PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2010-000010

PARTES: NEPTALI LACRUZ GONZALEZ y GLENDA YUSNEIDE SANCHEZ DURAN

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 13 de Enero del año 2010, los ciudadanos NEPTALI LACRUZ GONZALEZ y GLENDA YUSNEIDE SANCHEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, el primero Domiciliado en el Municipio Sucre estado Portuguesa y la segunda de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.647.450 y V-14.204.692, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio María José Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.563, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Noviembre del año 1996 que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ..........................................., de 12 años de edad; Que convivieron hasta el mes de Diciembre del año 2004, desde esta fecha no compartieron vida en común, comenzando en consecuencia, la separación de hecho, la cual han mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido ya más de cinco (05) años desde que se realizo la separación entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos NEPTALI LACRUZ GONZALEZ y GLENDA YUSNEIDE SANCHEZ DURAN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09 de Noviembre del año 1996, según acta número 368.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ........................................... la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana GLENDA YUSNEIDE SANCHEZ DURAN. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para los gastos de útiles escolares, juguetes y otros artículos para la navidad, en cuanto a los gastos por honorarios médicos, medicinas y otros gastos necesarios para el adolescente serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Hirbeth Figuera de Henríquez

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2010-000010
PPG/HFH/Amny M.-