PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal
198° y 149°
EXPEDIENTE N° PH05-V-2008-000010
DEMANDANTE: YARICELIS DEL CARMEN BRITO GUZMAN
DEMANDADO: ANTONIO JOSE CANELON GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YARICELIS DEL CARMEN BRITO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.543, actuando en nombre y representación de sus hijas ................................................................................., de 06, 04 y 02 años de edad, respectivamente, asistida por la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y demandó al ciudadano ANTONIO JOSE CANELON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.645.374, por Obligación de Manutención en beneficio de las referidas niñas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00), así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas.-
Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ......................................
Al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña .......................................
Al folio 06 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ........................................
En fecha 05 de Noviembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 10190, el cual debido al Juris 2000 el nuevo número es PH05-V-2008-000010.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 13 cursa boleta de notificación de la ciudadana Yaricelis del Carmen Brito Guzmán, debidamente cumplida.-
Al folio 14 cursa boleta de citación del ciudadano Antonio José Canelón González, sin cumplir.-
En fecha 10-02-2009, compareció Abogada Verónica Martínez, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, y solicito nueva citación al demandado.-
Al folio 20 cursa auto acordando nueva citación al demandado ciudadano Antonio José Canelón González.-
Al folio 22 cursa boleta de citación del ciudadano Antonio José Canelón González, sin cumplir.-
En fecha 04-11-2009, compareció Abogada Verónica Martínez, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, y consigno la nueva dirección del demandado, a fin de que sea citado nuevamente.-
Al folio 26 cursa auto acordando nueva citación al demandado ciudadano Antonio José Canelón González.-
Al folio 28 cursa boleta de citación del ciudadano Antonio José Canelón González, debidamente cumplida.-
En fecha 14-12-2009, se repuso la presente causa al estado de citar a las partes, a fin de celebrar el acto conciliatorio, y el demandado de contestación a la demanda.-
Al folio 33 cursa boleta de citación del ciudadano Antonio José Canelón González, debidamente cumplida.-
Al folio 34 cursa boleta de notificación de la ciudadana Yaricelis del Carmen Brito Guzmán, debidamente cumplida.-
En fecha 11-01-2010, siendo la hora límite para Despachar, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda. Consta al folio 35. –
Al folios 42, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente.-
Al folio 53, cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna de las niñas ......................................................; que las vincula al ciudadano ANTONIO JOSE CANELON GONZALEZ, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 04, 05, 06, respectivamente, del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda.-
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.-
CUARTO: Esta Juzgadora le da valor probatorio a los exámenes médicos, que corren inserto a los folios 43 al 52, por ser documentos emanados de una Institución Pública.-
QUINTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo las niñas ............................................................, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre. Por todo lo ante expuesto declara con lugar la demanda. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YARICELIS DEL CARMEN BRITO GUZMAN, en representación de sus hijas las niñas ........................................................., en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BRITO GONZALEZ, se fija la suma DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en cuanto a los gastos por honorarios médicos y medicinas, serán cancelados el 50% por el padre y 50% por la madre.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los CUATRO días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Secretario,
HROY/EMJV/Amny M.-
|