PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare, 5 de febrero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000009

PARTES: JOSE EDUARDO ACUÑA y MARIA AUXILIADORA DURAN ALDANA

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 13 de Enero del año 2010, los ciudadanos JOSE EDUARDO ACUÑA y MARIA AUXILIADORA DURAN ALDANA, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.332.220 y V-12.894.181, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año 1994 que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ............, de 15 años de edad; Que iniciaron una relación de pareja en concordancia a la paz, y armonía, donde convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales, los primeros años de la unión entre ellos no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad y desavenencias surgidas entre ellos, cada día se hizo imposible la continuación de la convivencia entre ellos, las cuales no pudieron superar por lo cual obstáculo decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse a partir del 11 de enero del año 2004, cada uno estableció domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre ellos, en la cual por demás no tiene interés alguno.-
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE EDUARDO ACUÑA y MARIA AUXILIADORA DURAN ALDANA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, en fecha 23 de Junio del año 1994, según acta número 07.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ............., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIA AUXILIADORA DURAN ALDANA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales entregara en efectivo a la madre, en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, honorarios médicos, medicinas, recreación y deporte, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al CINCO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Andreina Marrelli Palencia

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000009
HROY/AMP/Amny M.-