REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01178-A-08.
DEMANDANTE: TORREALBA ABUNDIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.169.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO
SEGUNDO: ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.680.746.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: AGRARIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano ABUNDIO ANTONIO TORREALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.404.169, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, actuando en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa. A los fines de solicitar Amparo Interdictal de conformidad a lo previsto en los artículo 782 del Código de Procedimiento Civil Y Articulo 780 del Código Civil. Es el caso que vengo ocupando y poseyendo, en forma pacifica e ininterrumpida, publica y con animo de dueño, desde hacen mas de cuarenta (40) años, un lote de terreno de aproximadamente Dos Hectáreas (2 Has), las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierra, y están ubicadas en el caserío Las Sabanitas de Chabasquén del Municipio Unda Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por el señor MARCELO TORREALBA; SUR: Terreno ocupados por la señora EUSTOQUIA TORREALBA; ESTE: Terreno ocupados por el ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA y OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano HUMBERTO PEREZ SANCHEZ, en la misma ha venido desarrollando la actividad de siembra de café, cambur, aguacates y naranjas… El caso es ciudadano Juez, que ha amediados del mes de Julio del año 2.008, el ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, se adueño de la parcela y a pesar de que fue denunciado por la Prefectura del Municipio Unda, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por haber cortado las matas de cambures y proceder a sembrar matas pequeñas, se le cito por ante la Defensa Pública Agraria Segunda, se realizo una Inspección técnica, con funcionarios de la Oficina de Recursos Renovables del Ambiente de la Oficina Regional de Catastro de la Gobernación, acordada por la Defensa Pública a los fines de verificar los hechos denunciados por el ciudadano ABUNDIO TORREALBA, lográndose entrevistar con el ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA, el cual mostró un Titulo Supletorio, por cuanto alega ser terrenos de su padre fallecido, no queriendo dar su identificación y firmar el acta de inspección, luego se introdujo una medida de protección agroalimentaria, en la cual se acordó y realizó una Inspección Judicial, donde se pudo constatar la practica de la recolección del café, hechos estos que han mantenido en zozobra e indefensión de sus derechos como productor…”
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil ocho (17-12-2008) (Folio 10), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa quedando registrada bajo el Nº 01178-A-08.
En fecha 26-10-2009 (Folios 41 al 42), El Tribunal mediante auto declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento desde el auto de admisión con exclusión de esta sentencia y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, todo de conformidad con los artículos 197 y 208 Ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10-11-2009) (Folio 43), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por el procedimiento ordinario agrario, se ordenó el emplazamiento de la citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA. Asimismo, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.
En fecha 11-11-2009 (Folio 44), corre inserta diligencia del Defensor Agrario, haciendo del conocimiento del Tribunal que el demandante desconoce la dirección exacta del demandado solamente sabe que la dirección es el Caserío Las Sabanitas Municipio Unda del estado Portuguesa.
En fecha 01-12-2009 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación del demandado.
En fecha 14-01-2010 (Folios 49 al 54), se da por recibido la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado, agregándose a los autos en la misma fecha, verificándose la formalidad legal de la citación personal del ciudadano Torrealba José Antonio, tal como se puede constatar al folio 53 de la misma.
En fecha 25-01-2010 (Folio 55), Mediante acta el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no cumplió con la carga de contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado. En virtud, de que no contesta la demanda opera de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas para el demandado.
En fecha 03-02-2010 (Folio 56), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, pasa a pronunciarse sobre su competencia sobre la presente pretensión posesoria ejercida, al respecto se observa que en el artículo 208 Numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en dicha norma en concordancia con el artículo 198 Ejusdem, este Juzgado, resulta competente para el conocimiento del presente procedimiento de acción posesoria agraria. Así se establece.



MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el accionante mediante el ejercicio de su acción ciudadano: ABUNDIO ANTONIO TORREALBA, quien actúo con asistencia jurídica del Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, ambos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ TORREALBA, igualmente identificados en la presente sentencia, mediante la cual solicita se le ampare en la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre un lote de terreno, de aproximadamente dos hectáreas (02 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Las Sabanitas de Chabasquén del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por el señor MARCELO TORREALBA; SUR: Terrenos ocupados por la ciudadana EUSTOQUIA TORREALBA; ESTE: Terreno ocupados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA y OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ SÁNCHEZ. Afirmando que fue objeto de actos perturbatorios por el demandado antes mencionados, quien en su libelo de demanda manifiesta:

“Es el caso, que mi representado viene ocupando y poseyendo, en forma pacífica, e ininterrumpida, pública y con animo de dueño; desde hace más de Cuarenta (40) años, un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTÁREAS (02 has), las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, y están ubicadas en el Caserío Las Sabanitas de Chabasquén del Municipio Unda estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por el señor MARCELO TORREALBA; SUR: Terrenos ocupados por la ciudadana EUSTOQUIA TORREALBA; ESTE: Terreno ocupados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA y OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ SÁNCHEZ; en la misma ha venido desarrollando la actividad de siembra de café, cambur, aguacates y naranjas, tal como se evidencia de la Constancia del Consejo Comunal, que anexo marcada con la letra “B”.

“Omisis”

“... y por ello solicito a este digno Tribunal sea acordada con urgencia AMPARO INTERDICTAL a favor del ciudadano ABUNDIO ANTONIO TORREALBA, de conformidad a lo previsto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil y artículo 780 del Código Civil…”

En este orden, el accionado, debidamente citado (Folio 53), por cuanto el presente procedimiento se llevó por los tramites del procedimiento ordinario agrario, tal como fue ordenado en la sentencia formal (reposición), en fecha 26 de octubre de 2009, donde se dejó expresamente señalado el procedimiento a seguir con fundamento en los artículos 197 y 208 Ordinal 1º de la Ley que rige la materia, como una acción posesoria, admitiéndose la misma tal como fue señalado conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo a la Ley especial agraria; no compareció ni por si ni por medio de apoderado a cumplir con la carga de contestar la demanda, ni en el lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se procedió tal como lo establece el artículo 222 Ejusdem.
Ahora bien, la norma en comento trata de la institución de la confesión ficta, es decir, de la contumacia del accionado, observando quien aquí decide de las actuaciones procesales que anteceden que efectivamente la parte accionada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el articulo up supra mencionado y la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta se requieren tres requisitos a saber:

• La no comparecencia al acto de contestación, Aunado a ello estamos ante una acción posesoria por perturbación y la norma que rige la materia señala que al no contestar se invertirá la carga de la prueba

• Que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca

• Y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De acuerdo con lo antes expuesto, por la especialidad de la materia y siendo las acciones posesorias (bien sea perturbación o restitución), una institución en la cual uno de los presupuestos procesales es que quien esta obligado aportar la prueba de la perturbación alegada es el actor, se hace necesario para quien aquí decide verificar si en el presente caso se han dado todos los presupuestos antes mencionados.
En relación con el primero y el segundo, consta en autos que efectivamente no contestó la demanda (Folio 55), ni promovió prueba alguna que le favorezca, pero al ser concurrentes se hace necesario la verificación del tercer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho.
Ahora bien, es doctrina que en toda acción posesoria por perturbación aun más de naturaleza agraria resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la pretensión por perturbación consagrada en el artículo 782 del Código Civil, en otras palabras, al accionante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno sólo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.
Aunado a ello, tiene la carga de presentar junto al libelo de demanda las pruebas documentales, la de testigo y las posiciones juradas, pruebas estas de no ser acompañada con su escrito libelar, no se podrán admitir con posterioridad, tal como lo señala el artículo 210 de la mencionada Ley.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:

“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”


Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria y tal como lo ha señalado el Dr. JOSÉ ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra Derecho Agrario Instituciones, Pág. 141, que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua e interrumpida de un predio rustico, o también como el ejercicio de actos posesorios sobre predios rústicos, es decir, su explotación económica (AGRARIEDAD), lo que presupone que el actor tenia la carga de demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, la prueba de la posesión legítima agraria por parte de este, aunado que el accionante no trajo a los autos prueba testimonial alguno con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado, siendo que la prueba testifical es considerada como la fundamental en materia posesoria, ni prueba preconstituida alguna para tales fines; sólo se limitó acompañar con su escrito libelar copia fotostática simple de documento emanado de tercero del Consejo Comunal La Sabanita del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde no se deja constancia de la ubicación del lote de terreno que ocupa, ni de sus linderos, aunado a ello que hace constar que es de aproximadamente tres hectáreas (03 has), lo cual no se corresponde con lo peticionado por el actor, por tal razón no se le otorga valor alguno. Así se establece.
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que el actor se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión legítima, la cual debe cumplir con los todos los atributos establecidos en la norma sustantiva, pero además debe ir aparejada con el ejercicio o desarrollo de la actividad agraria para que así se configure la posesión legítima agraria. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoria se la atribuye al hoy accionado, es decir, que es al actor a quien le incumbe la carga de presentar con su escrito libelar la prueba de su posesión agraria y la ocurrencia de los mencionados hechos, tal como lo dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su único aparte, cuestión que no consta en las actas procesales, en consecuencia, al no ser concurrente los tres requisitos antes mencionados no puede prosperar la institución de la confesión ficta y por ende la pretensión del actor debe ser declara sin lugar, todo con fundamento en lo antes expuesto, al no demostrar sus afirmaciones de hecho tal como lo consagra el artículo 506 de la norma adjetiva en concordancia con el 1.354 del Código Civil y con fundamento a la jurisprudencia ante citada, dada la naturalaza de las acciones posesorias agrarias no habiendo probado la parte actora sus afirmaciones de hecho, se declara IMPROCEDENTE la acción incoada, al no haber demostrado de manera concurrente los requisitos de procedencia de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la presente pretensión POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano: ABUNDIO ANTONIO TORREALBA contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ TORREALBA, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, sobre un lote de terreno, de aproximadamente dos hectáreas (02 has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Caserío Las Sabanitas de Chabasquén del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupados por el señor MARCELO TORREALBA; SUR: Terrenos ocupados por la ciudadana EUSTOQUIA TORREALBA; ESTE: Terreno ocupados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA y OESTE: Terreno ocupados por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ SÁNCHEZ.
No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez (19-02-2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 12: 20 m. Conste.