REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000961
ASUNTO : KP01-P-2010-000961

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 11 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: ASTERIO RAMON FIGUEROA APONTE CI 20.472.436 de 28 años de edad natural Barquisimeto Lara fecha 19-05-81, soltero, hijo Belkys Aponte y Asterio Figueroa, oficio alquiler de teléfono, grado de instrucción 1er año de bachillerato sin culminar dirección Vía Quibor Sector el Tostao Barrio 1 de Abril Avenida Principal con calle 2 a dos casas del Mercal Timoteo Telf. 0426-3307416 (mama)

PRE CALIFICACION JURIDICA

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Febrero de 2010, Escrito con Actuaciones Policiales constante de 12 folios útiles, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, solicitando Procedimiento Ordinario y Calificación de Flagrancia en contra de ASTERIO RAMON FIGUEROA APONTE CI 20.472.436 de 28 años de edad. Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (18) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia y en este acto cambia la precalificación inicial de Distribución vista la prueba de orientación la cual arrojo peso neto de 12.5 gramos de Marihuana al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las establecidas en el art. 256 ordinal 3° (presentación cada 15 días previa verificación por el sistema juris 2000). Igualmente solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP. Muestra a efecto videndi la prueba de orientación la cual arrojo peso neto de 12.5 gramos de marihuana, Es todo
Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no voy a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional Es todo. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: solicito se decrete el Procedimiento Ordinario en la presente causa e igualmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecida sen el art. 256 ordinal 3° del COPP, así mismo de conformidad con el art. 105 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito la practica de un examen psicológico y psiquiátrico a mi defendido. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente, en relación a la precalificación jurídica de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la que corresponde y es la adecuada, es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del COPP porque es necesario ahondar en la investigación.
TERCERO: Se acuerda imponer la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial privativa de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del COPP (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial penal)
CUARTO: de conformidad con el art. 105 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicito la práctica de un examen psicológico y psiquiátrico al imputado para que sea practicado el día viernes 26-02-10 a las 08:00 a. m en el CICPC de la ciudad de Carora.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (12) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ