REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01006-C-08.
DEMANDANTE: BASTIDAS COLMENARES YURAIMA YASMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.734.

APODERADO JUDICIAL: JAEN BARRETO MANUEL ATAHUALPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693.

DEMANDADO: MEZA BRITO IVAN ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.462.

DEFENSORA AD LITEM: VARGAS A. SARA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: REPOSICIÓN (FORMAL)
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-2008, mediante la cual la ciudadana YURAIMA YASMÍN BASTIDAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.734, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, casa Nº 4, vereda Nº 27, sector 5 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO contra el ciudadano IVAN ALI MEZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.342.462, domiciliado en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, calle principal, esquina con 09 C/N, color verde de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
La accionante en su escrito libelar, manifestó que:

“…En fecha 27 de febrero de 2004, contraje matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según consta de Acta Nº 01, folios 01 fte. Y vto… Siendo nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, esquina con 09, C/N, color verde de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. Ciudadano Juez, debemos señalar que durante nuestra unión conyugal no se logró adquirir ningún tipo de bien mueble e inmueble y por tanto, no hay bienes a repartir. En los primeros días de casados, hubo en nuestro hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía y específicamente dese el mes de Abril del año 2004, comenzó a presentar un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para conmigo y con el hogar hasta tal punto que mi esposo se marcho del hogar sin dar explicación alguna y hasta la fecha no la hemos reanudado y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 Ordinal 2º, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y hasta la presente no la hemos reanudado…”


La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 18-06-2008 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano IVÁN ALI MEZA BRITO, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 26-06-2008 (Folios 09 al 15), el Alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparencia librada contra el ciudadano Iván Ali Meza Brito, por cuanto no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación.
Al folio 16 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 30-06-2008.
En fecha 25-07-2008 (Folio 17), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Yuraima Yasmin Bastidas Colmenares, asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, solicitando la citación por carteles del ciudadano Iván Ali Meza Brito. Y en auto de fecha 04-08-2008, fue acordado lo solicitado (Folio 18).
En fecha 12-08-2008 (Folios 20 al 22), mediante escrito compareció la parte actora, consignando los carteles de citación publicados en el Periódico de Occidente de fecha 09-08-2008, página 14 y el Periódico Regional de fecha 06-08-2008, página 30.
En fecha 29-09-2008 (Folio 24), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Yuraima Yasmín Bastidas Colmenares, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, otorgándole poder apud acta al referido abogado.
En fecha 19-01-2009 (Folio 34), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, solicitando se sirva designar un defensor ad litem, a los fines de la celeridad del proceso.
En fecha 28-01-2009 (Folio 35), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04-02-2009 (folio 36), se dictó auto mediante el cual se acordó designar a la abogada Sara Vargas, como defensora ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar por medio de boleta.
Al folio 38 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, la cual se hizo efectiva el día 16-02-2009.
En fecha 18-02-2009 (Folio 39), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05-03-2009 (Folio 40), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, solicitando la citación de la defensora ad litem. Y en auto de fecha 11-03-2009, se acordó lo solicitado. (Folio 41).
Al folio 43 vto., del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, la cual se hizo efectiva el día 24-03-2009.
En fecha 11-05-2009 (Folio 44), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana Yuraima Yasmín Bastidas Colmenares (parte accionante), sin asistencia de abogado, el Tribunal dejó constancia la comparecencia de la Abogada Sara Vargas, en su condición de defensora ad litem de la parte accionada, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 26-06-2009 (Folio 45), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana Yuraima Yasmín Bastidas Colmenares (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, el Tribunal dejó constancia la comparecencia de la Abogada Sara Vargas, en su condición de defensora ad litem de la parte accionada, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
En fecha 26-06-2009 (Folio 46), el Tribunal dictó auto mediante la cual la Jueza Temporal Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, en escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 49).
En fecha 27-10-2009 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:


Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.



A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron el Barrio Monseñor José Vicente de Unda, esquina con 09, C/N, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

La ciudadana YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, actora en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano IVAN ALI MEZA BRITO, el día 27 de febrero de 2004, por ante “El Tribunal Segundo del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.


En efecto, de los autos se observa que la accionante expresa haber contraído matrimonio con el accionado, en fecha 27 de Febrero de 2004, pero que a partir del mes de abril del año antes mencionado la relación conyugal se fue deteriorando, tomando el cónyuge un comportamiento extraño desaviniéndose por completo y dejando de lado los mas elementales deberes tanto como para con la accionante y con el hogar, hasta tal punto que se marcho del hogar sin dar explicación alguna y hasta la fecha no ha regresado, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmo, que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.
Así las cosas, citado el excepcionado, a través de su defensor ad litem este cumplió con la carga de contestar la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir que haya incurrido en los hechos establecidos en el ordinal 2 del articulo 185 ejusdem, es decir, que no ha incumplido de forma grave, ni intencional, ni injustificada en relación a los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

PRUEBA APORTADA:

DOCUMENTAL:


• Copia certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 01, por ante “El Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2004, de los ciudadanos YURAIMA YASMIN BASTIDAS COLMENARES, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano IVAN ALI MEZA BRITO, vínculo que se pretende disolver. (Folio “04”).


PUNTO PREVIO:

DE LOS TRÁMITES LEGALES PARA LOGRAR LA CITACIÓN DEL ACCIONADO:


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Al respecto, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra una formalidad esencial dentro del proceso, el cual dispone:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.


De acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, se evidencia que al ordenar la norma que el secretario fije uno de esos carteles en la morada, oficina o negocio del accionado, es para asegurar también dentro de lo racionalmente posible, que el mismo sea visto por el demandado, quien necesariamente tiene que mirarlo y leerlo en alguno de esos sitios, donde se supone que concurre.
Por otra parte, el articulo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por disolución del vinculo conyugal, es decir, divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, evidenciándose del folio 09, que no se pudo lograr la citación personal del accionado y asimismo corre diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (Folio 17), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 (Folio 18), conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se cumplió cabalmente con el tramite establecido por la Ley en relación a la citación conforme a la disposición contenida en el articulo up supra mencionado, si bien se acordó por quien aquí decide a petición del actor el emplazamiento por carteles, emitiéndose un cartel único, pero tres de un mismo tener, de los cuales uno de los ejemplares será entregado al secretario, con el objeto de que lo fije en la morada, oficina o negocio del demandado, dejando en auto la respectiva constancia de haberse cumplido con dicha actuación, mediante diligencia, cuyo finalidad no es otra sino de que sea visto por el demandado y los otros dos al actor para su respectiva publicación en la prensa.
Siendo ello así, si bien consta en auto las publicaciones a través de la prensa no se cumplió con dicho dispositivo, es decir, que no consta en auto diligencia alguna donde se verifique la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del accionado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 25 inclusive y se REPONE LA CAUSA al estado de se haga la respectiva fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del acccionado ciudadano IVÁN ALI MEZA BRITO, por parte del Secretario de este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, todo de conformidad con el articulo 223 Eiusdem. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 06-10-2008 hasta el auto de fecha 27-10-2009 (inclusive) (Folios 25 al 50), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de fijación del cartel de citación librado en fecha 04-08-2008, en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano IVÁN ALI MEZA BRITO, todo de conformidad con el artículo 223 Ibidem; y una vez conste la diligencia de haberse cumplido con dicha formalidad, al día siguiente comenzará a correr el lapso de comparecencia.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 06-10-2008 hasta el auto de fecha 27-10-2009 (inclusive) (Folios 25 al 50), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de fijación en la morada, oficina o negocio del demandado ciudadano IVÁN ALI MEZA BRITON, el cartel de citación de fecha 04-08-2008, todo de conformidad con el artículo 223 Eiusdem y una vez conste en autos dicha formalidad comenzará a correr al día siguiente, el lapso de comparecencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez (25-02-2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 08:20 a.m. Conste.