PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Guanare, 09 de febrero de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-S-2009-000723.

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.570.331, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente abogada OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se le a los niños.........................................., de doce (12) y diez (10), en su condición de hijos, de la causante YAMILETH DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, quién falleció Ab-Intestato en fecha 11 de julio de dos mil nueve, y quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.885, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 233-2009.
Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.-
Consta en autos los siguientes medios documentales: 1° copia certificada del acta de defunción de la hoy De-cujus YAMILETH DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo e inserta bajo el Nº 233; 2° Copia simple de la partida de nacimiento del niño ...................................., de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº ------; 4° Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN RAMON ROJAS HERNANDEZ; 5° Copia simple de la cédula de identidad del niño ..........................................
De las anteriores documentales se evidencia que los niños, .........................................., tienen la cualidad de herederos de la causante YAMILETH DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ROSA AUDELINA SUAREZ y NEPTALY JOSE GARCIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.774.936 y 12.894.310, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los las niños ................................, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante YAMILETH DEL CARMEN MARQUEZ UZCATEGUI; vocación hereditaria que les viene conforme a los artículos 821 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales con sus resultas.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publicó la sentencia. Conste. La Secretaria.
ASUNTO: PP01-S-2009-0000723.