REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2004-000890

Visto que en fecha 05.11.09 se le revoca la medida alternativa de Destacamento de Trabajo y se ordena el ingreso al centro penitenciario, se procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem:
El ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.997.661, de 26 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 24.05.83, concubino, comerciante, hijo de Omar David Figueroa y de Evelia Rojas, domiciliado en el Barrio El Tostao 1, calle San Francisco, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, fue condenado en fecha 26.01.06, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El penado fue detenido en fecha 21.05.04 y salió el 22.07.04, para un lapso de 02 meses y 01 día, entró en detención el 31.05.05, en fecha 03.08.06 se le concede la medida de Destacamento de Trabajo, en fecha 22.03.07 se evadió del Centro de Pernocta para un lapso de 01 año, 09 meses y 21 días, en fecha 08.05.07 se libra orden de aprehensión y es capturado el 12.08.08, en fecha 13.08.08 se le reconsidera la medida alternativa, y el 22.08.08 reingresa nuevamente al centro de pernocta, para un lapso de 10 días, en fecha 10.10.09 se evade nuevamente del centro y en fecha 05.11.09 se presenta voluntariamente al Tribunal donde se realiza una audiencia en la cual se revoca la medida alternativa y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, para un lapso de 25 días, en fecha 06.11.09 reingresa al Centro Penitenciario para un lapso de 03 meses y 13 días, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 05 MESES Y 15 DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 04.03.2011.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haberle sido recada una medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el numeral 5 del artículo 493 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.

No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haberle sido recada una medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el numeral 4 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara.
.Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jimenez



La Secretaria