REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 01067-C-08.
DEMANDANTE: YEGNY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.454.034.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ANGULO B. y ROSA REINOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.555 y 118.087.

INHABILITADAS: RODRIGUEZ GLADYS RAMONA y MONTILLA RODRIGUEZ MARILIS DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.775.840 y V- 10.056.314 respectivamente.

MOTIVO: INHABILITACIÓN (Se inicio por Interdicción).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06-08-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana YEGNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.454.034, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.555, solicitó la INTERDICCIÓN de las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.775.840 y V- 10.056.314 respectivamente, en los siguientes términos:

“Soy hija de la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quien era mayor de edad, soltera, de oficios del hogar domiciliada en la Av. 17 de Diciembre con calle Rondon de la Población de Chabasquèn del Estado Portuguesa, quien tenia cédula de Identidad Nº 1.215.740 y estaba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y quien falleció el día 09 de Junio de 2.007, en la Clínica Nuestra Señora del Pilar del Municipio Barinas, Estado Barinas, dejando dos (02) hijas llamadas: GLADYS RAMONA RODRIGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la Av. 17 de Diciembre con calle Rondon de la Población de Chabasquén del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V-6.775.840 y V- 10.056.314 quienes nacieron: La primera en el Tocuyo Estado Lara y la segunda en la población de Chabasquén del Estado Portuguesa, no saben leer, ni escribir, la primera de la nombrada, tiene la siguiente enfermedad ambliopia severa ambos ojos, catarata congénita bilateral, endotropia no alterante y nistagmus pendular y la segunda de la nombrada tiene las siguientes enfermedades, anacusia oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial profunda oído derecho y anexo acta de defunción de su difunta madre y partidas de nacimientos de sus referidas hermanas, suficiente para demostrar el vinculo que las une, y como quiera que estoy tramitando por ante el Seguro Social Obligatorio una pensión para mis hermanas incapacitadas de conformidad con lo previsto en los artículo 393 y 395 del Código Civil Vigente”.

En fecha 11-08-2008 (Folios 10 al 11), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley. Asimismo, se acordó el interrogatorio al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., de las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez. Igualmente, ordenándose la declaración de cuatro parientes o amigos cercanos inmediato de las presuntas incapaces, a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la interdicción que se pretende, designando como Facultativos reconocedores a los ciudadanos Joanna G. Añez de Hernández y Alexander Quijada, y por ultimo notificando por medio de boleta al Representante del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para la realización de la entrevista comparecieron las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez. (Folios 15 al 16).
En fecha 01-10-2008 (Folios 17 al 18), el Alguacil da por notificados a los ciudadanos Joanna G. Añez de Hernández y Alexander Quijada, en su carácter de Facultativos.
En fecha 06-10-2008 (Folio 19), el Alguacil da por notificado al Representante del Ministerio Público.
En fecha 07-10-2008 (Folios 20 al 23), se realizó acto de declaración de los ciudadanos Carlos José Montilla Colmenares y Orman José López.
En fecha 07-10-2008 (Folio 24), se levantó acta mediante la cual compareció la ciudadana Joanna G. Añez, en su condición de facultativo, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.
En fecha 07-10-2008 (Folio 25), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano Alexander Quijada, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 14-10-2008 (Folios 26 al 29), se realizó acto de declaración de los ciudadanos Aida Rosa Yánez y Nuemi María Yánez.
En fecha 14-10-2008, corre inserto Informe Psicológico practicado por la Licenciada Joanna G., Añez de Hernández, a las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez. (Folios 30 al 33).
En fecha 21-10-2008, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Angulo, solicitando al Tribunal designe nuevo experto. (Folio 34), y en auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se designó como perito reconocedor al ciudadano Nelson Ramos Oráa. (Folio 36).
En fecha 21-10-2008 (Folio 35), mediante diligencia compareció la ciudadana Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alejandro Angulo, otorgándole poder apud-acta a la abogada Rosa Reinoso y al referido abogado asistente.
En fecha 21-11-2008 (Folio 38), el Alguacil del Tribunal da por notificado al ciudadano Nelson Ramos Oráa, en su carácter de Facultativo.
En fecha 25-11-2008 (Folio 39), se levantó acta mediante el cual compareció el ciudadano Ramos Oráa Nelson Miguel, en su condición de facultativo, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, fijando un lapso de diez (10) días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe.
En fecha 16-12-2008 (Folio 40), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa el Abogado Miguel Rafael Quiñónez González como Juez Temporal designado.
En fecha 17-02-2009 (Folio 42), mediante diligencia compareció el Abogado Alejandro Angulo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije nueva oportunidad al Dr. Nelsón Miguel Ramos Oráa, para que consigne el respectivo informe médico. Y en auto de fecha 25-02-2009 (Folio 43), se acordó lo solicitado fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la consignación del mismo.
En fecha 16-06-2009 (Folios 44 al 45), compareció el ciudadano Nelson Miguel Ramos Oráa, en su carácter de Facultativo consignando los informes respectivos.
En fecha 25-06-2009 (Folio 46), corre inserto auto abocándose al conocimiento de la causa la Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, como Jueza Temporal designada.
En fecha 01-07-2009 (Folios 47 al 49), se dictó auto mediante el cual se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se decretó la Interdicción Provisional de las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez, se ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Asimismo, quedó la causa abierta a pruebas conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación del decreto.
En fecha 21-07-2009 (Folios 56 al 65), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Alejandro Angulo, consignando sendo ejemplar del Periódico de Occidente de fecha 10-07-2009 y decreto de Interdicción Provisional debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 17-07-2009, inserto bajo el Nº 01, folios del 01 al folio 05, Protocolo Segundo, 3er Trimestre del año 2009.
Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho, constante de un (01) folio utilizado. (Folio 67).
En fecha 07-08-2009 (Folio 68), el Tribunal mediante auto negó el Capítulo I (Mérito favorable), y fue admitida la prueba promovida en el Capítulo II (Testimoniales), para la práctica de las testifícales se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 30-11-2009 (Folio 72), se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijará el termino para la presentación de informes, una vez que conste en autos las resultas de las pruebas testimoniales.
En fecha 09-12-2009 (Folios 73 al 95), se da por recibido las resultas de la prueba testimonial debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Comisionado.
En fecha 09-12-2009 (Folio 96), el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 24-09-2007 (Folio 97), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:


Este Tribunal es competente para resolver el presente asunto, todo de conformidad con el artículo 735 en concordancia con el 40 del Código de Procedimiento Civil, por ser la interdicción una institución del derecho de familia, la cual es ejercida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y tratándose en el presente caso de dos ciudadanas mayores de edad, cuya interdicción se solicita, por otra parte de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia y encontrándose domiciliadas en la avenida 17 de Diciembre con Calle Rondón de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, este Juzgado igualmente es competente por el domicilio. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:


Pretende la ciudadana YEGNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.034, domiciliada en la Calle Ricauter entre avenida Sucre con avenida 24 de Julio de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, la interdicción de las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZN, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la avenida 17 de Diciembre con Calle Rondón de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, quienes son sus hermanas y se encuentran incapacitadas por enfermedad, que no les permite administrar sus intereses, la primera padece de: Ambliopía severa ambos ojos, catarata congénita bilateral, endotropia no alterante y nistagmus pendular y la segunda de: Anacusia oído izquierdo, hipoacusia neurosensorial profunda oído derecho.

PRUEBAS APORTADAS:


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez. (Folio “02”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez. (Folio “04”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marilis del Carmen Montilla Rodríguez. (Folio “05”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez, emanado de la Prefectura del Municipio Barinas Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas. (Folio “06”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yegny del Carmen, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. (Folio “07”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yegny del Carmen, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. (Folio “07”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Gladys Ramona, emanado de la Prefectura del Distrito Moran del estado Portuguesa. (Folio “08”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana Marilis del carmen, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. (Folio “09”).



TESTIMONIALES:


• CARLOS JOSÉ MONTILLA COLMENARES (Folios 20 al 21), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Que la ciudadana GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ tiene problema de la vista desde que nació y le hemos hecho mucho pero ya no tiene remedio y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ tiene problema de audición y poco a poco la esta perdiendo, solo escucha un 30% por un oído porque por el otro no escucha nada”. PRIMERA PREGUNTA: Que relación lo une con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: Somos amigos desde hace mucho tiempo, y además de eso somos cuñado porque estoy casado con una hermana de ellas. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando sabe si las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ presentan alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde más de cuarenta (40) años que yo las conozco siempre han tenido esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: Que ha observado cuando entabla una conversación con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: La ciudadana Gladys Ramona Rodríguez desde que yo la conozco ha sufrido de la vista, nunca ha visto; y la ciudadana Marilis del Carmen Montilla Rodríguez no escucha, por un oído no escucha nada y por el otro escucha muy poco.

• ORMAN JOSÉ LÓPEZ (Folios 22 al 23), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Que la ciudadana GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ tiene problema grave en la vista, no ve nada y la ciudadana MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ tiene problemas auditivo”. PRIMERA PREGUNTA: Que relación lo une con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: Somos amigos desde hace muchos años, y la ciudadana MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ es mi comadre. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando sabe si las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ presentan alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: Que ha observado cuando entabla una conversación con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: A la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez uno le habla y la vista no la dirige donde uno esta y hay que ayudarla a movilizarse; y mi comadre no oye, es muy atenta pero hay que hablarme muy duro.

• AIDA ROSA YANEZ (Folios 26 al 27), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Desde que tengo uso de razón la ciudadana GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ tiene problema de la vista, y la ciudadana MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ tiene problemas del oído”. PRIMERA PREGUNTA: Que relación la une con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: Somos amigas y vecinas, las conozco desde pequeñas. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando sabe si las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ presentan alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde hace más de treinta año se que una es ciega y la otra es sorda. TERCERA PREGUNTA: Que ha observado cuando entabla una conversación con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: A la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez siempre la cargan agarrada, ella habla con uno pero no ve nada; y Marilis Del Carmen Montilla Rodríguez no escucha nada.

• NUEMI MARIA YÁNEZ (Folios 28 al 29), quien compareció a rendir declaración y expuso: “Tengo mucho tiempo conociéndolas y cuando uno habla con Gladys Ramona Rodríguez a veces no sabe quien le esta hablando porque no ve, y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ no escucha”. PRIMERA PREGUNTA: Que relación la une con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: Somos amigas desde hace mucho tiempo desde mas de treinta años. SEGUNDA PREGUNTA: Desde cuando sabe si las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ presentan alguna enfermedad? RESPONDIÓ: Desde que yo las conozco Gladys no ve y Marilis no escucha. TERCERA PREGUNTA: Que ha observado cuando entabla una conversación con las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ? RESPONDIÓ: Yo me pongo a conversar con Gladys y ella me toca con la mano para saber donde estoy porque no ve; y Marilis no oye.

• JOSÉ FÉLIX ANGULO VÁSQUEZ (Folio 86), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conocía a la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez hoy difunta? C/ Si la conocía desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la difunta Carmen Teresa Rodríguez se encontraba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)? C/ Si se encontraba asegurada porque ella toda la vida trabajaba en el comedor como cocinera. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez falleció el 09 de Junio de 2007? C/ Si se que falleció en esa fecha porque estuve en el entierro y velorio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si Carmen Teresa Rodríguez hoy difunta era la madre de la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si era la mama. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Gladys del Carmen Rodríguez padece de las enfermedades Ambliopia severa en ambos ojos, cataratas, congenites bilateral, endotropia? C/ Si padece de esas enfermedades al punto de que ella camina agarraditas de las manos es ciega. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Marilis del Carmen Montilla Rodríguez padece de las siguientes enfermedades Nirtagmus pendular, lamacusión, oído izquierdo, hipoacusión, neurosensorial profunda oído derecho? C/ Si me consta que padece de esas enfermedades porque vive al frente de mi casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla es hermana de Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si es hermana de ellas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si a Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla se puede nombrar como curador especial para administrarle la pensión que le concede al seguro social obligatorio donde se manifiesta la incapacidad de las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si es la persona mas indicada para ser la curadora de las dos ciudadanas nombradas y a la vez son sus hermanas.

• SULEIMA MARGOHT DURAN (Folio 87), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conocía a la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez hoy difunta? C/ Si la conocía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la difunta Carmen Teresa Rodríguez se encontraba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)? C/ Si me consta todo eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez falleció el 09 de Junio de 2007? C/ Si me consta que falleció en esa fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si Carmen Teresa Rodríguez hoy difunta era la madre de la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Gladys del Carmen Rodríguez padece de las enfermedades Ambliopia severa en ambos ojos, cataratas, congenites bilateral, endotropia? C/ Si me consta todo eso. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Marilis del Carmen Montilla Rodríguez padece de las siguientes enfermedades Nirtagmus pendular, lamacusión, oído izquierdo, hipoacusión, neurosensorial profunda oído derecho? C/ Si me consta todo eso. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla es hermana de Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si se que son hermanas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a Yegny del Carmen Rodríguez de Montilla se puede nombrar como curador especial para administrarle la pensión que le concede al seguro social obligatorio donde se manifiesta la incapacidad de las ciudadanas Gladys Ramona Rodríguez y Marilis del Carmen Montilla Rodríguez? C/ Si se puede nombrar porque ella ve de esas dos de sus hermanas.

• CARLOS JOSÉ MONTILLA (Folio 88), no compareció a rendir declaración por tal razón se desecha. Así se establece.


Ahora bien, para quien aquí decide, visto los antecedentes del caso, debe necesariamente precisar sobre lo que se entiende por la institución civil de la interdicción y la inhabilitación.
Respecto de la primera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del código civil vigente, “es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”
Al respecto, CALBO VACA, Código Civil Venezolano comentado y concordado, pagina 197, ha expuesto “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Clases: judicial es la interdicción resultante del defecto intelectual habitual grave su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Y legal es la interdicción resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social.”
Por otra parte, la Inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Ibidem. Pág 409.
Así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, sala de Casación Civil, de fecha 10 de Noviembre de 1.950, expreso: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”
Al respecto nuestra ley sustantiva conforme a lo señalado en sus artículos 409 y 410 del Código Civil, la inhabilitación puede promoverse contra las personas que se encuentran dentro de la enumeración siguiente:

• El débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción

• El prodigo

• El sordomudo

• El ciego de nacimiento

• El que haya cegado durante la infancia, llegada la mayoridad.


De acuerdo con lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, la ciudadana: RODRÍGUEZ DE MONTILLA YEGNY DEL CARMEN, solicitó la interdicción de sus hermanas: GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, quienes son hijas de la ciudadana: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ, quien igualmente es la progenitora de la actora, cuyo filiación se evidencia de las actas de nacimiento que corren a los folios 07, 08 y 09, distinguida con los Nros: 248, 195 y 470, ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el vinculo consanguíneo que une a dichas ciudadanas. Asimismo, quedó verificada la legitimación activa de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, como se puede observar del artículo 409 Ejusdem se desprende que la inhabilitación puede ser promovida por las mismas personas de la interdicción. Así se establece.
Consta en autos medio de prueba testimonial de los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ANGULO VÁSQUEZ y SULEIMA MARGOHT DURAN (Folios 86 y 87), deposiciones que este Juzgado aprecia, por ser testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, quienes conocen los hechos alegados por la promovente, que presenta enfermedad relacionada con los órganos visuales y auditivos, que no se puede valer por si mismo, lo cual es concordante con el informe medico legal practicado por el neurólogo y los informes psicológicos, cuyos médicos tratantes lo fueron: NELSON RAMOS ORÁA y JOANNA G. AÑEZ DE HERNÁNDEZ, que cursa a los folios 30 al 33 y 44 al 45, estudios realizado sobre las personas cuya interdicción ha sido solicitada, el cual arrojo que la ciudadana: GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ adolece de AMAUROSIS POR CATARATAS CONGENITA Y NEUROSIS ANSIOSA, es decir, presenta incapacidad visual, que la hace ser una persona dependiente, no sabe leer ni escribir, presentando déficit en el área social y académica como causa de su limitación visual, desde el punto de vista mental su orientación es limitada, considerándose incapaz, no pudiendo cumplir con sus funciones sociales. Por otra parte fue evaluada la ciudadana: MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, cuyos informes médicos arrojaron: Trastorno de audición (ANACUSIA oído izquierdo, es decir, perdida de la audición total y HIPOACUSIA, perdida de audición parcial, oído derecho), y lenguaje desde el nacimiento, así como déficit intelectual, cefaleas global y signos depresivos francos, lo que las incapacita para el cumplimiento de sus funciones habituales, quienes dieron fe del estado de incapacidad que padecen y consecuencia de esto las inhabilita totalmente para atender la administración de sus bienes.
Ahora bien, según lo establecido en artículo 393 del código civil, la interdicción judicial procede:

a) Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

b) Que se encuentre en estado de defecto intelectual

c) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses

d) Que el defecto intelectual sea habitual


De acuerdo a lo pretendido, a las pruebas que constan en los autos, tanto documentales como testimoniales, esta Juzgadora observa que existe una marcada diferencia entre ambas instituciones (inhabilitación e interdicción). En cuanto la inhabilitación, esta supone la existencia o padecimiento de una enfermedad que ha disminuido completamente la capacidad de actuar del individuo a inhabilitarse, esta persona puede ser declarada por el Juez inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que complete su personalidad y que nombrara el Juez de la misma manera que da tutor a menores.
En consecuencia, visto el informe médico cursante en autos, que certifica la enfermedad que padecen las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, el cual es apreciado por esta Juzgadora. Asimismo, la prueba testimonial y el interrogatorio efectuado a las mismas por esta Juzgadora, éstas respondieron con satisfacción las preguntas realizadas, en relación a la ciudadana Gladys Ramona Rodríguez expuso: PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? RESPONDIÓ: Gladys Rodríguez. SEGUNDA: ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: Allá en Chabasquén, Avenida 17 de Diciembre, al lado del Concejo Municipal. TERCERA: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? RESPONDIÓ: Con Yegny de Montilla mi hermana. CUARTA: ¿Sabe en que lugar se encuentra? RESPONDIÓ: Aquí en el Tribunal. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? RESPONDIÓ: Sesenta (60) años. SEXTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIÓ: Mi papá se llamaba Pablo Fernández y mi mamá Carmen Rodríguez. SÉPTIMA: ¿Con quien vive Usted? RESPONDIÓ: Con mi hermana que anda conmigo que es la toñeca y con un hijo de ella. OCTAVA: ¿Sabes leer y escribir? RESPONDIÓ: No. NOVENA: ¿Esta Usted casada? RESPONDIÓ: No. DÉCIMA: ¿Tiene hijos? Respondió: No. Con respecto a la ciudadana Marilis del Carmen Montilla Rodríguez expuso: PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? RESPONDIÓ: Marilis. SEGUNDA: ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: En Chabasquén, Carrera 17. TERCERA: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? RESPONDIÓ: Con mis hermanas porque yo les dije que me hiciera el favor. CUARTA: ¿Sabe en que lugar se encuentra? RESPONDIÓ: En Guanare, donde la abogada, es primera vez que vengo para acá. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? RESPONDIÓ: La verdad es que no se, yo miro la cédula. SEXTA: ¿Cómo se llaman sus padres? RESPONDIÓ: Papá Cecilio Montilla y mamá Carmen teresa Rodríguez. SÉPTIMA: ¿Con quien vive Usted? RESPONDIÓ: Con mis hermanas. OCTAVA: ¿Sabes leer y escribir? RESPONDIÓ: No se leer, escribir nada más. NOVENA: ¿Esta Usted casada? RESPONDIÓ: No. DÉCIMA: ¿Tiene hijos? Respondió: Si tengo tres hijos; lo cual justamente la hacen sujeto es de una inhabilitación, que no denota un defecto tan grave para la interdicción, lo que se deduce que son incapaces para proveer sus propios intereses, y que hay necesidad de colocarlo bajo curatela por aplicación del artículo 409 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora sobre las pruebas acopiadas a las actas procesales y en base a las consideraciones esgrimidas ut supra señaladas, considera que en el presente caso están llenos los extremos debiendo indiscutiblemente declarar procedente la inhabilitación de las ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ y no la interdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 y 410 del Código Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHABILITACIÓN intentada por la ciudadana YEGNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.034, domiciliada en la Calle Ricauter entre avenida Sucre con avenida 24 de Julio de la Población de Chabasquén del estado Portuguesa, en su carácter de hermana de las Inhabilitadas ciudadanas GLADYS RAMONA RODRÍGUEZ y MARILIS DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.775.840 y V-10.056.314 correlativamente.
SEGUNDO: Se nombra como CURADOR DE LAS INHABILITADAS a la ciudadana YEGNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTILLA (Quien es su hermana), plenamente identificada. En consecuencia, las Inhabilitadas no podrán estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del Curador Nombrado para este efecto. Y como integrantes del Consejo de Curatela a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MONTILLA COLMENARES, ORMAN JOSÉ LÓPEZ, AIDA ROSA YÁNEZ y NUEMI MARÍA YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.958.839, V-7.984.007, V-4.370.741 y V-5.435.098 correlativamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con los artículos 413 al 416 del Código Civil, se ordena a la solicitante a que registre la presente decisión, debiendo consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación, y en caso de no hacerlo se impondrá la multa correspondiente establecido en el artículo 416 del Código Civil. Así se establece.
CUARTO: Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda consultar la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez (22-02-2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.