REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000105
PARTE ACTORA: DEERLING JESUS SOTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.426.838 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº4.609.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.284
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.733.
MOTIVO: Enfermedad ocupacional

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 19 de Febrero de 2010, siendo 9:30 a. m, comparecen por ante este despacho, la parte actora: DEERLING JESUS SOTO LINAREZ, arriba identificado, asistido por el abogado ALONSO CHIRINOS. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado, que consigna en este acto, para que previa certificación le sea devuelto el original y en su lugar dejen copia. Acto seguido , ambas partes solicitan al Tribunal admita la presente demanda y considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y en este mismo acto se dan por notificado y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido el juez en virtud de lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado admite la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes se les dio el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones que como mediador le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboro para el patrono, quién se desempeñaba como MECANICO II, en el departamento de molinos, ingresando a la empresa el día 30 de Julio de 2.008.
SEGUNDA: Que el ciudadano DEERLING JESUS SOTO LINAREZ, tiene una patología que cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo su último salario base la cantidad de Bs. 41,00 diario y su grado de instrucción es Bachiller y en los actuales momentos tiene 30 años de edad.
TERCERA: Que la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
1) De acuerdo al artículo 1.185 del Código Civil, todo el que, con imprudencia, intención o negligencia cause un daño a otro debe repararlo. Por otra parte, el artículo 1196 ejusdem, establece que la reparación del daño se extiende a todo daño material o moral sufrido por la victima.
2.) Daño Moral Objetivo, de conformidad con lo establecido por la reitera Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia demando la Responsabilidad Objetiva o lo que a doctrina a denominado Riesgo Profesional o por Guarda de Cosa, el cual tiene que responder el patrono exista o no culpa en la ocurrencia del accidente. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00.
3.) Conforme a la Legislación Laboral especial, en materia de accidentes de trabajo según la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, la responsabilidad subjetiva. En el presente caso por cuanto no se tiene la certificación por el Instituto encargado de ello INPSASEL, deja su cuantificación a criterio del Juez.
4.) Daño emergente, constituido por la disminución en el patrimonio del acreedor como consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. Debido a que me encuentro de reposo, solamente estoy percibiendo el salario base más lo que me corresponde por concepto de cesta ticket, sin poder realizar otras labores extras que efectuaba fuera de la empresa para poder completar los gastos que genera mi familia y mi persona. A causa del accidente, mi patrimonio ha sufrido una disminución económica. Estimo a tenor de los establecido en el Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), como indemnización por el daño emergente.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con el actor en pagarle por los conceptos demandados la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.346,65), aun cuanto ambas partes están consciente, que para que proceda la indemnización del derecho común así como del daño emergente y lucro cesante la parte demandante tiene que probar el hecho ilícito del patrono, pero en aras de llegar a un acuerdo ofrece la representación de la parte demandada pagar la cantidad antes indicada.
QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.346,65)
SEXTA: Igualmente el actor declara que por cuanto el era trabajador temporero, una vez que no se le otorgó más reposo, la empresa le entregó la carta de terminación de contrato, y por cuanto hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es por solicita en este acto le sean pagadas las mismas, con lo que la apoderada de la empresa conviene expresamente y ofrece pagarle en este acto lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6653,35) los cuales se discriminan a continuación,
ANTIGÜEDAD Art.108 60 3689,23
VACACIONES y BONO VAC. 08/09 55 2255,00
VACACIONES Y BONO VAC. fracc. 09 13,75 563,75
INTERESES s/p 08/09 145,37
Total: 6653.35

Por lo que la apoderada de la parte actora, ofrece pagar por los conceptos descritos anteriormente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), discriminados así: la cantidad de Bs. 6653,35 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Bs. 58.346,35, por los conceptos demandadas, en este acto mediante cheque Nº 33614046, del banco de Venezuela, a la orden del ciudadano DEERLING JESUS SOTO LINAREZ, emitido en fecha 11 de Febrero de 2010.
SÉPTIMA: La parte actora declara que con el monto de las cantidades recibidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva por guarda de cosa o riesgo profesional; responsabilidad subjetiva del patrono y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.
OCTAVA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo en los términos antes expuestos, y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO una vez que consta en autos el pago de los montos acordados y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda expedir la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA





En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,


PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA