REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001659

AUTO EN EL CUAL SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por la victima: ISABEL MARIELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-4.734.533, mediante el cual solicita la protección por parte de este Tribunal motivado a su temor latente de que el imputado la vuelva agredir.
Es por ello que este Tribunal a lo fines de decidir la solicitud de la victima, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública tendiendo el Estado la responsabilidad de intervenir u de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.

Siendo así para este tribunal existen elementos que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana ISABEL MARIELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-4.734.533, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género.

DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Medida de Protección y Seguridad de Apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la ejecución de la medida impuesta. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOSELYN AMARO