REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

Guanare; 04 de febrero de 2010.
Años: 199º y 150º.


Por recibida y vista la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpone el ciudadano Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.558.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN DAVID TIRADO ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.987, contra el ciudadano TEOFILO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.111.954; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01355-A-10. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00591, de fecha 22-09-2008, expediente Nº AA20-C-2008-000229, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador…” (Subrayado de la Sala).

Doctrina y criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el accionante junto a su escrito libelar no consigno certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, tal y como lo dispone el Articulo 691 eiusdem, la misma es contraria al orden público; razón por la cual, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo.-

En la misma fecha se publicó a las 11:55 a.m.-
Conste.-