PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 5 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO N°: PH05-V-2008-000237
PARTES: JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE y NADIANA GRASLEIDY SARMIENTO MALDONADO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2008, cuando los ciudadanos JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE y NADIANA GRASLEIDY SARMIENTO MALDONADO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 15.070.012 y V 15.308.425, domiciliado el primero en la Urbanización La Gracianera, Av. 8, casa N° 57, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 8, casa N° 6, vereda 25, Guanare, estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 26 de enero de 2009 en virtud de la comparecencia, el Tribunal por intermedio de la Jueza Suplente Especial declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 1 de febrero de 2010, los ciudadanos JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE y NADIANA GRASLEIDY SARMIENTO MALDONADO, asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.
El Tribunal para decidir observa: establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 26 de agosto de 2005, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo de nombres y apellidos: ............... Que el matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre ellos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, pues de mutuo acuerdo decidieron interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no ha sido posible reanudarla, por lo que decidieron no continuar con un vínculo, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, por las razones expuestas es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2009, de los ciudadanos JHONNY ARCADIO ROJAS YNFANTE y NADIANA GRASLEIDY SARMIENTO MALDONADO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2005, según acta número 199.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, que el niño ..........., estarán bajo la custodia de la madre y la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de convivencia familiar por parte del padre, podrá ejercerlo en forma amplia y libre. En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JHONNY ARCADIO ROJAS INFANTE, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de las medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados, los cuales serán compartidos con la madre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Años 199º y 150º.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Alfredo Oropeza
En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
HOC/AJOS/Lenny
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