REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



ASUNTO Nº: ASUNTO KP02-L-2007-466


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO JOSÉ AÑEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.787.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.254
PARTE DEMANDADA: CARROCERÍAS FAVENCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 430, Libro Adicional Nº 05.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYLET BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.903
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Estimación Definitiva)

Por auto de fecha 13 de enero del 2010, y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA E., venezolana, mayor de Edad, Cédula de Identidad Nro. V-12.284.134, de Profesión Licenciada en Contaduría Pública, con C.P.C. Nro. 47.985, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 20/01/2010 (folio 172) la representación judicial de la parte demandada reclama de la experticia presentada, alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, en virtud de que la experta al momento de efectuar el ajuste por inflación, lo realizo de acuerdo a lo expresado mediante diligencia, por el abogado de la parte actora, donde solicita que dicho calculo se efectúe desde la notificación y no respetando los parámetro del fallo que establece que el ajuste por inflación es desde que se decrete la ejecución, lo cual constituyendo un verdadero atropello jurídico.
En fecha 22/01/2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados SONNY CATHERINE CHAM ROSSI y WILFREDO ECHEVERRIA H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.429.495 y V-7.440.619, de profesión Licenciados en Contaduría Pública, debidamente inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 54.224 y 50.170, respectivamente
En fecha 01 de febrero del presente año, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de los referidos licenciados, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez, teniendo por objeto la misma, la revisión de la experticia reclamada; para lo cual las designadas, proporcionaron, a la juez, el asesoramiento necesario, con la posterior presentación de un informe de opinión, el cual fue consignado por ante la URDD, en fecha 17 de febrero del año en curso.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones. La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Así las cosas, al analizar el presente expediente se constata (folio 887 al 896), la sentencia de fecha 20 de mayo del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual estableció: “…AJUSTE POR INFLACIÓN: El Experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al Índice de Inflación desde la fecha de Notificación de la demanda hasta que se decrete la Ejecución Forzosa...”
Así mismo, se observa que al folio 156 del presente expediente, riela acta de juramentación de experto, de fecha 09 de diciembre del 2009, señalando a la referida experto, que en atención al escrito presentado en fecha 27/10/2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, donde señala que se aclare la forma en que se procederá a realizar el ajuste por inflación, que la experticia contable deberá ajustarse a los parámetros fijados en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (f.85 al 94), por cuanto esta fue confirmada en todas y cada una de sus partes mediante sentencia de fecha 03/07/2008 emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo.”
Como se observa, la sentencia firme, recaída en la presente causa, ordena que el ajuste por inflación se realice desde la fecha de Notificación de la demanda hasta que se decrete la Ejecución Forzosa y no como señala la abogada reclamante, que debe ser desde que se decrete la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, esta Juzgadora constata que en el informe pericial presentado por la licenciada María Patricia Zepeda, SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS LIMITES Y PARAMETROS DEL FALLO. En consecuencia la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 11 de enero del 2010 (folios 159 al 168),fue elaborada en observancia a lo ordenado a materializar en las Sentencias de fecha 20/05/2008 y 03/07/2008 proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 85 al 94) y Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 106 al 120); así como a lo establecido por esta juzgadora en acta de juramentación de la experta contable. Y así se decide



DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por la Licenciada María Patricia Zepeda, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo. En consecuencia la demandada deberá cancelar al trabajador, una vez quede firme la presente decisión de estimación definitiva, la cantidad de Bolívares CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 101.557.56) al extrabajador demandante, por los conceptos demandados y condenados en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 25 días del mes de febrero del año dos mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN CARDENAS