite resultas de la Comisión referente a la citación del demandado de autos, con la boleta de citación del ciudadano PEDRO JOSE PIÑANGO PADRON, debidamente cumplida.
En fecha 7 de enero del 2010, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 29.
Al folio 30, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO: En lo atiente a la Filiación Paterna de los niños ................................ que los vincula al ciudadano PEDRO JOSE PIÑANGO PADRON, se observa que no se demostró la filiación paterna en cuanto a la niña ................................, por cuanto no fue reconocida, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folios 5 y en cuanto al niño ............................... la filiación paterna está comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo el niño ..................................., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA GREGORIA MONTILLA PIMENTEL en nombre de sus hijos los niños ......................, contra el ciudadano PEDRO JOSE PIÑANGO PADRON, por cuanto no se demostró la filiación paterna de la niña........................................ con el demandado, en consecuencia este Tribunal fija la obligación de manutención a favor del niño .............................por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para los gastos de vestuario, calzados, juguetes y recreación, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que ameriten sus referidos hijos.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ.- Años: l99º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
PPG/HH/lenny.
ASUNTO N°: PP01-V-2009-000405