REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000465.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARKAN GREGORIO EL KATIB HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.228.158.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUNIOR TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.313.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE (Gerencia Regional Portuguesa).



I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales en fecha 08 de agosto de 2008, por demanda interpuesta por el ciudadano Arkan Gregorio El Katib Hernández, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no haber llenado el mismo el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue consignado por la representación judicial de la parte demandante corrección del libelo de la demanda, el cual fue admitido a los fines de interrumpir la prescripción por el Juez sustanciador en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela Región Centro Occidental, por poder verse afectados los intereses y patrimonios de la Republica. Una vez lograda la respectiva notificación se dió inicio a la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2009, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien consignó su escrito de promoción de pruebas, advirtiéndosele a la parte accionada que el lapso para la contestación de la demanda seria de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

Vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que la accionada haya consignado la misma, se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, admitiéndose los medios probatorios legales y pertinentes, fijando además audiencia conforme con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada finalmente el día 21 de enero de 2010, a las 09.30 a.m, fecha en la cual compareció la parte demandante, habiendo contumacia de la parte demandada. Fueron evacuados los medios probatorios aportados por el accionante y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26 de enero de 2010, a las 12:00 m, oportunidad procesal en la cual este Tribunal decretó Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Arkan Gregorio El Katib Hernández contra la Asociación Civil INCE. Estando quien juzga en la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de la siguiente manera:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de agosto de 2004 comenzó a laborar como instructor bajo la subordinación y dependencia de la Asociación Civil Ince de forma personal e ininterrumpida, siendo asignado en principio para el centro de mecanización agrícola, estando a disposición de dicha asociación durante toda la relación de trabajo.

Así mismo, señala que comenzó en ese mismo año dictando el modulo de “mecánica Diesel” curso auxiliar de mecánico operador de tractores e implementos agrícolas (AMOTIA), sec 7 y 8 con una duración de 327 horas cada uno, concluyendo éstos continuó de forma ininterrumpida sus labores para dicha institución y en fecha 01 de febrero de 2005 comenzó dictar el modulo o curso de “mecánica diesel” (AMOTIA I) con una duración de 654 horas;: en fecha 04 de julio de 2005 dictó el curso de “mecánica diesel” (AMOTIA II) con una duración de 645 horas, en fecha 23 de enero de 2006 dictó el curso de “mecánica diesel” (AMOTIA I) con una duración de 645 horas y sucesivamente el 05 de junio de 2006 dictó el curso “mecánica diesel” (AMOTIA I) con una duración de 645 horas, para lo cual todos los cursos antes descritos los realizaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:30 a.m. a 12:00 m. (según el turno correspondiente).

Continúa manifestando que en fecha 05 de septiembre de 2006 al concluir el último curso, presentó su renuncia irrevocable a la Asociación Civil Ince, devengando como ultimo salario básico promedio mensual para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 816.000,00, es decir, Bs. 27.200,00 como salario diario promedio y un salario integral de Bs. 35,88 diario, tomado para ello la alícuota de utilidades y bono vacacional establecido en la Contratación Colectiva suscrita y vigente de la Asociación Civil Ince y los trabajadores adscritos a sus nominas.

En este orden, señala que la demandada pretender hacer ver que la prestación de sus servicios fue de forma contractual y su duración era por horas, estableciendo en dichos contratos cierta cantidad de horas y a un valor determinado y con ello aparentar una relación de trabajo a tiempo determinado, siendo que lo que existía era una continuidad en la relación de trabajo, cumpliendo un horario que era establecido por la Dirección y la Coordinación Docente del Centro de Mecanización, de forma ininterrumpida desde que comenzó a trabajar para la institución Ince.

Además de lo anterior, afirma que fue agotado el antejuicio administrativo previo donde se demuestra que en fecha 26 de octubre de 2007 fue recibido por la Asociación Civil Ince, donde le indicaba que tramitará el pago de sus prestaciones sociales, lo cual nunca cumplió, por consiguiente, solicita el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

En el caso de autos, considera quien decide de insoslayable importancia esclarecer la naturaleza jurídica de la parte demandada a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable en el caso bajo análisis, y sus consecuentes efectos jurídicos, A tales efectos, del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora a lo largo de su escrito libelar puede constatarse que su acción es interpuesta contra ASOCIACION CIVIL INCE (Gerencia Regional Portuguesa), no así contra el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), por lo que resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.172, de fecha 17 de julio de 2008, caso: Nelis del Valle Reyes vs Asociación Civil Ince Miranda, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(…) Observa la Sala, que está claramente establecido en las actas procesales que la actora Nelis del Valle Reyes, demandó a la Asociación Civil Ince Miranda y no al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que resulta pertinente establecer la vinculación Jurídica de la Asociación Civil Ince Miranda con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En este sentido, el artículo 27 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dispone:

Las Gerencias Regionales, serán creadas de acuerdo con las necesidades de formación y capacitación laboral existente a lo largo del territorio nacional, como dependencias propias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), creadas con el fin de ejecutar a nivel regional, las funciones que la Ley le asigna al Instituto. Serán unidades dependientes funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y deberán actuar bajo los lineamientos, directrices y supervisión de su máxima autoridad. Sus funciones serán cumplidas en concordancia con las Gerencias Generales del Instituto, y en coordinación con el resto de las dependencias que fueran creadas.

De la norma transcrita, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) podrá crear Gerencias Regionales que cumplan las funciones que por Ley le están atribuidas al referido instituto autónomo, en consecuencia, dichas unidades dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del mismo.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del instrumento poder otorgado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la abogada Andreina Heyli Ginneth González Montesinos, se observa que otorgó poder para que ejerza la representación de la Gerencia Regional Ince Miranda.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso sub examine, el punto medular deviene indubitablemente en determinar el régimen legal a aplicar a las Gerencias Regionales conformadas por asociaciones civiles que dependen funcional, operativa, administrativa y presupuestariamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En este sentido, los artículos 113 y 114 de la Ley de Administración Pública, establecen:

Artículo 113: Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes. Siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro.

Artículo 114: La creación de las asociaciones y sociedades civiles del estado deberá ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la república mediante decreto, o a través de resolución dictada por el máximo jerarca descentralizado funcionalmente, que participe en su creación, adquirirán personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Subalterno auténtico de sus Estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparezca publicado el Decreto que autorice la creación. A las asociaciones y sociedades civiles del Estado le será aplicable lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 de esta Ley.

Las normas enunciadas, regulan los requisitos para identificar como asociaciones o sociedades civiles del Estado, aquellas cuyo capital social esté integrado por el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de participación con capital público, y adicionalmente sean aprobadas mediante Decreto o Resolución, adquiriendo personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva y estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente y la publicación del Decreto -si fuera el caso-.

Asimismo, preceptúa el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece.

En armonía con las precedentes consideraciones, sostiene la Sala que las asociaciones civiles del Estado, no gozan de los privilegios procesales conferidos por ley, a la República, en consecuencia, auque en el marco de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resultaba obligatorio el antejuicio administrativo de las demandas contra la Nación -criterio atemperado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase sentencia 989 del 17 de mayo de 2007)-, no es menos cierto, que dada la condición del sujeto demandado en la presente causa, vale decir, Asociación Civil Ince Miranda, no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa”.


Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y en consecuencia establece que la Asociación Civil Ince (Gerencia Regional Portuguesa), demandada en la presente causa, no goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, no obstante, vale decir que el juez sustanciador en la etapa preliminar, específicamente en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la accionada y en atención a lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, así como el articulo 65 de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, decretó que es ésta un ente de carácter público dentro de la Administración Publica Nacional, por lo que omitió sanción y consecuencia jurídica alguna prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, verifica quien Juzga – tal como se señaló anteriormente -que la Asociación Civil Ince es una asociación civil del Estado que no goza de los privilegios procesales conferidos por dichas leyes, y en consecuencia, no puede entenderse como contradicha la demanda a consecuencia de la contumacia del ente demandado . A tales efectos, si bien es cierto que, corolario de todo lo anterior le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la ley adjetiva laboral y consecuente pronunciamiento por el Juez de Sustanciación, a los fines de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite esta sentenciadora pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
Vista la conducta asumida por la accionada durante el desenlace del presente procedimiento, esto es, su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, en aplicación a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en la presunción de admisión de los hechos, haciéndose pertinente acotar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, mediante la cual los ciudadanos Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez intentaron demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 134 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció lo siguiente:

“(…) La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
(…)1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, se constata que en el caso de autos la parte demandada incurrió en la denominada presunción de admisión de los hechos absoluta, ya referida anteriormente, por lo que, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, tales como: La prestación de sus servicios personales para la Asociación Civil Ince, el carácter de continuidad de la relación laboral con ésta, las fecha de ingreso y egreso, el cargo ejercido y los salarios devengados, sin que puedan valorarse las pruebas aportadas a los autos, en virtud de que la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar desencadeno una presunción de los hechos de carácter absoluto, es decir juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario.
No obstante a lo anterior, debe revisar quien Juzga si la petición del demandante es o no contraria a Derecho, y a tales efectos, verifica del libelo de la demanda que la pretensión del demandante se centra en su reclamo respecto al pago de los conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios de naturaleza laboral para la demandada la cual se tiene como cierta, tales como Prestación de antigüedad y sus intereses, y las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el INCE, las asociaciones civiles INCE e institutos sectoriales INCE y sus trabajadores.
En este orden de ideas, debe primariamente quien suscribe establecer si se encuentra o no sometido el demandante a la normativa contenida en la convención colectiva de trabajo invocada, es decir si éste es o no beneficiario de dicha convención, por cuanto los conceptos referentes a vacaciones y utilidades devienen de su aplicación.
En tal sentido, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, debe destacarse que fue suscrito contrato colectivo entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince, depositada ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 10 de noviembre de 1.998, la cual establece en su cláusula primera, las siguientes definiciones, de manera textual:

“Cláusula N° 1
Definiciones.
Con la finalidad de facilitar la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las partes acuerdan las siguientes definiciones:
PATRONO: Este término se refiere al INCE, a las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales INCE.
FEDERACION:
Este término se refiere a la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE (PETRA-INCE).
PARTES:
Este término se refiere al patrono, a Fetraince y sus organizaciones sindicales filiales, y a sus adherentes FETRADI y sus organizaciones filiales y a SINTROFORP.
TRABAJADORES:
Este término se refiere a cualquier persona natural que presta sus servicios subordinados en beneficio del patrono, con excepción de los funcionarios públicos. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

En sintonía con lo anterior, resulta evidente que el ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva arropa a las Asociaciones Civiles Ince y por consiguiente a sus trabajadores, quienes se encuentran amparados, por tanto concluye quien decide que el ciudadano Arkan Gregorio El Katib Hernández goza de los beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo.
Determinado el marco jurídico positivo aplicable al caso de autos, debe de establecerse la procedencia en derecho de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad -de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, de las vacaciones, el bono vacacional y la bonificación de fin de año en el marco de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre el INCE, las asociaciones civiles INCE e institutos sectoriales INCE y sus trabajadores.
En cuanto a la solicitud del demandante en el pago de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.741,97) por concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados por quien decide, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.

V

De seguidas pasa esta juzgadora a efectuar el cálculo de los conceptos condenados a pagar a las sociedades mercantiles demandadas:


1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
La misma es calculada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la L.O.T., en base al salario integral previsto en el articulo 133 eiusdem, el cual se calculara tomando en consideración el salario básico devengado mes a mes, la incidencia del bono vacacional (art. 223 L.O.T.) y la incidencia de la bonificación de fin de año en base a 15 días (art. 174 L.O.T.).


El monto total que se condena a pagar al ente demandado por prestación de antigüedad es de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CONOCHENTA Y OCHO (BS. 4.141,88) y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 628,23)


2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Este concepto se encuentra inmerso en la clausula 29 de la convención colectiva, que establece:

Cláusula N° 29:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El patrono concederá a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de vacaciones anuales colectivas, TREINTA (30) días continuos, con inicio en el mes de diciembre, con pago de SETENTA Y UN DIAS de sueldos o salarios en forma proporcional al tiempo de servicio como bono vacacional, además del sueldo o salario correspondiente. Es entendido que este beneficio no suprime los derechos establecidos en el Titulo IV, Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo. Las vacaciones fraccionadas serán pagadas conforme al sueldo o salario de los trabajadores, en proporción a cada mes completo de servicio prestado”. El número de días a pagar por concepto de bono vacacional incluye, en todo caso, a los días adicionales consagrados en la Normativa Laboral y en el Convenio Marco.”.


Léase de la clausula trascrita que los trabajadores tienen derecho a 30 días de disfrute de vacaciones y de un bono vacacional de 71 días
Ahora bien, en cuanto al salario para el pago de tal conceptos tenemos que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe tomarse el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, mas sin embargo, la jurisprudencia nacional ha establecido que por razones de justicia y equidad, debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por tanto se condena el pago de este concepto tomando el último salario normal devengado por el trabajador. Así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 2004-2005 30 27.20 816.00
BONO VACACIONAL 2004-2005 71 27.20 1,931.20
VACACIONES 2005-2006 30 27.20 816.00
BONO VACACIONAL 2005-2006 71 27.20 1,931.20
VACACIONES FRANCCIONADO 2.5 27.20 68.00
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 5.92 27.20 160.93
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 5,723.33

El monto total que se condena a pagar a la Asociación Civil Ince Portuguesa por concepto de vacaciones y bono vacacional es de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.723,33).

3.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO

Cláusula N° 28:
BONIFICACION DE FIN DE AÑO
El patrono pagará a sus trabajadores, como bonificaron de fin de año, SESENTA Y CINCO DIAS (65) días de sueldos o salarios, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicio prestado.

Conforme a la clausula anterior, le corresponde al trabajador 65 días de salario anual por bonificación de fin de año.


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2004 21.67 27.20 589.33
UTILIDAD AÑO 2005 65 27.20 1,768.00
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2006 16.25 27.20 442.00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. F 2,799.33

El monto total que se condena a pagar a la Asociación Civil Ince Portuguesa por bonificación de fin de año es de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.799,33)

4.- INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

5.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARKAN GREGORIO EL KATIB HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.228.158, en contra de la ASOCIACION CIVIL INCE (Gerencia Regional Portuguesa), en consecuencia se condena a la referida Asociación demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: Se condena a la Asociación Civil Ince al pago de la cantidad de Bs. CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.770,10) por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, a favor del ciudadano ARKAN GREGORIO EL KATIB HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil Ince al pago de la cantidad de Bs. DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.799,33) por concepto de bonificación de fin de año, a favor del ciudadano ARKAN GREGORIO EL KATIB HERNANDEZ.

TERCERO: Se condena a la Asociación Civil Ince al pago de la cantidad de Bs. CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.723,33) por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a favor del ciudadano ARKAN GREGORIO EL KATIB HERNANDEZ.

CUARTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

Se condena en costas a la ASOCIACION CIVIL INCE, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).


JUEZ DE JUICIO
ABOG. GISELA GRUBER LA SECRETARIA
NAYDALI JAIMES