mandato que preside la relación sociedad-órgano administrativo en el Código de comercio determina la redacción de estos artículos, donde se considera a la sociedad anónima obligada sólo por aquellos actos para los que el mandatario-administrador se encuentra perfecta y legítimamente autorizado. Por este camino la voluntad del ente societario se obliga si la expresa facultad para el acto de que se trate ha sido concedida al mandatario según los estatutos, o está determinada por la propia naturaleza del objeto social.
Es decir, la sociedad anónima se obliga sólo si ratifica posteriormente los actos de su mandatario-administrador extralimitado en sus facultades. En caso contrario, el acto estaría afectado de nulidad absoluta y el administrador extralimitado en sus funciones responderá personalmente por los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto; a menos que, pruebe que la otra parte conocía o debía conocer la carencia de facultades. Como se advierte en este tipo de casos se aplicarían los principios de la gestión sin mandato.
Si por el contrario, se utiliza la teoría del órgano que instituye el Código Civil para las personas jurídicas –entonces- la sociedad anónima responderá de los actos de sus representantes que estén legitimados, o sea, que ostenten esa condición por disposición social y –además- su actuar no extralimite la capacidad jurídica de la sociedad de que se trate.
Esta capacidad jurídica de la sociedad anónima está determinada por la Ley, pero nunca estará condicionada por su objeto social, ni por las concretas facultades dadas al administrador actuante, aunque ellas consten inscriptas en el registro correspondiente… (Negrillas del Tribunal)

Es decir, que bien se acoja o no la teoría Orgánica, los Administradores obligan a la sociedad, en el primer caso cuando esta se aproveche de los actos de los referidos administradores o son ratificados por la sociedad de que se trate y en relación a la teoría orgánica, la persona moral será responsable si el actuar de los representantes no extralimita, la capacidad jurídica de la sociedad de que se trate, así por ejemplo, el Rector de una Universidad, no puede otorgar un título académico, por no tener autorización la Carrera, o bien del CNU o del Ministerio de Educación Superior, resulta evidente, que de hacerlo, su actuación extralimita la capacidad jurídica de la Universidad de que se trate, según las normas dictadas al respecto por el CNU.
En el mismo sentido, el autor patrio, Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones”, editada por la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 2006 2 Volúmenes, pudiendo leerse en el tomo 2, págs. 387 y 388, lo siguiente:

“…Es necesario para que proceda la responsabilidad del dueño, director o principal que el hecho ilícito culposo de su sirviente o dependiente hubiera ocasionado un daño en el ejercicio de las funciones que le hubieran sido encomendadas, por lo que se excluirían los casos en los que el daño causado por el dependiente es ajeno al desempeño de sus funciones o es fruto de actividad diferente al ejercicio de sus funciones…

Siendo evidente, que el otorgamiento de Diplomas o títulos, fuera de la normativa legal venezolana, sería un daño fuera del ejercicio de sus funciones, por cuento el principio de legalidad, obliga no solo a la administración pública, sino a los particulares, conforme pauta el principio constitucional previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En concordancia con el artículo 131 eiusdem que obliga:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”

Otro punto de derecho de suma importancia, es que si en una demanda de daños y perjuicios, se demanda la responsabilidad subjetiva conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se podrá, si no se ha reformado la demanda en tal sentido, solicitar la responsabilidad objetiva, dado que el principio es que las responsabilidades pueden acumularse, pero lo no acumulado, no puede ser solicitado posteriormente, fuera de la demanda, reforma o su contestación, en virtud de lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que al hacerlo violentaría el principio dispositivo, así es igualmente pacífica la jurisprudencia que sostiene:
"... La casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda (S., 07/08-1957, G.E. 1957, 2" E.G.F. 17, Vol. II, N°. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiente al sentenciador calificarlos… (S., 14/08 - 1959, C.F. 1959, r E., N° 25, pág. I92)...". — Sentencia, SCC Accidental, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Sanatrix Finanz Und Inmobili Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, Exp. N° 90-0335; O.P.T. 1992, N° 4, pág. 143 y ss. (Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por Patrick J. Baudin L., segunda edición, Editorial Justice S.A., Caracas, Venezuela 2007, pág. N° 30)

En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00863, caso empresa mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios, dictada el 13 de abril de 2000, bajo ponencia del entonces Magistrado José Rafael Tinoco, estableció en su motivación para decidir:
“…En este sentido y respecto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual considera esta Sala fundamental analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual así como sus elementos constitutivos, de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1987, volumen 12), en donde el máximo Tribunal de Justicia del País, se expresa en los siguientes términos:
‘...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)
En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de Raúl Osuna contra Centro Italiano Venezolano ha sido reiterado por el Máximo Tribunal. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 1990, volumen 03, página 312)’.
Sobre el daño señala G. Viney, ‘es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad’ (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, ‘en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad’ (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad ‘de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...’ (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.

Las otras normas jurídicas aplicables al caso de autos son los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los que con diferencias en redacción, establecen que todo aquel que alegue un hecho ha de probarlo es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó la siguiente máxima:
"... Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley… Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC. N° 0536; (Tomado de la obra citada pág. 957)

Con el anterior material normativo, doctrinal y jurisprudencial, se acomete la subsunción de los hechos en el derecho de la siguiente forma:
La parte actora acompañó junto a la demanda, sus documentales, las cuales les fueron desconocidas por la parte demandada, así por ejemplo la documental denominada “CREDENCIAL”, no solo fue acompañada junto a la demanda y desconocida por ser documentos presuntamente emanados de la demandada, sino que además se los quiso hacer valer de nuevo durante el periodo probatorio, cuando la conducta ante tal desconocimiento era promover el cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia viola el principio de preclusividad de los lapsos procesales y el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al pretender promover las documentales que le fueron desconocidas y así se decide.

Dentro de esta problemática de la “CREDENCIAL” se encuentra la existencia o no de la supuesta “Escuela de Andragogía”, ante la declaración de existencia por parte de los actores, los demandados alegan que dicha escuela no existe, esta problemática parecería insoluble, sin embargo el Informe del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES al responder, en oficio de fecha 25 de febrero de 2009, varias interrogantes a saber:
1. La Fecha en que la Universidad solicitó la creación de la Escuela Andragógica a este Consejo.
La Universidad Privada Fermin Toro, no ha introducido ante el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades, ninguna solicitud de autorización para la creación de la Escuela Andragógica
2. La Fecha de autorización o la negativa de autorización si fuere el caso para la creación de la Escuela Andragógica la Universidad Fermin Toro.
La Universidad Privada Fermin Toro, no ha tramitado ante el CNU la creación de la Escuela Andragógica, por lo tanto, no existe autorización ni negativa.
3. La fecha de autorización o no, si fuere el caso, para la creación de la Licenciatura en Arte, mención Gerencia Cultural.
La Universidad Privada Fermin Toro, no ha tramitando ninguna solicitud para la aprobación de la carrera Licenciatura en Arte, mención Gerencia Cultural.
4. Las Carreras Universitarias autorizadas en dicha Escuela Andragógica
El Consejo Nacional de Universidades no ha autorizado la creación de la `Escuela Andragógica en la Universidad Fermin Toro, por ende no ha aprobado carreras relacionadas o adscritas a la mencionada Escuela…

Continúa la referida correspondencia dirigida a este Tribunal con las Carreras aprobadas a la Universidad Fermín Toro. Lo expuesto, permite clarificar que la tal “Escuela de Andragogía” no existe ni ha existido, informe este que por emanar de un ente público, tiene el valor de documental administrativa, que es un tercero género de documentos que se reputan públicos, al decir de las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

La referida prueba fue agregada por medio de Inspección Judicial, promovida por la demandada, y debe apreciarse a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil junto con el 1.430 del Código Civil, y en consecuencia se le atribuye valor probatorio a lo allí observado, por no existir otro medio de prueba que lo destruya, así por ejemplo, el registro efectuado por ante la Oficina de Registro Civil, el documento registrado como título de Licenciatura en Administración, en su propio texto dice ser un “Diploma” y está firmado como bien lo señala el actor, no solo por el Rector, Secretaria General y Vice Rector Académico, sino que aparece firmado por el Director de Estudios Andragógicos, no por la Escuela de Estudios Andragógicos, como lo señalara el actor y además por el Vice Rector Administrativo, lo que es atípico en un título universitario, donde los únicos firmantes son el Rector, Secretaria General y Vice Rector Académico, aparte de dos profesores, que se dejan al libre albedrío del graduando. Todo lo cual es demostrativo que el registro en cuestión no lo es de una carrera universitaria sino de un Diploma que acredita un determinado curso. Por otra parte, la Ley de Universidades es cierto que otorga a los Rectores la facultad de conferir títulos académicos, pero ello “previo el cumplimiento de los requisitos legales”, conforme lo establece el ordinal sexto del artículo 36 de la referida Ley y tales requisitos, según la ley comentada, entre otras es la solicitud que haga el Consejo Universitario, según se evidencia del ordinal tercero (3) del artículo 26 de la Ley que se comenta, siendo en última instancia el Consejo Nacional de Universidades, el autorizado para:
…Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración… (Artículo 20, numeral 4 de la Ley de Universidades)

Es necesario acotar que conforme al artículo 180 de la Ley de Universidades:

En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.

Consecuencia de lo expuesto, resulta evidente que los seudo títulos otorgados por el entonces Rector Jesús Antonio Herrera, en materia de Estudios Andragógicos, lo fueron con evidente extralimitación de la capacidad jurídica de la Universidad Fermín Toro, capacidad jurídica esta, predeterminada por la Ley, como lo señala la autora Josefina Chinea Guevara, arriba citada.

Así mismo, el Registro de Calificaciones acompañados por la parte actora en su libelo de demanda fue desconocido por la demandada en su contestación, conforme riela en la página 7 de la referida contestación, en la cual se puede leer:
Por tal motivo, se niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra nuestra representada e igualmente se niegan, contradicen e impugnan todas las documentales anexas al libelo de demanda y su reforma, así como se niega su cuantía,…

En este sentido, la documental analizada quedó desechada del proceso, en virtud de que la parte actora no ejerció el recurso que contra ella le otorga el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y pretender presentar dicha probanza en el lapso de promoción de pruebas es violatorio del artículo 12 eiusdem y del principio de preclusividad de los lapsos procesales y así se decide.

En igual sentido, este tribunal debe desechar las documentales promovidas en la primera, segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava y novena promoción por ser documentales emanadas de la demandada, que fueron desconocidas en la forma arriba reseñada y que contra ellas no se ejerció el recurso establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y pretender una nueva promoción equivale a violentar el principio de preclusión procesal y que el juez decida contrariando el artículo 12 ejusdem.

Con relación a la décima y décima primera promociones, el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, anuló la admisión de dichas probanzas efectuada por este tribunal, en consecuencia, las mismas quedan desechadas del proceso y así se decide.

Con relación a las documentales promovidas en la décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima sexta, décima séptima y décima novena promoción, ellas se refieren a instrumentos emanados de la actora, siendo de principio que la parte no puede fabricar su propia prueba, en consecuencia, tales documentales deben ser desechadas del proceso y así se decide.

En la décima quinta promoción la parte actora promovió en tres folios útiles, comunicación dirigida por el Ing. Jesús M. Araque R., en la cual le anexa folleto de la OPSU, esta documental aparte de no aportar nada al proceso, se encuentra desconocida en la contestación de la demanda y por consiguiente debe desecharse y así se decide.

En la vigésima promoción la parte actora acompañó seis folios de fotografías, de los cuales no se acompañó el negativo, ni se estableció con que tipo de máquina fueron realizadas, lo que a tenor de lo establecido en la obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, las hace ineptas para producir efectos probáticos, por cuanto la parte contraria no tiene como defenderse ni controlar dichas probanzas, en consecuencia, las mismas deben ser desechadas del proceso, en efecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos reconocidos o tenidos por tal, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, bastando que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, pero como dichas fotografías no están dentro de la categoría antes citada, sino que son pruebas libres, a tenor de lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para analizarlas observa: En cuanto a las copias simples de las fotografías, este Despacho observa: Ciertamente la prueba de Fotografía puede ser propuesta en juicio como medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, a juicio de este Juzgador y de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el Artículo 507 eiusdem, la prueba de marras debe contener ciertas características o requisitos referidos a su autenticidad y posibilidad de control, tales como: Que deben ser originales; que debe acompañarse el rollo fotográfico o Chips, con sus negativos, cinta, debidamente identificados, para garantizar el control de la prueba; identificarse el día, hora y lugar en que fue tomada la fotografía; identificarse la cámara o medio mecánico o digital empleado; y por último, identificarse la persona que tomó la fotografía, y si es un tercero promoverse la prueba testimonial al efecto; amen que se pueda utilizar cualquier otra circunstancia que ayude a demostrar la autenticidad de la fotografía.- En el caso en concreto, resulta que las mismas de lo que se trata es de un grupo de fotografías, siendo que, además de ello, tampoco se identifican ninguna de las características o requisitos anteriormente señaladas, lo que indubitablemente concita a dudar de la autenticidad de dichas fotografías, por lo que de ello resulta la no idoneidad de dicha prueba, debiéndose en consecuencia este Juzgador desechar, por no llenar los requisitos que permitieran a la contraria, el control de las mismas y así se decide.

Con relación a la vigésima primera promoción, acompaña una copia extraída del sitio Web http://www.uft.edu.ve/andragogía.php , que según la parte actora demuestra oferta el Programa Superior de Especialización en Andragogía y que evidencia una oferta engañosa; siendo fácilmente verificable que es el mismo pensum, con la misma carga académica que aprobó la parte actora, pero resulta incierto que los programas de andragogía sean programas superiores de especialización y mucho más incierto todavía, que sea fácilmente verificable que se trata del mismo pensum, con la misma carga académica, toda vez que la parte que quiso hacerse valer de ese medio no promovió la evacuación del documento electrónico que soporta dicha información, y así se decide.

En lo que respecta a la vigésima segunda promoción, se trata de una constancia emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Fermín Toro, que como se ha reiterado a lo largo de la presente sentencia, por ser documental proveniente de la demanda, quedó desconocida en la forma tantas veces señalada y al no haberse ejercido el recurso previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la probanza debe quedar desechada y así se decide.

En cuanto a la vigésima tercera promoción, de un ejemplar del Trabajo presentado por el demandante, ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón a la Universidad Fermín Toro, bajo el nombre de “Propuesta de Creación Administrativa del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro”, pero esta documental no demuestra como pretende el actor, que no cursó y asistió por más de cuatro (4) años un curso sino una carrera de educación superior, lo único que demuestra, es que cumplió con una exigencia académica para el curso andragógico cursado por él y así se decide.

La vigésima cuarta promoción se refiere a dos testigos que no fueron evacuados y por consiguiente, no es necesario análisis alguno de los mismos, al igual que no fue admitida por este Juzgador, la prueba de exhibición, propuesta en la vigésima quinta promoción, de una supuesta Resolución tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Fermín Toro, donde se decidió, según el actor, acordar ACREDITACIONES para los estudiantes de la Dirección de Andragogía, negativa que no fue apelada en tiempo útil, quedando definitivamente firme.

La vigésima sexta promoción, lo fue sobre el libro de Actas firmado por el demandante en el cual se demuestra que el supuesto grado no ocurrió en la fecha establecida por el actor, es un libro con una foliatura del 000 al 500 y en la número 0022 aparece un Acta de Culminación de fecha 2 de febrero de 2001, sin la firma del Rector de la Universidad Fermín Toro ni la del Director de Estudios Andragógicos, a nombre de Marcano Rondón Rubén Rafael CI: 7.238.377, donde se dice, que el Rector otorga con el ceremonial de estilo, pero no se cumplió, por cuanto el Rector estuvo ausente o por lo menos no firmó dicho libro y por consiguiente no se observó el ceremonial de estilo, igualmente se observa que no otorgó el Diploma de Lic. Administración Mención Gerencia, que aparece escrito en pluma, solamente aparecen las firmas autógrafas de la Secretaria General de la Universidad y del actor. Esta supuesta Acta de culminación fue objetada por la parte actora en sus informes al decir que dicho “… libro carecía de las formalidades propias de un LIBRO DE ACTAS de cualquier Universidad…”, como sería, por ejemplo, las notas de apertura y cierre debidamente suscritas por las autoridades de esa Casa de Estudios, mención esta compartida por este juzgador y así se decide.

En cuanto a la vigésima séptima promoción de pruebas, este tribunal lo analizó supra, siendo falso el alegato del actor en sus informes, que tal prueba no fue evacuada, por el contrario la respuesta del Consejo Nacional de Universidades, fue contundente al decir:
…1. La Fecha en que la Universidad solicitó la creación de la Escuela Andragógica a este Consejo.
La Universidad Privada Fermín Toro, no ha introducido ante el Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades+, ninguna solicitud de autorización para la creación de la Escuela Andragógica
2. La Fecha de autorización o la negativa de autorización si fuere el caso para la creación de la Escuela Andragógica la Universidad Fermín Toro.
La Universidad Privada Fermín Toro, no ha tramitado ante el CNU la creación de la Escuela Andragógica, por lo tanto, no existe autorización ni negativa.
3. La fecha de autorización o no, si fuere el caso, para la creación de la Licenciatura en Arte, mención Gerencia Cultural.
La Universidad Privada Fermín Toro, no ha tramitando ninguna solicitud para la aprobación de la carrera Licenciatura en Arte, mención Gerencia Cultural.
4. Las Carreras Universitarias autorizadas en dicha Escuela Andragógica
El Consejo Nacional de Universidades no ha autorizado la creación de la Escuela Andragógica en la Universidad Fermín Toro, por ende no ha aprobado carreras relacionadas o adscritas a la mencionada Escuela…

Todo lo anterior, aunado a las facultades que la Ley de Universidades otorga al Consejo Nacional de Universidades, es demostrativo que la Universidad Privada Fermín Toro, nunca ha tenido “Escuela de Estudios Andragógicos” y así se decide.
Consecuencia de no tener Escuela de Estudios Andragógicos, es la imposibilidad de otorgar títulos con ese esquema y así se decide.

Al efectuar el análisis de las pruebas de la parte demandada, es necesario hacer una consideración previa a dicho examen, pero válido para ambas partes, en efecto se observa que se ha utilizado la promoción de pruebas para hacer alegatos, propios de la demanda o contestación o de los informes, así por ejemplo la parte actora que demando a la Universidad Privada Fermín Toro, por la responsabilidad civil subjetiva prevista en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil, hace todo un alegato, en sus pruebas, para que se considere que demandó responsabilidad objetiva, observando este tribunal que si bien es cierto tales responsabilidades pueden acumularse, no se lo puede hacer en la promoción de pruebas, por violentar el principio dispositivo, según el cual los hechos únicamente se fijan en la demanda, su reforma y la contestación y así se decide.

Congruente con la postura anterior este Juzgador no puede apreciar el CAPITULO I de las pruebas de la demandada, donde alega el mérito favorable de los autos, la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, por no tratarse de pruebas, que es lo propio de el escrito de promoción, sino de un alegato, propio de los informes y así se decide.

En relación al segundo capítulo de pruebas, la parte demandada solo evacuó la testimonial de la Lic. LCDA. NORALY MARIN venezolana, mayor de edad, pero se la identificó, en la promoción de pruebas con un número de cédula de identidad erróneo y al momento de evacuación la parte actora se opuso a la deposición de la testigo y después de varias intervenciones, la Juez de Municipio comisionada, ordenó que la testigo depusiera salvo la apreciación por la definitiva de este Juzgador, al respecto este tribunal observa que en caso similar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección Del Niño Y Del Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el caso de MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES DE MEDINA contra JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, expediente N° 9.378, el referido tribunal estableció:
“…En el acto de evacuación de la testigo DALHGILMAR TOLEDO MORENO, acto que se debía haberse verificado el día 05 de junio del año 2,006 a las 11 a.m., la parte demandada objetó a la testigo, en virtud de que su nombre aparece escrito en el escrito de promoción de pruebas como DALHGILMAR, cuando correctamente está escrito en su cédula de identidad como DAHILMAR.
A nuestro juicio, este error involuntario excusable, no perjudica el acto de evacuación de la testigo promovida, ya que se trata de un error material o de forma, ya que el nombre en cuestión no es un nombre de uso común entre los venezolanos, y se observa que tiene una letra "H" intercalada, que imposibilita su escritura con fluidez. Igualmente objetó la parte demandada, que había un número equivocado o que no coincidía, entre el señalado en el escrito de promoción de la testigo y el número de su cédula de identidad personal de la misma, cuestión que no es exigido por la Ley… (Omissis) … La Juez de la causa, oídas las partes, en el propio acto de la testigo, relevó que fuera evacuada la testigo; se apeló de esa decisión y estamos en esta alzada, trayendo a los autos el convencimiento de que es correcto, que este Tribunal Superior, ordene la evacuación de la testigo promovida, en aras de la búsqueda de la verdad, que es el norte de todo Juez, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente así:
Artículo 12: "LOS JUECES TENDRÁN COMO NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD, QUE PROCURARAN CONOCER EN LOS LIMITES DE SU OFICIO..." Es decir, ciudadano Juez, que el juzgador de la causa de instancia, debió ordenar la evacuación de la testigo, ya que lo que se estaba tratando de conocer con su testimonio, era la verdad de los hechos que rodean a la acción de divorcio planteada, y no lo que sucedió, que dejó cerrada la posibilidad de que terceras personas que conocen de los hechos controvertidos, puedan traerlos a los autos para conocimiento del Juez que instruye la causa.
Todo lo anteriormente comentado, guarda relación con las facultadas del Juez como director del proceso, como lo dispone el encabezamiento del articulo 14 del Código de Procedimiento Civil…
COMENTARIO DOCTRINAL En torno a este asunto de los testigos y la importancia de su evacuación, tanto para la parte que la promueve, como para el Juez de la causa quien tiene la labor de apreciarlos en la definitiva. Me permito traer a colación el criterio doctrinal acertado del maestro RAFAEL DE PINA en su obra TRATADO DE LAS PRUEBAS CIVILES donde analiza el tema de la siguiente manera: ‘...El testimonio es una forma de colaboración en el proceso, de parte de personas que no figuran entre los sujetos de la relación procesal y reviste el carácter de una obligación jurídica. La persona llamada a declarar esta obligada a hacerlo, salvo el caso de excusa legal, incurriendo si no lo hace, en responsabilidad. El proceso es una actividad de interés general y la prestación del testimonio una forma de colaboración necesaria a la obra de la justicia, que nadie puede regir sin motivación suficiente. En cuanto al testimonio, se halla relacionado con el hecho a esclarecer, del debe deducirse necesariamente. Sin el testigo, el hecho, por lo común, no podría afirmarse. Por lo mismo que sin testigos los hechos no pueden ser esclarecidos, el Estado, para cumplir su deber especifico, tiene el derecho de exigir, con su autoridad y con su fuerza, la prestación del testimonio.
El deber de declarar está impuesto por la necesidad de administrar justicia, por lo que supera la relación de subordinación existente entre el ciudadano y el Estado. El titular del derecho a obtener la declaración es el Estado, de tal modo que este deber subsiste, no frente a la parte que accidentalmente presenta al testigo, sino hacia el Estado y precisamente hacia los órganos de este (más frecuentemente, el Juez). Weisman considera la obligatoriedad en cuanto a la prestación del testimonio como un deber general de Derecho Público, fundado en la necesidad del ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado. Esta justificación es, en la actualidad, aceptada por los procesalistas.
La función jurisdiccional, que los jueces realizan en nombre del Estado, como funcionarios públicos, exige en muchos casos la intervención de los particulares, extraños al proceso, y, en estos casos, su actuación supone el ejercicio de una función pública…
Omissis
…El empleo de la prueba testifical, escribe Mortara, es indispensable para la Administración de la Justicia civil, como lo es para la penal. No existe razón alguna para manifestar desconfianza contra un instrumento de investigación que es el más antiguo y el más natural y, el único que, en ocasiones, puede utilizarse. En nuestro tiempo, considerando el tema desde el punto de vista del Derecho positivo, suele declararse que la prueba testimonial es admisible siempre que no este expresamente prohibida, pudiendo ser testigos todas las personas de uno u otro sexo que no sean consideradas legalmente como inhábiles, bien por incapacidad natural (caso del loco, v. gr.), bien por disposición de la ley (caso del que tiene interés en el pleito, v. gr.)’.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL: El artículo 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 257: ‘EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERÁN LA SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES...’
‘Ciudadano Juez, las razones esgrimidas tanto por la parte demandada, como por el mismo Juez que está conociendo de esta causa en Primera Instancia, pretenden evitar a toda costa que la testigo DAHILMAR TOLEDO MORENO, a que se refiere esta apelación, cuando se hace necesaria su evacuación, a fin de que el Juez conozca los hechos controvertidos y en definitiva del conocimiento de la verdad. No es posible que las razones esgrimidas, como se dijo, soslayen el derecho deber que tiene el testigo de declarar en juicio, y pretender no permitirlo iría en contravención a lo dispuesto en el último aparte de la norma constitucional citada...’
SEGUNDA.-
Este sentenciador considera necesario traer a colación la sentencia No. 0968, dictada el 16 de julio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace en los términos siguientes:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia...”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la sentencia antes transcrita, en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que las partes hayan escogido para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones, y en este sentido, se evidencia que en el caso sub-judice, la Juez “a-quo” mediante auto dictado el 17 de abril del 2006 (folio 4), admitió la prueba testimonial de los ciudadanos promovidos por la parte actora en el presente juicio, fijando el día y la hora respectivo a cada uno de los mismos, a los fines de que rindieran sus declaraciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ‘Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.” De la lectura de dicha norma se evidencia que el Legislador sólo exige al promovente de la prueba de testigo, presentar la lista de los nombres de las personas que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación…”

Este Juzgador comparte el criterio antes expuesto, por cuanto la admisión del testigo se efectuó sobre las condiciones exigidas por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y la testigo se identificó con una cédula de identidad válida, en consecuencia en aplicación del artículo 257 de la Carta Magna, este tribunal considera ajustada a derecho lo decidido por la Juez Comisionada al ordenar la deposición de la testigo y así se decide.

Esta testimonial, a pesar de ser única es sumamente importante, por cuanto aclara puntos deficientes en los alegatos y pruebas, así por ejemplo al ser preguntada por los promoventes si cursó estudios Andragógicos en la Universidad Privada Fermín Toro, contestó que sí en una investigación libre en un área del conocimiento general o particular, para adultos, al particular segundo se le preguntó en que consistían los estudios Andragógicos y contestó: Sí. Como una metodología de estudios libre investigación libre para adultos. A la tercera pregunta sobre si los estudios andragógicos tienen un diseño curricular especifico, contesto: No, de ello no son conducentes a títulos académicos como tal, puesto que no se sigue una maya curricular, ni cátedra específica. A la cuarta pregunta, sobre si en los estudios andragógicos en la Fermín Toro se impartían clases por materias, respondió: No. Cada persona interesada en hacer investigación libre en un área específica del conocimiento solicitaba asesoría al profesor Cándido Rangel. A la quinta pregunta, relativa a que si los estudios andragógicos en la Universidad Fermín Toro eran conducentes a título académico; contestó: No. Porque no se seguía una formalidad de diseño curricular como es establecido en las leyes venezolanas a nivel académico. A la sexta pregunta sobre si los estudios andragógicos en la Universidad Fermín Toro constituían una escuela dentro de un decanato o facultad de la misma, contestó: No, era una dirección adscrita directamente al rectorado para ese tiempo. A la séptima pregunta con relación a si los estudios andragógicos pueden conducir a la culminación de una carrera profesional, respondió: No, porque son considerados de investigación efectuada en un área específica del conocimiento. A la octava pregunta que guarda relación sobre si mediante los estudios andragógicos se puede formar un médico, abogado, un Lic., en administración, un Lic., en arte o cualquier otra profesión, respondió: No. Porque estaríamos contraviniendo las formalidades curriculares académicas emanadas de los entes rectores universitarios y académicos; en la novena pregunta al solicitarle respondiera que recibió al terminar sus estudios andragógicos, si un título o un diploma, a lo que respondió que recibió un diploma de culminación; al particular décimo se le preguntó que si aparte de haber cursado los estudios andragógicos en la Universidad Privada Fermín Toro, porque le constaba lo declarado, a lo que respondió, porque lo presencié y participé en la investigación andragógica. Al ser repreguntada la testigo, sobre la fecha de inicio y culminación de los estudios andragógicos por ella efectuados en la Universidad Privada Fermín Toro, contestó que fue aproximadamente entre los años 2000 y 2001; a la repregunta de la demandante sobre qué estudió en la Escuela de Andragogía de la Universidad Privada Fermín Toro, contestó que no curso estudios en una escuela en la Universidad Privada Fermín Toro, porque lo que existía era una dirección de estudios andragógicos, en la cual efectuó una investigación libre.

Las preguntas y repreguntas anteriores, son demostrativas de que el testigo quedó firme y que su deposición se ajusta a la verdad de lo que supuestamente sucedió en la Dirección de Estudios Andragógicos de la Universidad Privada Fermín Toro, donde se realizaba una investigación libre sobre un tema general o particular, que no era ninguna Escuela y que su duración fue breve, como lo demuestra el hecho de que la Encuesta Formulario de Inscripción que acompañaron los demandados marcada con la letra “E” y con la firma autógrafa del demandante, que quedó firme por no haber sido desconocida dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia con todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, establece que dicha encuesta fue realizada en el mes de junio de 1998 y la documental anexa al libelo, contentiva del supuesto título establece que el ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón, culminó el Programa Andragógico el 14 de noviembre de 2000, por lo que un máximo de dos años y cinco meses hizo 59 asignaturas para un total de 2.848 horas académicas de estudios, como lo narró en el libelo, lo cual luce inverosímil, si se compara con el programa de la Licenciatura en Administración con una duración de diez (10) semestres (5 años) y que tiene esa misma carga académica, cual se desprende de la página Web de la Universidad Privada Fermín Toro, en consecuencia, la testimonial analizada, adminiculada a las documentales igualmente analizadas dan fe de su veracidad y así se decide.

Con relación al memorándum dirigido por el Vicerrector Académico Ing. Jesús Araque al Prof. Cándido Rangel, debe ser desechado del proceso, por tratarse de una probanza hecha por la propia parte demandada; en cuanto al Programa Andragógico de Capacitación para el Trabajo y de Mejoramiento Profesional, elaborado por Rubén Marcano Rondón y Cándido Rangel, es importante destacar que en el mismo se estableció que dichos estudios no eran conducentes a título académico.

Respecto a la probanza relativa al Libro de Actas de los Estudios Andragógicos, al folio 0022 fue objeto de una Inspección Judicial demostrativo de que no se trata de un libro de culminación de carrera, por cuanto como es bien sabido, el Libro de Actas de Grado en todas las universidades es uno solo, independientemente del número de Escuelas o Facultades existentes, pero el libro objeto de esta prueba como lo dice su carátula, es un libro de acta de estudios andragógicos exclusivamente, en consecuencia, no es un Libro de Actas de Grado y así se decide.

En cuanto a la circular dirigida a todos los rectores de universidades privadas el 15/04/96, bajo el N° CIR-55/.D.G.S.E.S., a pesar de ser una documental administrativa, es impertinente a los efectos del presente juicio por cuanto nada aporta a él y así se decide.

Del memorándum emanado de la Prof. María Isabel Peña de Crespo, para la época Vicerrectora Académica de la demandada al Prof. Cándido Rangel es una prueba elaborada por la parte promovente y por consiguiente no puede tener valor probatorio, en virtud del principio que proscribe a las partes fabricar pruebas en su propio provecho, y así se decide.

En cuanto a la constancia emanada de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Decanato de Medicina, el 10/12/97 ella debe ser desechada por tratarse de un instrumento emanado de terceros, para cuya ponderación judicial era menester fuese ratificado por quien lo suscribía, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de lo cual debe ser desechado, y así se establece.

Sobre la base de lo expuesto, queda evidenciado que la parte actora no probó lo extremos requeridos para que prosperara la acción por daño material y moral conforme fue demandado, contra la Universidad Fermín Toro, por cuanto no demostró los extremos que dicha acción requiere conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, intentada por RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.377, domiciliado procesalmente en la Calle 62-A entre la Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente N° 9-97 de esta ciudad de Barquisimeto; asistido por los abogados en ejercicio XIOMARY SANTANDER PEREIRA Y CARMEN MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente y de este domicilio contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, asistida por los abogados ANIBAL PALACIOS, HORACIO GONZALEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y LUDY PEREZ DE GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833, 5.541, 35.175 y 90.102 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de que se condene a UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara a pagarle a su representado, por ser parte lesionada, una indemnización de daño moral, estimada prudencialmente en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000.000, 00 ) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.500.000, 00).
TERCERO: Igualmente se declara SIN LUGAR la petición de que sea condenada la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, a la regularización y subsanación de los Títulos otorgados por ésta a su representado y la indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido por el artículo 248 eiusdem. Regístrese y Publíquese, ordenando la notificación de las partes conforme lo establecido por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la sentencia fuera del lapso previsto por el artículo 251 ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002629

PARTE DEMANDANTE: RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.377 y de este domicilio, pero domiciliado procesalmente en la Calle 62-A entre la Avenida Fuerzas Armadas y San Vicente N° 9-97 de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARY SANTANDER PEREIRA Y CARMEN MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en la persona del ciudadano JESUS M. ARAQUE R., en su condición de Rector de esa casa de estudio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL PALACIOS, HORACIO GONZALEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833, 5.541, 35.175 y 90.102 respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral y Material
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformada, con ocasión a la pretensión de Daño Moral interpuesto por el ciudadano RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN ya identificado, a través de sus Apoderadas Judiciales, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en Marzo de 1996, la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, ofrece al público la Carrera Programa de Estudios Andragógicos para la Licenciatura en Administración, Mención Gerencia. Que como cualquier estudiante, atraído por esa oferta de estudio, su mandante optó por inscribirse y cursar en la Dirección de Estudios Andragógicos de dicha Institución, su carrera universitaria de pregrado. Que esa dirección de estudios fue creada en Junio de 1993, por decisión del Consejo Universitario, bajo la Resolución N° 07, de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Universidad Fermín Toro, en su Título II, Capítulos I, II y III, previsto en sus artículos 14, 15, 25, 32, 34, 38, 40 y 42 entre otros, específicamente en el numeral 9 del artículo 15. Que ésta situación demuestra que su representado obtuvo sus títulos de Pregrado y de Postgrado, de conformidad con la normativa legal y del Estatuto Orgánico que rige esa Institución. Que su representado, con mucha disciplina, esfuerzo y dedicación, durante más de CUATRO (04) años, dedicó un tiempo especial de su vida a estudios, donde cursó y cumplió con todos los requisitos académicos exigidos para obtener su título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en Enero de 2001, cursando la totalidad del pensum de estudios, aprobando las asignaturas correspondientes a dicha Licenciatura, que significaron un total de 2.848 horas académicas, aprobando 178 Unidades de Crédito de la Especialidad, para un total de 59 asignaturas cursadas y acreditadas, según credencial emitida y suscrita por las autoridades competentes de la Institución. Detalla las asignaturas o unidades de crédito, que componen el pensum de la mencionada carrera de la siguiente manera: matemática con una calificación de 17 puntos, problemática del desarrollo social y económico con una calificación de 19 puntos, lenguaje y comunicación con una calificación 20 de puntos, metodología de investigación I con una calificación de 20 puntos, orientación con una calificación de 20 puntos, educación física y deporte con una calificación de 18 puntos, idioma I con una calificación de 20 puntos, estadística con una calificación de 20 puntos, optativa (redacción de informes técnicos) con una calificación de 19 puntos, problemática de la ciencia y la tecnología con una calificación de 19 puntos, contabilidad I con una calificación de 18 puntos, metodología de la investigación II con una calificación de 20 puntos, teoría de la administración con una calificación de 18 puntos, introducción a la informática con una calificación de 20 puntos, idioma II con una calificación de 20 puntos, estadística aplicada con una calificación de 19 puntos, contabilidad II con una calificación de 20 puntos, teoría económica I con una calificación de 20 puntos, administración de recursos humanos I con una calificación de 20 puntos, programación I con una calificación de 20 puntos, taller de lectura de textos técnicos en inglés con una calificación de 20 puntos, introducción al derecho con una calificación de 19 puntos, matemática financiera con una calificación de 19 puntos, contabilidad III con una calificación de 19 puntos, teoría económica II con una calificación de 19 puntos, administración de recursos humanos II con una calificación de 19 puntos, psicología social con una calificación de 20 puntos, derecho mercantil con una calificación de 20 puntos, análisis de estados financieros con una calificación de 19 puntos, introducción al costo con una calificación de 19 puntos, mercadotecnia I con una calificación de 20 puntos, administración y organización de empresas con una calificación de 19 puntos, desarrollo organizacional I con una calificación de 19 puntos, derecho laboral con una calificación de 20 puntos, administración financiera con una calificación de 19 puntos, presupuesto con una calificación de 19 puntos, desarrollo organizacional II con una calificación de 19 puntos, mercadotecnia II con una calificación de 20 puntos, administración pública con una calificación de 20 puntos, seminario de temas selectos de administración con una calificación de 20 puntos, seminario de temas selectos de contabilidad laboral con una calificación de 20 puntos, sistema tributario con una calificación de 20 puntos, introducción a los sistemas gerenciales con una calificación de 20 puntos, administración municipal con una calificación de 20 puntos, derecho administrativo con una calificación de 19 puntos, seminario de temas selectos en gerencia con una calificación de 18 puntos, planeamiento estratégico con una calificación de 18 puntos, administración y evaluación de proyectos con una calificación de 20 puntos, administración de la producción con una calificación de 20 puntos, aplicación de los métodos y sistemas gerenciales con una calificación de 18 puntos, electiva (gerencia agroindustrial) con una calificación de 18 puntos, seminario de temas selectos en comercio exterior con una calificación de 19 puntos, planificación y regionalización con una calificación de 20 puntos, investigación de operaciones en administración con una calificación de 19 puntos, estudio de casos con una calificación de 19 puntos, gerencia de producción y operación con una calificación de 18 puntos, electiva (gestión tecnológica) con una calificación de 20 puntos, seminario de trabajo de grado con una calificación de 20 puntos y trabajo especial de grado con una calificación de 20 puntos, alcanzando un índice académico de 19,30 puntos, otorgándosele en su trabajo especial de grado una mención honorífica en publicación, considerándose ese trabajo innovador y factible, según registro de calificaciones y mención honorífica emitidas y suscritas por las autoridades competentes de la institución. Que vencido todo ese plazo y cursadas esas materias por su mandante, en acto solemne en esa casa de estudios, se le otorgó el Título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en acto presidido por el entonces Rector Dr. Jesús Antonio Herrera, según título emitido por esa institución y refrendado por la Secretaria General, Licenciada Zoraida Montoya. Que seguidamente y posterior a dichos estudios de pregrado, se le presentó a su representado nuevamente, la oportunidad de ampliar sus conocimientos académicos, ésta vez en el área de postgrado, en la dirección de estudios andragógicos de la misma Asociación Civil Universidad Fermín Toro, cuando decidió su representado inscribirse y cursar en el mes de Marzo de 2001 el Diplomado de Capacitación Docente en Andragogía. Que esta opción le fue ofertada primeramente como una Maestría, pero que al final fue acreditada como un diplomado, culminando dichos estudios en el mes de noviembre de 2002. Que cumplió con todos los requisitos académicos exigidos por el pensum de estudios del Programa Superior de Capacitación en Andragogía, exponiendo que culminó los mismos con las siguientes calificaciones: psicología del aprendizaje y la conducta con una calificación de 20 puntos, bases teóricas de la andragogía con una calificación de 20 puntos, andragogía y educación en valores con una calificación de 20 puntos, bases curriculares de la educación superior con una calificación de 19 puntos, teoría administrativa aplicada a la educación superior con una calificación de 19 puntos, teoría organizacional aplicada a la educación superior con una calificación de 20 puntos, planificación del proceso enseñanza aprendizaje con una calificación de 19 puntos, estrategias didácticas aplicadas a la educación superior con una calificación de 20 puntos, evaluación de aprendizaje con una calificación de 20 puntos y seminario de investigación educativa con una calificación de 20 puntos. Que fueron 10 asignaturas cursadas y acreditadas para un total de 480 horas de duración y 30 unidades de crédito del programa. Que el índice académico alcanzado en sus estudios de postgrado fue de 19,70 puntos. Que su mandante prestó sus servicios en la misma institución como Asesor Científico (Ad Honorem) desde el mes de Septiembre de 1993 hasta el mes de Noviembre de 2002 cumpliendo una serie de funciones y actividades con un alto nivel de excelencia, ética y responsabilidad, exponiendo que entre ellas se encuentran: Asesor del Programa de Formación y Actualización Docente (1995), Coordinador General de Programa de conferimiento del título Honoris Causa post mortem a Rafael Ángel (1999), Representante de la Universidad Fermín Toro ante el Núcleo de Directores de Cultura y Extensión de las Universidades Venezolanas (2002), Asesor de Proyectos de Investigación en el área tecnológica y humanista, Coordinador y Planificación de cursos y seminarios del Programa de Capacitación a la Comunidad de la Dirección de Estudios Andragógicos (1999-2000), redactor de la propuesta de creación, y organizador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro, Redactor del Proyecto/Propuesta de la creación de la Facultad Andragógica y Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermín Toro (2001). Que en el mes de Noviembre de 2002 la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, contrató a su representado para prestar sus servicios como Coordinador, adscrito a la Dirección de Estudios Andragógicos y que en el mes de Julio de 2003 fue despedido, con la sugerencia de firmar una carta de renuncia, recibida de la entonces Directora de Recursos Humanos Licenciada Giovanna Vega de Linares y del Abogado Domingo Rodríguez, Director de la Consultoría Jurídica de esa Institución. Que el Abogado, al solicitarle su mandante el motivo de la decisión, le respondió: “usted ostenta un título andragógico irregular y el cargo que ejerce requiere de alguien que posea título universitario”. Que ésta situación causó en su mandante una gran sorpresa, pues al examinar los diplomas otorgados por la propia Universidad Fermín Toro, carecían de sello y firma del Ministerio de Educación. Que su representado registró legalmente en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Lara, sus títulos universitarios, el de pregrado, en el mes de febrero de 2001 y el de postgrado, en el mes de julio de 2003. Que realizó posteriormente su colegiación ante el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 29194, folios 108-430, del Libro II, juramentándose posteriormente en el mes de mayo de 2002. Que su mandante no compró ni mucho menos forjó los Títulos Universitarios mencionados, que por el contrario, se puede evidenciar en lo anteriormente explanado, que invirtió gran parte de su tiempo libre, con mucha dedicación, constancia y esfuerzo para alcanzar la meta deseada. Que los títulos en referencia, fueron otorgados luego de cumplir una serie de requisitos académicos exigidos por los programas de estudios y que con respecto a lo irregular de los mismos, irregular fue su otorgamiento y que eso no depende de su representado, sino de la institución de la cual egresó. Que su representado perdió su empleo y su ingreso mensual del cargo que había desempeñado en esa coordinación, sintiéndose desacreditado y burlado, por la oferta engañosa de esa Asociación Civil. Que fue seriamente vulnerado en su integridad física y moral como persona, sin dejar de mencionar el tiempo que por ésta razón estuvo sin empleo, gracias a su “ALMA MATTER” (sic.), a la cual le dedicó muchos años de su vida, con ahínco, disciplina, entusiasmo y perseverancia, no solo como trabajador sino como estudiante de los programas de pre-grado y postgrado en andragogía. Que su mandante obtuvo una nueva oportunidad de empleo a finales del año 2003, en el Frigorífico Mi Princesa, para desempeñar el cargo de administrador y que es entonces cuando sus esperanzas se ven frustradas al recibir una comunicación de la misma empresa, informándole que al ser revisada la documentación se detectó una irregularidad en su título profesional y que por tal motivo su solicitud de empleo no pudo ser procesada. Que su representado consignó correspondencia dirigida al Dr. Raúl Quero Silva, Presidente del Consejo Superior de la Universidad Fermín Toro, con copias de toda la documentación necesaria para obtener respuesta a su solicitud, de fecha 28 de Julio de 2003 y recibida el 29 de Julio del mismo año. Que más adelante su representado consignó comunicación de fecha 14 de Agosto de 2003 y recibida el 15 del mismo mes y año, dirigida al Ingeniero Jesús Araque, Rector de la Universidad Fermín Toro, explicándole la situación que estaba confrontando en informándole sobre la comunicación enviada al Dr. Raúl Quero Silva y que no obtuvo respuesta negativa o afirmativa de lo planteado. Que así mismo le señalaba que la Universidad Fermín Toro estaba otorgando títulos universitarios en programas andragógicos con la mismas consecuencias para sus egresados y que la Dirección de Andragogía de esa institución, estaba graduando profesionales en áreas no aprobadas o autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y que tampoco obtuvo una respuesta oportuna. Que en el mes de Abril de 2004 envió comunicaciones nuevamente al Dr. Quero Silva y al Ingeniero Jesús Araque, al primero en calidad de Presidente del Consejo Superior y al segundo, en calidad de Rector de la Universidad Fermín Toro, solicitándoles respuesta a las solicitudes anteriores y que en esa oportunidad decidió enviar correspondencia por los servicios de MRW, a la ciudad de Caracas al primero y consignando documentación de la Universidad Fermín Toro al segundo. Que obtuvo una respuesta no favorable en el mes de mayo de 2004, en la que se señalaba muy escuetamente la oferta académica de la Universidad Fermín Toro, mediante un folleto de publicación anual de la OPSU. Que tal comunicación no se correspondía con las solicitudes enviadas exigiendo una respuesta y solución, dando origen a sus dos últimas comunicaciones de fechas 01 de diciembre de 2004 y 10 de mayo de 2005, recibidas por la Universidad en fechas 01 de diciembre de 2004 y 11 de mayo de 2005. Que se le presentó a su representado una nueva oportunidad de empleo en el Consejo Legislativo del Estado Lara, para desempeñar el cargo de Asesor Técnico de la Comisión Técnica Permanente de Derechos Humanos, Seguridad y Ambiente, cuando fue reseñado como corrupto en la página web www.elcorrupto.com. Fundamentó su pretensión en el artículo 182 de la Ley de Universidades en su Título Cuarto, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 3, 20, 21, 60, 87, 89, 102, 103, 104, 105, 106 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 23, 24, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, para que convenga en pagarle a su representado, el daño moral que le ha causado la Asociación Civil Universidad Fermín Toro y que sin que sea vinculante para el Juez, estima en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (2.500.000.000, oo Bs.) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (2.500.000, 00 Bs.F.) y que de lo contrario se condene a la mencionada institución a pagarle a su representado, por ser parte lesionada, una indemnización de daño moral, estimada prudencialmente en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (2.500.000.000,00, 00 Bs.) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MUL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (2.500.000,00 Bs.F.). Que sea condenada a la regularización y subsanación de los Títulos otorgados por ésta a su representado y la indexación o corrección monetaria.
En fecha 30 de enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda, opuso cuestiones previas. Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez en razón de la Materia, exponiendo que debe observarse que las Universidades Privadas, en el caso de Autos, la Universidad Fermín Toro, emiten Actos de Autoridad y que esto ha sido reconocido por la Jurisprudencia. Igualmente expuso que el actor alega que su Título registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Lara el 13 de febrero de 2001, bajo el N° 1292, folio 92 que corre agregado a los autos, es ilegal, por cuanto solo corresponde declarar la ilegalidad de un título emanado de Universidad Privada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un acto de autoridad, si aunado a ello, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el contencioso eventual, de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que resulta evidente la incompetencia por razón de la materia del actual juzgador, habida cuenta que la competencia para el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos emanados de particulares o actos de autoridad, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos y más específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo del año en curso, se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia y habiendo quedado firme esa decisión, la demandante presentó oportunamente escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas. Como quiera que a través de auto dictado en fecha 03 de abril del año en curso, este Tribunal consideró adecuadamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a que se contrae el artículo 346.6 del Código de formas, el 8 de mayo de 2008 este tribunal dictó sentencia sobre la cuestión previa de caducidad opuesta, declarándola Sin Lugar, con la pertinente condenatoria en costas.
Llegado el momento de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada, lo hicieron de la siguiente forma:
“…CAPITULO I. PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Se solicita del tribunal como punto previo quede establecido que la presente demanda de daños y perjuicios, se fundamenta en hechos propios de la Universidad Fermin Toro, es decir sobre la base del articulo 1.185 del Código Civil.
CAPITULO II. DEL RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA Y DE LA CUANTIA. Negamos, rechazamos y contradecimos tanto la demanda como su reforma e igualmente rechazamos, negamos y contradecimos los respectivos montos en ella aducidos, dado que contrariamente a la "costumbre" de este juzgador, no se pronunció sobre si se debía contestar ambas o una sola de ellas, así, rechazamos de la manera más categórica el monto inicial demandado por concepto de daños y perjuicios morales de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) lo que en Bolívares Fuertes, equivale a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.000,00), por considerarla exagerada; igualmente rechazamos y contradecimos, en toda forma de hecho y de derecho, la estimación de la reforma que se hace por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.500.000.000,00) y que actualmente equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), por considerarla exagerada. Negativa, rechazo y contradicción, que se hace de conformidad con lo pautado por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil; De igual forma se rechaza el petitorio de indexación o indización monetaria, por cuanto, al menos el daño moral, se hace a juicio del Tribunal, conforme pauta los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y, en tal sentido negamos que lo otorgado al demandante sean títulos académicos de educación formal, solo son, y serán "DIPLOMAS", sin acreditación académica. Igualmente negamos que nuestra representada esté incursa en un ilícito objetivo de los previstos en el articulo 1.191 del Código Civil o en los subjetivos de los previstos en el articulo 1.185 eiusdem y mucho menos sea deudora del demandante de daño moral alguno, de los previstos en el referido articulo 1.190 ibidem.
Ergo, igualmente se niega, rechaza y contradice la posibilidad fáctica y/o jurídica de que nuestra representada deba en forma alguna, daños y perjuicios, materiales, morales, lucro cesante y/o daño emergente, al demandante RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, en ninguna forma de hecho o de derecho.
Por último, negamos y rechazamos, que nuestra representada haya incurrido en ilícito alguno, por si o por intermedio de sus órganos societarios o por intermedio de dependiente alguno.
CAPITULO III. DEL RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA. El actor alega en el capítulo I de su demanda, haber cumplido con:
"...Es así Ciudadano Juez, que mi representado movido por su anhelo de aprender, ganar reconocimiento y de ser útil a la patria y a su familia, con mucha disciplina, esfuerzo y dedicación, durante más de cuatro (4) años dedicó un tiempo especial de su vida a estos estudios, donde cursó y cumplió con TODOS los requisitos académicos exigidos para obtener su título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en enero de 2001; cursando la totalidad del pensum de estudios, pare con ello, alcanzar la meta trazada, aprobando las asignaturas correspondientes a dicha Licenciatura, que significaron un total de 2.848 horas académicas, aprobando 178 unidades de crédito de la Especialidad, para un total de 59 asignaturas cursadas y acreditadas. Documento probatorio bajo el nombre de CREDENCIAL emitida y suscrita por las autoridades competentes de la Institución, documental-consignada en autos. TODOS los requisitos académicos exigidos para obtener su título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, en enero de 2001; cursando la totalidad del pensum de estudios, para con ello, alcanzar la meta trazada, aprobando las asignaturas correspondientes a dicha Licenciatura, que significaron un total de 2.848 horas académicas, aprobando 178 unidades de crédito de la Especialidad, para un total de 59 asignaturas cursadas y acreditadas. Documento probatorio bajo el nombre de CREDENCIAL emitida y suscrita por las autoridades competentes de la Institución, documental consignada en autos..." (Negrillas propias)
Por nuestra parte, negamos se le haya dedicado "... durante más de cuatro (4) años dedicó un tiempo especial de su vida a estos estudios...", cual se probara oportunamente y, mucho menos que se haya concedido título alguno y nunca el de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, por cuanto lo obtenido por el actor fue un "Diploma" y, así se evidencia de las normas citada, por cuanto "...las atribuciones del Rector de esa casa de estudios, se encuentran taxativamente enunciadas en el articulo 34 de los Estatutos de la UFT, siendo importante señalar que en su numeral 7, se encuentra lo relativo a la atribución de:
Conferir los diplomas...", como citó el demandante, en su libelo y ulterior reforma.
Siendo además cierto, que es atribución de la Secretaria General de la Universidad, "...plasmadas en el artículo 42 de dicho Estatuto ut supra... (Omissis)... lo atinente a los numerales 3... (Omissis)... que prevén, entre otras atribuciones: Numeral 3: Refrendar la firma del Rector en los diplomas..." Como igualmente fuera citado por el demandante, en consecuencia desconocemos la referida "CREDENCIAL como apta para producir un título académico, por el contrario, el demandante estaba consciente que sus estudios solo eran conducentes a "Diploma" y no a títulos formales, cual se probará oportunamente.
Es igualmente falso, que "...en acto solemne en esa Casa de Estudios, se le otorga [Rectius: otorgara) el Título de Licenciado en Administración, Mención Gerencia, acto presidido por el entonces Rector Dr. Jesús Antonio Herrera. De todo lo anteriormente expuesto, consta titulo emitido por esa Institución, y refrendado por la entonces Secretaria General Lcda. Zoraima Montoya, que consta en autos, para que sirva como prueba principal fundamental en la presente causa...", por cuanto lo único que se le otorgo fue un "DIPLOMA" y por consiguiente la supuesta prueba, solo acredita—si acaso—que obtuvo las notas para un "DIPLOMA", no para un título académico
Establecido lo anterior negamos el aserto del demandante al decir:
"...Esta situación Ciudadano Juez, cause en mi poderdante una gran sorpresa, pues al examinar los Diplomas otorgados por la propia Universidad Fermin Toro, carecían del SELLO Y FIRMA DEL MINISTERIO DE EDUCACION, requisito este sine qua non y erga omnes, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Universidades, órgano competente para dar fe del cumplimiento de todos los requisitos, tanto por parte de la universidad, como por el aspirante a obtener el título profesional..."
Negamos lo anteriormente establecido en la reforma de la demanda, por cuanto los "DIPLOMAS", no requieren "del SELLO Y FIRMA DEL MINISTRO DE EDUCACION", por no ser de los documentos que conforme a los articulos 17 y 182 de la Ley de Universidades, requieren ser refrendados por dicho funcionario, dado que no acreditan un titulo de los otorgados como consecuencia de la culminación de una carrera universitario
En cuanto al supuesto postgrado, el propio actor reconoce lo siguiente:
"...Seguidamente Ciudadano Juez, y posterior a dichos estudios de Pregrado, se le presenta a mi representado, nuevamente, la oportunidad de ampliar sus conocimientos académicos, pero esta vez, en el área de Postgrado, en la Dirección de Estudios Andragogicos de la misma Asociación Civil Universidad Fermin Toro; cuando entonces decidió mi representado inscribirse y cursar en Marzo de 2001 el Diplomado en Capacitación Docente en Andragogia, opción que le fue ofertada primeramente como una Maestría, pero al final fue acreditada como un Diplomado, culminando dichos estudios en Noviembre de 2002. Tal decisión, representaba para mi poderdante, en un futuro cercano, mejores opciones de empleo y mayores oportunidades en este mercado laboral tan competitivo, así como, un futuro profesional y laboral promisorio..." (Negrillas propias)
En consecuencia, no puede haber daño alguno en una oferta de DIPLOMADO, que no postgrado, la cual obtuvo y acompañó el actor, pero le observamos al ciudadano Juez, que no obstante haber reconocido libelarmente, que se trataba de un "DIPLOMADO" y no de un postgrado, continúa insistiendo en sus supuestos estudios de postgrado, que se conoce en nuestro sistema educativo, corresponde al nivel de ESPECIALIDAD, MAGISTER y/o DOCTORADO, como es un hecho notorio, todo lo cual demuestra una dosis de mala fe, en el planteamiento de la parte actora y así solicitamos del Juez la aprecie.
No podía acceder el actor a estudios de postgrado, por no tener el pregrado, sino un Diploma emanado del Departamento de Andragogia.
Pero además, los estudios de postgrado en la Universidad Fermín Toro, son y siempre han sido responsabilidad exclusiva del DECANATO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO, a cargo de la hoy Rectora, Dra. Rosa Mónaco de Domínguez, mientras que según se observa de la documentación aportada por el demandante, el Departamento de Andragogia estaba adscrito al Rectorado que regentaba Jesús Antonio Herrera, quien fue el artífice de esos pseudos títulos, que solo acreditaban presencia en cursos generadores de DIPLOMAS y no de títulos académicos, sin asistencia a clases.
Por ser relevante, es necesario destacar que la Andragogia es una técnica de educación de Adulto, aunque se la pretende con grado de ciencia.
Pero sea una u otra, es lo cierto que el Departamento de Andragogia de la Universidad Fermin Toro, solo efectuaba cursos conducentes a Diplomas y así lo reiteró el entonces Rector Abogado Jesús Antonio Herrera, en diversas declaraciones de prensa, que son hechos comunicacionales, y que se anexarán en el curso del debate probatorio. Reiterando que los estudios de postgrado en la Universidad Fermin Toro, son responsabilidad exclusiva del DECANATO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO.
Alega el demandante:
"...Paralelo a todo lo anterior Ciudadano Juez, mi mandante prestó sus servicios en la misma Institución como Asesor Científico (Ad Honorem) desde Septiembre de 1.993 hasta Noviembre de 2.002, más de nueve (9) años, cumpliendo una serie de funciones y actividades con un alto nivel de excelencia, ética y responsabilidad, pudiendo mencionar entre ellas: 1) Asesor del Programa de Formación y Actualización Docente (1.995); 2) Coordinador. General del Programa de conferimiento del título Honoris Causa post mortem a Rafael Rangel (1.999); 3) Representante de la Universidad Fermin Toro ante el todos los Directores de Cultura y Extensión de las Universidades Venezolanas (2.002); 4) Asesor de Proyectos de Investigación en el área tecnológica y humanística; 5) Coordinador y Planificador de cursos y seminarios del Programa de Capacitación a la Comunidad de la Dirección de Estudios Andragogicos (1.999-2000); 6) Redactor de la propuesta de creación, y organizador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermin Toro; 7) Redactor del Proyecto/Propuesta de la creación de la Facultad Andragógica; y 8) Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico), Tecnológico y Ético de la Universidad Fermin Toro (2001), entre otras funciones, que evidencian un alto sentido de pertenencia e identidad de mi representado con esa Institución. Se consignaron las pruebas documentales consignadas en autos, bajo el nombre de CONSTANCIA..."
Es lo cierto que el demandante presumiblemente participó en un fraude contra la Universidad Fermin Toro, conjuntamente—igualmente presumiblemente—con JESUS ANTONIO HERRERA, CANDIDO RANGEL MENDOZA y GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTIS, además de otras personas que nos reservamos a los efectos de la denuncia penal correspondiente, dado que en el caso de autos, se defraudo a la Universidad, conjuntamente con los terceros, en efecto el USO DE ACTO FALSO—o intentar usarlo—así ha sido establecido por la jurisprudencia y la doctrina en la siguiente forma:
"...El delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 (Rectius: hoy articulo 321] del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 [Rectius: hoy articulo 320] ejusdem, la acción comprende dos hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis se incrimina al decir de Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, "el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a los particulares". (p. 1079).
En tal sentido, José Rafael Mendoza Troconis, en el libro "Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial" sostiene "la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis"
El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como auténtico, legítimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza, "...ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o pare el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto". El Bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor Hernando Grisanti Aveledo (obra citada) que el delito objeto de análisis este conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso. Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso..."
Lo anteriormente establecido, demuestra que nuestra representada, no incurrió en acto ilícito alguno, por cuanto si alguno hubo, existe una causa extraña no imputable, que libera de toda responsabilidad a nuestra mandante, en efecto, en materia societaria—y una asociación, es persona jurídica, ex articulo 19 del Código Civil—rige la teoría del órgano, que al decir de la mayoría de los tratadistas, es la forma de representación de las personas jurídicas.
Ergo, si el órgano actúa fuera de los límites de sus potestades, como ocurrió en el caso concreto, se compromete la responsabilidad del titular del órgano como persona física, pero no del ente asociativo, cual opinan la mayoría de los doctrinantes.
Por tal motivo, se niega tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra nuestra representada e igualmente se niegan, contradicen e impugnan todas las documentales anexas al libelo de demanda y su reforma, así como se niega su cuantía, alegándose el hecho ilícito del titular del órgano—Jesús Antonio Herrera —quien otorgo Diplomas, que daban la impresión de ser Académicos, con expresa violación de sus deberes como Rector de la Universidad Fermin Toro, constituyendo este hecho, una causa extraña no imputable, de la supuesta responsabilidad de nuestra representada, ello para el supuesto subsidiario, que el Juzgador considere hubo hecho ilícito, el cual negamos en toda forma de derecho como defensa principal.
Establecido lo anterior, debemos alegar como causal de inimputabilidad civil, el concierto de ciertos personeros arriba señalados, en funciones de autoridades universitarias, contrario a los estatutos de la misma y de leyes nacionales, al otorgar los "DIPLOMAS", en aparente concierto desleal y fraudulento contra los intereses de la Universidad que representamos.
En efecto, en su extenso libelo que es documento oponible a él, alega que el documento que cita como "CREDENCIAL" supuestamente firmada por el otrora Rector Jesús Antonio Herrera, pretende que tales documentales son perfectamente legales y demuestran su alegato de haber cursado durante cuatro años la licenciatura de Administración, mención Gerencia, durante un total de 2.848 horas académicas y, un total de 178 créditos, todo lo cual consta en la susodicha "CREDENCIAL", con la finalidad de probar su aserto, al respecto es acompañado por el actor, documental esta que rechazamos, de manera enfática.
En este sentido, desconocemos tal "Credencial", por cuanto la misma no se ajusta a los estatutos de la Universidad Fermin Toro, en efecto, los dos firmantes—Jesús Antonio Herrera y Cándido Rangel—no tenían potestad para ello, por cuanto dicha Credencial la firma o certifica el Secretario de la Universidad, según se evidencia de los Estatutos de la nuestra representada, conforme admite el propio demandante en su reforma del libelo al decir:
"...Mientras que las numerables atribuciones del Secretario se encuentran plasmadas en el articulo 42 de dicho Estatuto ut supra,(SIC) siendo menester mencionar lo atinente a los numerales 3, 4, 5 y ó, que prevén, entre otras atribuciones:
Numeral 3: Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, certificados decretos y resoluciones, expedidos por la Universidad.
Numeral 4: Expedir y certificar los documentos emanados de Ia Universidad. Numeral 5: Ejercer la custodia del archivo central de la Universidad.
Numeral 6: Coordinar, supervisar y evaluar las Unidades de Control de Estudio y Publicaciones..." (Negrillas propias)
Tal aserto, aunado al hecho de que las certificaciones de notas, según los estatutos de la Universidad, deben ser expedidas por el Departamento de Control de Estudios y, las del actor, no lo están, sino por parte de los intervinientes en una especie de concilio non santo, como es el caso del ex Rector Jesús Antonio Herrera, el Magister Cándido Rangel Mendoza y el propio actor, quienes se confabularon, junto a otras personas, como sucede con el ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, para hacerle daño a la Universidad, obteniendo, para si o para terceros, un provecho injusto, en perjuicio se repite, de la Universidad y de la comunidad, al pretender (no obtener) "TITULOS ACADEMICOS", a los cuales no podían acceder, cual se probara en la etapa correspondiente.
Pero, ello, no es suficiente, además se probará que el actor tenía pleno conocimiento, que los tan nombrados estudios, no eran conducentes a "Títulos", sino solo a "Diplomas", sin valor Académico y, tal conocimiento lo tiene por haber trabajado "Ad HONOREM" durante NUEVE AÑOS—QUID FACTI: de que vivía?— todo ello, según su propio dicho:
"...Paralelo a todo lo anterior Ciudadano Juez, mi mandante prestó sus servicios en la misma Institución como Asesor Científico (Ad Honorem) desde Septiembre de 1.993 hasta Noviembre de 2.002, más de nueve (9) arias, cumpliendo una serie de funciones y actividades con un alto nivel de excelencia, ética y responsabilidad, pudiendo mencionar entre ellas: 1) Asesor del Programa de Formación y Actualización Docente (1.995); 2) Coordinador General del Programa de conferimiento del título Honoris Causa post mortem a Rafael Rangel (1.999); 3) Representante de la Universidad Fermin Toro ante el Núcleo) de Directores de Cultura y Extensión de las Universidades Venezolanas (2.002); 4) Asesor de Proyectos de Investigación en el área tecnológica y humanística; 5) Coordinador y Planificador de cursos y seminarios del Programa de Capacitación a la Comunidad de la Dirección de Estudios Andragogicos (1.999-2000); ó) Redactor de la propuesta de creación, y organizador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de la Universidad Fermin Toro; 7) Redactor del Proyecto/Propuesta de la creación de Ia Facultad Andragógica; y, 8) Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico, Tecnológico y Ético de Ia Universidad Fermin Toro (2.001), entre otras funciones, que evidencian un alto sentido de pertenencia e identidad de mi representado con esa Institución. Se consignaron las pruebas documentales consignadas en autos, bajo el nombre de CONSTANCIA..." (Folio 215 de la demanda presentada como reforma)
Todo lo anterior demuestra, que tanto los seudo firmantes como el actor, se confabularon para urdir como títulos lo que en realidad eran "DIPLOMAS", en efecto, cual se evidencia del arsenal probatorio en nuestro poder, el tan cacareado titulo es solo un DIPLOMA y así lo reconoce y acepta el actor con su firma, cual se probará en el lapso legal correspondiente.
Ciudadano Juez, nadie en su sano juicio puede pretender un título universitario en tiempo brevísimo, así se observa que la supuesta Licenciatura fue para un total de 2.248 horas académicas con 59 asignaturas, las cuales nombra en su demanda, igualmente alega, que cursó tanto el pregrado como el postgrado en la "Dirección de Estudios Andragógicos", no en una Escuela, no en un Decanato, no en una Facultad, en una "DIRECCION".
El organigrama de las universidades, es propio de cada una de ellas, pero a ningún alumno se le ocurre cursar una carrera de pregrado o postgrado, en una "DIRECCION", sucede que las Escuelas, Decanatos o Facultades, tengan diversas direcciones, desde la Dirección de Escuela, hasta la de cultura, deportes, recursos humanos etc. Lo mismo sucede con los postgrado, que puede haber una Dirección de Postgrado, que se encarga de "DIRIGIR", materias atinentes a la formación docente, así existen las Direcciones de Escuela, con esta función específica y las Direcciones Administrativas, adscritas normalmente al Rectorado, cual sucedía en la época del recto Herrera, con el Departamento de Andragogia.
Ergo, la función de esta "Dirección" era la de hacer cursos con metodología andragógica, todo ello con la finalidad de transformar "las universidades autónomas nacionales por la vía de su primera misión, la docencia, a través de un enfoque andragógico", es decir, que la Andragogia no es una carrera en si misma, sino una mención, vía especialidad o doctorado, que adquiere el EDUCADOR, en sentido formal, para implementar esos conocimientos en la Educación de Adultos y para cerrar este análisis baste citar tres de las reflexiones del autor en la obra citada:
...3. La Andragogia, como la ciencia de educar a los adultos, pone al alcance de la academia extraordinarias herramientas para el logro de un proceso educativo fructífero, maduro, en el que tanto facilitadores (profesores), como participantes (estudiantes), se enriquezcan mutuamente en pro de los complejos objetivos
Institucionales y nacionales.
4. Dentro del marco de la denominada Era Global y del Paradigma de la Complejidad, la Andragogia ofrece una apertura hacia derroteros de crecimiento personal y social, sobre cuya base deberá estar cimentada la esperanza de un nuevo ciudadano que de respuestas a las expectativas del entorno complejo y competitivo del mundo contemporáneo.
5. Los procesos andragógicos hacen énfasis en la inmersión del conocimiento, en el auto aprendizaje, en la completa interacción entre los actores involucrados en el hecho educativo. No se trata de la unidireccionalidad en la toma de decisiones, sino de un crecer compartido, cuya única premisa es ganar-ganar, y no el adoctrinamiento y la alineación intelectual y académica...
Las anteriores reflexiones, son claras, la Andragogia es una herramienta educativa para adultos, de allí la propuesta para cambiar el hecho educativo en las universidades, no es cual pretende el demandante una Licenciatura per se, sino el medio para la obtención de estudios para adultos, es así como para Rosana Caraballo Colmenares, en su trabajo "LA ANDRAGOGIA EN LA EDUCACION SUPERIOR":
...La Andragogia ha sido descrita como una ciencia (Adam, 1970), un conjunto de supuestos (Brookfield, 1984), un método (Lindeman, 1984), una serie de lineamientos (Merriman, 1993), una filosofía (Pratt, 1993), cuerpo, campo de conocimiento, disciplina (Brandt, 1998), una teoría (Knowles et al., 2001), y como proceso de desarrollo integral del ser humano (Marrero, 2004),
Un modelo educativo (UNESR, 1999a).
Para Knowles et al., (2001), la Andragogia ofrece los principios fundamentales que permiten el diseño y conducción de procesos docentes más eficaces, en el sentido que remite a las características de la situación de aprendizaje, y por tanto, es aplicable a diversos contextos de enseñanza de adultos, como por ejemplo: la educación comunitaria, el desarrollo de recursos humanos en las organizaciones y la educación universitaria, que es el caso del estudio.
En este escenario, Ia Andragogia va mas allá de Ia formación inicial para el desempeño profesional; abarca mucha de esa oferta de formación permanente, que debe pensarse para los alumnos que trabajan, que tienen familia, son adultos, aspiran que esa formación que reciben los ayude a seguir incorporados en la sociedad donde se desenvuelven, además de tener presente que, al entrar en el ámbito laboral, todo es mas interdisciplinario, se le presta más atención al tema y al problema que al contenido en si. Entonces se requieren "nuevas formas de acceso flexible a la educación..." (Castañeda, 2004, p. 5), y la Andragogia como modelo educativo representa una alternativa... (Negrillas propias)
Sobre la base de expuesto, se niega rechaza y contradice la sedicente demanda incoada por RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON en los términos expuestos, contra nuestra representada Universidad Fermin Toro, solicitando que la causa quede abierta a pruebas y se declare sin lugar por la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas”

Llegado el momento de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y así la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Como punto previo hizo valer todas y cada una de las pruebas anexas a la demanda y ratificadas en el reforma de la misma y niega lo alegado en la contestación y pretenden cambiar la responsabilidad subjetiva por una responsabilidad objetiva.
Prosiguió en su escrito de promoción con los siguientes medios:
“PRIMERA PROMOCIÓN: Promovemos en un (1) folio útil, documento denominado CREDENCIAL, marcado con la letra “A”, el cual riela en original al folio once (11) de la presente causa. Dicho documento emana de la Universidad “Fermín Toro”, el Rectorado y de la Escuela de Estudios Andragógicos, de esa Universidad, tal como se desprende de los sellos húmedos. Un sello húmedo, de la Escuela de Estudios Andragógicos de la Universidad Fermín Toro, y el otro con sello, del Director de la Dirección de Estudios Andragógicos de la misma Universidad, ambos se observan y constan en dicho instrumento, debidamente suscrito por el Director de la Escuela Andragógica Prof. Msc. Cándido Rangel, así como la firma del Rector Dr. Jesús Antonio Herrera. Con esta instrumental pretendemos demostrar que las Autoridades antes mencionadas, certificaron que el ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón titular de la cédula de identidad No. V- 7.238.377, realizó y aprobó en la Universidad “Fermín Toro” y a través de la Escuela de Estudios Andragógicos, la Licenciatura en Administración. Mención: Gerencia; obteniendo el grado académico de Licenciado en Administración. Mención Gerencia.
SEGUNDA PROMOCION: Promovemos documento original constante de tres (3) folios útiles, denominado REGISTRO DE CALIFICACIONES, marcado con la letra “B” y cursante en el presente Expediente a los folios trece (13), catorce (14) y quince (15), con el cual pretendemos probarle al Tribunal, que los ciudadanos Dr. JESUS ANTONIO HERRERA, Rector de la Casa de Estudios demandada y Prof. Msc. CÁNDIDO RANGEL MENDOZA, Director de la Escuela de Estudios Andragógicos de esa misma Casa de Estudios, hacen constar que el ciudadano RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V- 7.238.377, se encuentra registrado en esa Escuela por hacer cursado el Programa Andragógico de la “CARRERA”, Licenciado en Administración. Mención Gerencia. De este instrumento entre otras cosas, se evidencia un cúmulo de cincuenta y nueve (59) asignaturas cursadas y acreditadas y de la misma manera, certifican como Autoridades de esa Institución, que cursó ciento setenta y ocho (178) unidades de crédito de la Especialidad, con un Índice Académico alcanzado por evaluación y acreditación de diecinueve coma treinta (19,30) puntos, además del Trabajo Especial Grado, con una calificación obtenida de veinte (29) puntos, con Mención Publicación. Con lo cual desmentimos lo indicado en la Contestación de la Demanda, cuando mencionan, que nuestro mandante “…pretende un título universitario en tiempo brevísimo, así se observa que la supuesta Licenciatura fue un total de 2.248 horas académicas con 59 asignaturas…” (Resaltado nuestro) (Folio 320 del presente asunto, página No nueve (9) de la Contestación de la Demanda). Situación esta que Rechazamos, por cuanto las 59 asignaturas cursadas y aprobadas por nuestro mandante, es la carga académica que contiene cualquier pensum de estudios, de cualquier Universidad Nacional o Privada de la República. Nos preguntamos ciudadano Juez ¿Cuántas materias tenía que entonces cursar nuestro apoderado, en un supuesto CURSO que lo acredita como Licenciado? ¿Le parece a la demandada, que más de cuatro (4) años cursando una Carrera es un tiempo brevísimo? Existen estadísticas de estudiantes que terminan su carrera en tiempo record. Asimismo ciudadano juez reiteramos, que es una Escuela, tal como se desprende de los sellos húmedos, un sello húmedo de la Escuela de Estudios Andragógicos de la Universidad Fermín Toro, y el otro sello, del Rector de la Universidad Fermín Toro. Ambos sellos constan en dicho instrumento, debidamente firmados por el Prof. Msc. CÁNDIDO RANGEL Director de la Escuela Andragógica así como la firma del Rector Dr. JESUS ANTONIO HERRERA. Nos preguntamos ciudadano Juez… ¿”si no es una escuela, no un decanato, no una facultad”… depende esto de nuestro representado o peor aún de los estudiantes de esa Universidad tal como lo alegó la demandada? ¿Y los sellos de la Escuela? ¿Y los títulos de doctorado y de maestría que se otorgaron por esta Escuela de Andragogía? ¿A quién le corresponde ejercer las funciones gerenciales de esa Institución, tales como PLANIFICAR, DIRIGIR, CONTROLAR, SUPERVISAR… TODOS los procesos académicos/administrativos de esa casa de estudios? ¿De quien es la responsabilidad de VELAR por la buena marcha de esa Institución? ¿Será que todos los graduados de PREGRADO, de MAESTRIA y de DOCTORADO de esa escuela de Andragogía conocen esa irregularidad? ¿Son falsos TODOS esos títulos? ¿Quién engañó a quien? … Así mismo, pretendemos demostrarle al Ciudadano Juez que dicha documental establece el record académico de nuestro representado en una “CARRERA” y no, en un CURSO , tal como pretende señalar la demandada, carrera que cursó nuestro representado por más de cuatro años. Ciudadano Juez nuestro representado cumplió con TODOS los requisitos sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias y trabajo de grado, le correspondió cumplir para estudiar la carrera de Licenciatura en Administración. Mención: Gerencia; conforme lo establece el artículo 118 de la Ley de Universidades.
TERCERA PROMOCIÓN: Promovemos en original signado con la letra “C” y en un (1) folio útil, marcado con el número diecinueve (19) el cual riela en las actas procesales de la presente causa, documento denominado MENCIÓN HONORÍFICA, otorgado a RUBEN MARCANO RONDON cédula de identidad No. V- 7.238.377. Con el presente instrumento pretendemos demostrar que nuestro representado se hizo acreedor de la presente mención honorífica, por haber cumplido con los requisitos para optar a esa mención e igualmente se hizo acreedor del reconocimiento de la Publicación del Trabajo de Grado, refrendados por el Dr. JESUS ANTONIO HERRERA, Rector de la Casa de Estudios demandada y el Prof. Msc. CÁNDIDO RANGEL MENDOZA Director de la Escuela de Estudios Andragógicos de esa misma Casa de Estudios, tal como se desprende de los sellos húmedos, un sello húmedo, de la Escuela de Estudios Andragógicos de la Universidad Fermín Toro, y el otro sello del Rector de la Universidad Fermín Toro. Ambos sellos constan en dicho instrumento, debidamente firmados por el Prof. Msc. CÁNDIDO RANGEL Director de la Escuela Andragógica así como la firma del Rector Dr. Jesús Antonio Herrera. Demostrando con ello y como es del conocimiento público, notorio y comunicacional que se elaboraron Trabajos de Grado para obtener TITULOS de pregrado como exigencias o requisitos académicos de las diferentes universidades, y no para la obtención de CURSOS como erróneamente lo expresó la demandada en su Escrito de Contestación.
CUARTA PROMOCIÓN: Promovemos en dos (2) folios útiles marcados con la letra “D”, las cuales constan al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del presente Expediente, original del documento público el cual certifica el Registro del Título de Licenciado en Administración. Mención Gerencia del ciudadano RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, el cual se encuentra registrado en esa oficina de registro público en el protocolo único, bajo el No 1.292, folio 92, primer trimestre del año 2001; evidenciándose en el folio marcado con el número veintiuno (21) y se constata al número veintidós (22) Título Universitario obtenido por el ciudadano RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON. Del cual se evidencia que el Rector de la Universidad Fermín Toro, Dr. Jesús Antonio Herrera, le otorgó el Título de Licenciado en Administración. Mención: Gerencia y dando fe de ello además de la firma del Rector, firman el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo el Secretario General y el Director de Estudios Andragógicos de esa Casa de Estudios denominada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO. Se evidencia de este documento público la firma autógrafa de cada una de las autoridades académicas antes señalada e igualmente se evidencia los datos del Registro Civil del estado Lara. Con esta prueba pretendemos demostrarle al tribunal que la UNIVERSIDAD FERMIN TORO le otorgó el día 25 de enero de 2001 el título de Título de Licenciado en Administración. Mención Gerencia a nuestro poderdante RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON. Siendo oportuno señalar que estas formalidades plasmadas en el mencionado TITULO UNIVERSITARIO no son las requeridas para otorgar un Diploma por un CURSO como maliciosamente lo señaló la demanda en su Escrito de Contestación. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que este Título Universitario además de estar firmado por el Rector Dr. Jesús Antonio Herrera y el Director de la Escuela Andragógica Prof. CÁNDIDO RANGEL (los confabulados para defraudar esta Universidad) igualmente lo firman otras AUTORIDADES UNIVERSITARIAS como el Vicerrector Administrativo Dr. Pedro Briceño Cabrera, Vicerrector Académico Prof. Luis Suárez Cordero, la SECRETARIA GENERAL Lic. Zoraima Montoya, ESAS AUTORIDADES UNIVERSITARIS (sic) (Rector, los dos Vicerrectores y el Secretario General) conforman entre otros el Consejo Universitario de la demandada como Cuerpo Colegiado de cualquier Universidad establecida en este país con lo cual, probamos a este Tribunal que el TITULO no fue firmado UNICAMENTE por el Dr. Herrera y por el Profesor Cándido Rangel como lo dijo falsamente la demandada en su Escrito de Contestación cuando expuso “…que tanto los seudos firmantes como el actor, se confabularon para urdir como títulos lo que en realidad eran “DIPLOMAS” omissis el tan cacareado título es solo un DIPLOMA…” (Resaltado nuestro). Nos preguntamos Ciudadano Juez ¿TODAS las Autoridades antes señaladas se confabularon, al decir de la demandada para urdir como TITULOS lo que en realidad eran DIPLOMAS? Según lo expresado en el Escrito de Contestación específicamente al folio nueve (9). ¿De qué DIPLOMA hablan? Si ya quedó suficientemente explanado en todas las documentales promovidas que es una Escuela que pertenece a la Universidad Fermín Toro, que es un Título de Licenciado en Administración. Mención: Gerencia. Ciudadano Juez nos preguntamos ¿Acaso los CURSOS sin grado académico, forman a los profesionales Licenciados en Administración en nuestro país? ¿Acaso se elaboran trabajos de grado en CURSOS? ¿Acaso se conceden menciones honoríficas en los Trabajos de Grado para egresar de CURSOS? Amén de que las AUTORIDADES UNIVERSITARIAS deben poseer “elevadas condiciones morales” según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Universidades en su artículo 28. Además de que le está dado al Consejo Superior de la Universidad Fermín Toro, MAXIMA AUTORIDAD de esa Universidad, elegir y designar a sus AUTORIDADES según se desprende por mandato expreso de su ESTATUTO ORGANICO, promovido por la representación judicial de la demandada. Ciudadano Juez, en el supuesto de que las Autoridades que indican en la Contestación de la Demanda, se “confabularon con el ardid, es igualmente RESPONSABLE la Universidad Fermín Toro, por los daños ocasionados a nuestro representado, todo ello de conformidad con lo establecido en las siguientes normas: Artículo 1.185 del Código Civil vigente el cual establece que el con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
En concordancia con el articulo 1.191 ejusdem, el cual dispone: "Los dueños
y los prIncipales o dIrectores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado"
Tanto como el articulo 1.196 ibidem, el cual prescribe "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”
Por último Ciudadano Juez, con la prueba ut supra identificada, pretendemos demostrar como, el TITULO UNIVERSITARIO de nuestro representado, carece de la FIRMA y SELLO del ciudadano Ministro de Educación Superior, Para cumplir con el requisito establecido UNICAMENTE a las Universidades Privadas, en el artículo 182 de la Ley de Universidades. Cuando establece "Los títulos y certificados que expidan las Universidades privadas solo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación..."
QUINTA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil, que riela al folio veinticinco (25) del presente proceso, y el cual contiene el título universitario en fondo negro de nuestro representado. Con dicho instrumento pretendemos probar que este Título pasó la técnica del fondo negro. Es decir, que se hizo en fondo negro del original.
SEXTA PROMOCIÓN: Promovemos en dos (2) folios útiles originales marcados con la letra “E” las cuales se evidencian a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), documento denominado Registro de Calificaciones emanado del Vicerrectorado académico de la Universidad Fermín Toro donde hace constar que el ciudadano Licenciado RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, cursó el programa superior de capacitación docente de esa casa de estudios. Así mismo se evidencia una serie de asignaturas cursadas y aprobadas con elevadas calificaciones por nuestro representado. Con esta documental pretendemos probar el carácter de LICENCIADO que le reconoce la demandada, Universidad Fermín Toro a nuestro representado, como también que no es un simple CURSO es un Programa Superior.
SEPTIMA PROMOCION: Promovemos en dos (2) folios útiles, marcados con la let5ra “F” las cuales se evidencian en los folios treinta (30 y treinta y uno (31) documental denominada copias certificadas del Título y fondo negro del mismo respectivamente emanado del Rector de la Universidad Fermín Toro Pedro Briceño Cabrera quien acredita el Programa Superior de Capacitación Docente en Andragogía, con esta instrumental pretendemos probar como un nuevo Rector de esa Universidad le reconoce al Lcdo. Rubén Rafael Marcano Rondón su profesión y condición de Licenciado; el cual fue registrado por ante el Registro Civil Subalterno de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
OCTAVA PROMOCION: Promuevo en un (1) folio útil el cual riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente documento original denominada CONSTANCIA emitida por la Universidad Fermín Toro sellada y firmada por el Profesor Magister Cándido Rangel y por el nuevo Rector Pedro Briceño Cabrera (nuevo Rector no mencionado en la confabulación), donde hacen constar que el ciudadano Lic. RUBEN MARCANO RONDON se desempeñó como Asesor Científico en esa Casa de Estudios; asesorando en diferentes programas, cursos de coordinador, de organizador y coordinando seminarios entre otros. Con esta instrumental pretendemos demostrar que la Universidad tantas veces mencionada, le reconoce una vez más al demandante, su carácter de Licenciado en Administración.
NOVENA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil con la letra “H”, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de esta causa documento original denominada CONSTANCIA , documento emanado de la Secretaría General de la Universidad Fermín Toro, donde la Lcda. Zoraima J. Montoya G., en su carácter de Secretaria General de esa Universidad hace constar que el Licenciado Rubén Rafael Marcano Rondón, prestó sus servicios a esa Institución, con esta documental pretendemos probar una vez más el reconocimiento expreso que le otorgó la Universidad Fermín Toro como Licenciado. Condición que hoy le niega la demandada al actor en su escrito de contestación.
DECIMA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil marcado con la letra “I”, documental la cual se constata al folio treinta y siete (37) de la presente causa, documento emanado del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Trujillo. Con esta documental pretendemos probar que nuestro poderdante es miembro activo de ese Colegio por haber cumplido todos los requisitos exigidos por el mismo e igualmente, se evidencia que fue juramentado el 18 de mayo de 2002.
DECIMA PRIMERA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil marcado con la letra “J” y el cual riela al folio treinta y nueve (39) de este proceso, documento dirigido al Ciudadano Rubén Marcano Rondón emanado del Frigorífico “Mi Princesa”, donde se le informa que una vez revisada la documentación introducida para optar al cargo de Administrador, se detectó que su título profesional, no presenta la Resolución del Ministerio de Educación Superior, ni la firma del Ministro, razón por la cual no fue procesada su solicitud. Ciudadano Juez, con este documento pretendemos probar que es a partir del 15 de Noviembre de 2003, cuando se hace más intenso el dolor o daño moral, que ya padecía muestro representado, daño que fue infligido a su sentimientos y a su dignidad, tanto como la negativa de ostentar un trabajo acorde con su formación académica. Ciudadano Juez, esto imposibilitó a nuestro representado de poder materializar su derecho al libre desarrollo de su personalidad, para escoger su esfera provisional, económica y social, Amén de que, su derecho a la educación se ve claramente vulnerado al reconocer HOY la demandada , en su Escrito de Contestación, que “… lo otorgado al demandante sean títulos académicos de educación formal, solo son y serán “DIPLOMAS” sin acreditación académica” (Resaltado nuestro), página dos (2) de la Contestación de la Demanda. Nos preguntamos Ciudadano Juez, ¿Acaso esa Casa de Estudios otorga una cosa distinta al significado de Diploma? Porque si a ver vamos, TODOS los títulos profesionales otorgados por esa Universidad y otras, tienen el contenido del Título y en cualquier Carrera, la palabra “DIPLOMA”. Más aún Ciudadano Juez, ¿Acaso esa Casa de Estudios ofrece CURSOS sin acreditación académica, con grados académicos UNIVERSITARIOS de Licenciaturas, Maestrías y Doctorados? Cosa completamente contraria Ciudadano Juez, a lo establecido en la Ley de Universidades, caso en el cual nos preguntamos… ¿Acaso la demandada desconoce, que las Universidades Privadas que incumplan las disposiciones legales y reglamentarias, les podrá ser revocada la autorización o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias? (artículo 183 de la Ley de Universidades).
DECIMA SEGUNDA PROMOCION: Promovemos en original y en cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “K”, los cuales rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), comunicación de fecha 28 de julio de 2003, dirigida al Dr. Raúl Quero Silva, por nuestro mandante Rubén Marcano Rondón. Con esta documental pretendemos probar que nuestro mandante informó oportunamente de la irregularidad con su Título de Grado; a lo cual el Dr. Quero Silva Presidente del Consejo Superior de esa Institución, hizo caso omiso al planteamiento; la misma fue recibida y firmada en fecha 29 de julio de 2003.
DECIMA TERCERA PROMOCION: Promovemos correspondencia en original, dirigida al Ing. Jesús Araque, Rector de la Universidad Fermín Toro, de fecha 14 de Agosto de 2003, en tres (3) folios útiles marcados con la letra “L”, los cuales rielan a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) del presente juicio, por nuestro mandante Rubén Marcano Rondón. Con esta documental pretendemos probar que el actor informó de la irregularidad con su Título de Grado, a lo cual ese RECTOR hizo caso omiso al planteamiento, la cual fue recibida y firmada en fecha15 de agosto de 2003.
DECIMA CUARTA PROMOCION: Promovemos comunicación dirigida al Dr. Raúl Quero Silva, Presidente del Consejo Superior de la Universidad Fermín Toro, vía MRW, de fecha 28 de abril de 2004,en dos (2) folios útiles marcados con la letra “M”, los cuales rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), por nuestro mandante Rubén Marcano Rondón; de esta documental entre otros se desprende, que nuestro mandante nuevamente lo increpa para que le resuelva su problema de irregularidad de su Título, debido a que en varias oportunidades lo han rechazado en solicitudes de empleo y entre ellas, la propia Universidad Fermín Toro de la cual egresó. Con esta instrumental pretendemos demostrar lo contumaz que ha siso el Presidente del Consejo Superior y Máxima Autoridad de la Universidad Fermín Toro, en darle solución con respecto al Título irregular que le otorgó y obtuvo nuestro mandante de esa Universidad; siendo la Universidad Fermín Toro la responsable de los daños causados al Ciudadano Rubén Rafael Marcano Rondón.
DECIMA QUINTA PROMOCION: Promovemos en tres (3) folios útiles con la letra “M”, que rielan en autos a la presente causa, folios sesenta y uno (61)( al sesenta y tres (63), comunicaciones en original dirigida a nuestro representado y firmada por el Ing. Jesús M. Araque R., en la cual le anexa folleto de la OPSU. Con esta documental pretendemos probar una vez más, la contumacia de la Universidad Fermín Toro en resolver el objeto del presente juicio.
DECIMA SEXTA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil con la letra “O”, que riela en autos a la presente causa, folio sesenta y siete (67) comunicación en original suscrita por nuestro poderdante y dirigida al Ing. Jesús M. Araque R., Rector de la Universidad Fermín Toro, de fecha 1 de Diciembre de 2004, y recibida y firmada el mismo día, de la cual se desprende entre otras cosas, que a nuestro representado no se le ha dado respuesta a la irregularidad que presenta su Título de Licenciado en Administración. Mención: Gerencia, otorgado por la Universidad Fermín Toro. Con esta documental pretendemos probar una vez más, el caso omiso que le ha dado el Rector de esa Casa de Estudios a los planteamiento formulados en la misiva en cuestión.
DECIMA SEPTIMA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil con la letra “P”, que rielan en autos a la presente causa, folio sesenta y nueve (69), comunicación en original suscrita por nuestro poderdante y dirigida al Dr. Raúl Quero Silva, Presidente del Consejo Superior y Máxima Autoridad de la Universidad Fermín Toro, de fecha 11 de mayo de 2005, de la cual se desprende entre otras cosas, que nuestro representado le hace saber al mencionado Doctor, que en vista de no haber recibido solución alguna a su problema relacionado con su Título Universitario, intentará solucionarlo por la vía gubernamental y legal correspondiente. Con esta documental pretendemos demostrar que nuestro representado agotó la vía conciliatoria que tantas veces solicitó a las Autoridades de la Universidad Fermín Toro por más de dos años.
DECIMA OCTAVA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil con la letra “Q”, que rielan en autos al folio setenta y dos (72), TITULO Universitario otorgado por la Universidad Fermín Toro al ciudadano GERMÀN GUILLERMO SALAZAR YUZTI, firmado por las diferentes Autoridades de esa Universidad, título éste debidamente registrado por ante el Registro Civil. Con esta instrumental pretendemos demostrar que, este título al igual que el de nuestro mandante, fue otorgado en la misma fecha del Acto de Grado y también carece de la firma del Ministro de Educación Superior, situación ésta que demuestra entre otras cosas, la absoluta responsabilidad de la Universidad Fermín Toro.
DECIMA NOVENA PROMOCION: Promovemos en ocho (8) folios útiles con la letra “T”, las cuales rielan en autos desde el folio ochenta y tres (83) al folio noventa (90). Con estas documentales pretendemos probar el momento de la firma del LIBRO DE ACTAS por parte de nuestro mandante, así como el momento de LAS PALABRAS que en nombre de los graduandos, realizó nuestro mandante RUBÉN MARCANO RONDÓN en su Acto de Grado; el momento del recibimiento del Título de las manos del Rector de esa Institución Dr. JESUS ANTONIO HERRERA, por parte de RUBÉN MARCANO RONDÓN, y el momento de la entrega de LA PLAC de reconocimiento a la Universidad Fermín Toro en nombre de los graduandos, entrega ésta que hizo RUBÉN MARCANO RONDÓN al Dr. JESUS ANTONIO HERRERA. Ciudadano Juez, cada una de estas formalidades tienen lugar en los Actos de Grado y no en CURSOS, sin grados académicos, como lo hace saber la demandada en su Contestación.
VIGESIMA PROMOCION: Promovemos en seis (6) folios útiles y en originales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, fotografías, en la cuales se evidencia: 1) La firma del Libro de Actas por parte del nuestro mandante, RUBÉN MARCANO RONDÓN; 2) La entrega del Título Universitario en el mismo Acto, de la cual se observa, la entrega del Título de parte del Rector de la Universidad Fermín Toro Dr. JESUS ANTONIO HERRERA, y la presencia en ese Acto, del Dr. NELSON FARIAS Registrador Civil para el momento que se realizó el Acto Académico, es decir 25 de enero de 2001; 3) En el mismo Acto de Grado de fecha 25 de Enero de 2001, la presencia de la ciudadana Dra. ROSA MONACO DE DOMINGUEZ, Decana de Investigación y Postgrado en ese entonces, hoy Rectora de la Universidad Fermín Toro, según los alegatos de la demandada en la Contestación de Demanda, siendo ella, otra AUTORIDAD ACADEMICA de esa Universidad; igualmente se constata la presencia de GERMAN SALAZAR YUZTI graduando de esa promoción, entre otras personalidades asistentes a ese acto; 4) Momento del Acto de Grado donde el Rector de esa Casa de Estudios Dr. JESUS ANTONIO HERRERA entrega el TITULO UNIVERSITARIO a nuestro representado RUBEN MARCANO RONDON, e igualmente se evidencia entre otros asistentes, el Registrador Civil Dr. NELSON FARIAS, en ese mismo momento; igualmente se evidencia un número aproximado de diez (10) títulos y la misma cantidad de medallas sobre la mesa, pudiéndose observar las cintas en bicolor, nótese igualmente, la diferencia del color único que tiene la cinta de la medalla impuesta a nuestro poderdante y que corresponde a los Estudios de Pregrado. Ciudadano Juez, cabe preguntarnos ¿Fue un Acto de Grado ÙNICO para dos (2) graduandos RUBÉN MARCANO RONDÓN y GERMÀN SALAZAR YUSTI? Por el número de Títulos y Medallas sobre la mesa… ¿Se estaban graduando UNICAMENTE DOS (2) personas confabuladas?; 5) El momento en que el graduando RUBÉN MARCANO RONDÓN entrega la PLACA DE RECONOCIMIENTO a la Universidad Fermín Toro, en manos del Dr. JESUS ANTONIO HERRERA Rector de esa Universidad; y, 6) Fotografía que capturó el momento cuando el graduando RUBÉN MARCANO RONDÓN, pronunció palabras en nombre y representación de los graduandos en dicho Acto de Grado. Con estas documentales pretendemos probar como es cierto efectivamente se realizó el Acto de Grado PÙBLICO DE CONFERIMIENTO DE TÌTULO a nuestro mandante RUBÉN MARCANO, con todas las formalidades típica de esos Actos Académicos.
VIGESIMA PRIMERA PROMOCION: Promovemos en once (11) folios útiles y en originales marcado desde el número siete (7) al dieciséis (16), documentales localizadas en la página Web de la Universidad Fermín Toro, bajo el link http://www.uft.edu.ve/andragogìa.php, de fecha 03 de Junio de 2008, documentales que demuestran que hasta hoy la Universidad Fermín Toro, bajo la Dirección del Vice-Rectorado Académico y la Dirección de Estudios Andragógicos, ofertan todavía al público en general el “PROGRAMA SUPERIOR DE ESPECIALIZACIÒN EN ANDRAGOGÌA”, pudiéndose evidenciar que es la misma oferta engañosa que le fue ofrecida a nuestro mandante para cursa el Programa Superior de Capacitación Docente en Andragogía. Cabe destacar, y es fácilmente verificable de las documentales supra señaladas, que es, el mismo pensum, con la misma carga académica que aprobó nuestro mandante. Así mismo, queremos ilustrar al Ciudadano Juez que, según lo expuesto por la demandada en su Contestación este Programa Superior de Especialización en Andragogía TAMPOCO depende del Decanato de Investigación y Posgrado (sic) o de Extensión, como falsamente lo hace saber la demandada y que cursa al folio trescientos quince (315) de la presente causa y al número cuatro (4) de este Escrito de Contestación. Con esa documental obtenida por Internet de la página Web de la demandada, se evidencia que esa ESPECIALIZACIÒN depende del VICE-RECTORADO ACADEMICO. Es decir Ciudadano Juez, con esta prueba pretendemos demostrar que a la fecha de hoy aun continua la oferta engañosa que hace la Universidad Fermín Toro, en su página Web, puesto que define exactamente dicho programa como una ESPECIALIZACION. Queriendo decir con esto Ciudadano Juez, que el Programa Superior en Capacitación Docente cursado y aprobado por nuestro mandante, hoy se define como PROGRAMA SUPERIOR EN ESPECIALIZACION EN ANDRAGOGIA, una especialización y NO otro CURSO más realizado por nuestro representado.
VIGESIMA SEGUNDA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil con el número diecisiete (17), documental denominada CONSTANCIA emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Fermín Toro, de la cual se desprende entre otros, que TAMBIÉN la Directora de Recursos Humanos de esa Universidad, le reconoce el carácter de Licenciado al ciudadano RUBEN MARCANO RONDON. Con esta instrumental pretendemos probar una vez más, el reconocimiento que se le hace a nuestro representado Licenciado, por los directivos de la Institución de la cual egresó.
VIGESIMA TERCERA PROMOCION: Promovemos en ochenta y un (81) folios útiles marcados “U” al “U80”, ejemplar original del TRABAJO DE GRADO presentado por nuestro representado RUBÉN RAFAEL MARCANO RONDÓN, a la Universidad Fermín Toro, el cual tiene por título “PROPUESTA DE CREACION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÌFICO, HUMANISTICO, TECNOLOGICO Y ETICO DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO”, de fecha Octubre de 2000. De esta documental se desprende en sus páginas preliminares, que dicho Trabajo era un requisito indispensable para optar al Grado Académico de Licenciatura en Administración, Mención Gerencia, que tuvo una Autorización de Sustentación para defender oralmente ese Trabajo, asignándosele como Jurados Principales a los Profesores: Prof. Msc. Cándido Rangel y Prof. Abner Hidalgo Vargas. De la misma manera se desprende, que tiene una página denominada PAGINA DE APROBACIÓN Y VEREDICTO, en la cual el Jurado Evaluador del Trabajo Especial de Grado titulado “PROPUESTA DE CREACION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO CIENTÌFICO, HUMANISTICO, TECNOLOGICO Y ETICO DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO”, presentado por el Br. RUBÉN MARCANO RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 7.238.377, es un “… requisito para optar al grado académico de Licenciatura en Administración. Mención: Gerencia”, haciéndose constar que el 14 de noviembre de 2000, a las 10:00 a.m. , se le realizó el examen oral de defensa del Trabajo de Grado, de conformidad con la reglamentación interna de esa Casa de Estudios, obteniendo una calificación de veinte (20) puntos, con la recomendación de Publicación/Mención Honorífica. Dando fe de ello, se levantó un Acta, el mismo día, la cual firmó el Jurado Principal y el Tutor, con SELLO DE LA ESCUELA DE ESTUDIOS ANDRAGOGICOS. Con esta documental, pretendemos probar que nuestro representado NO cursó y asistió por más de cuatro (4) años un CURSO, sino una CARRERA de EDUCACION SUPERIOR; ésta documental lo hace merecedor de obtener su TITULO de Licenciado en dicha Carrera, que ese Trabajo fue un requisito más para OPTAR AL GRADO ACADEMICO de Licenciatura en Administración. Un TITULO Ciudadano Juez, NO un simple CURSO, como lo ha querido hacer ver maliciosamente la demandada en su escrito de Contestación de Demanda. Ciudadano Juez, un CURSO son grado académico, no confiere esa TITULARIDAD.
PRUEBA DE TESTIGOS. VIGESIMA CUARTA PROMOCION: De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes testigos. 1. GLADYS VELEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la `cedula de identidad No. V- 7.329.713. 2.- ABNER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 04.736.412.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO. VIGESIMA QUINTA: De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la EXHIBICION del documento contentivo de la Resolución tomada en Consejo Universitario de la Universidad Fermín Toro, donde se decide acordar ACREDITACIONES para los estudiantes a obtener TITULO Universitario de Licenciatura en Administración. Mención: Gerencia, en esa Escuela de Andragogía; en virtud de que los documentos que certifican las calificaciones obtenidos por nuestro representado, así como ambos TITULOS señalan las mencionadas acreditaciones.
INSPECCION JUDICIAL. VIGESIMA SEXTA PROMOCION: Promovemos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el Tribunal se traslade y constituya en la Universidad Fermín Toro, ubicada en la Urbanización Chucho Briseño, Centro Comercial Chucho Briseño; a los fines de que inspeccionen el LIBRO de ACTAS, correspondiente a Enero de 2001, momento de la celebración del Acto de Grado que tuvo lugar el 25/1/ 2001, momento de la celebración del Acto de Grado que tuvo lugar el 25 de enero de 2001, LIBRO DE ACTAS que firmó RUBEN MARCANO RONDON. Para que se deje constancia de las particularidades contenidas en esa Acta, y en el Libro en cuestión; y nos reservamos cualquier otro hecho que se requiera dejar constancia al momento de celebrarse la Inspección Judicial.
PRUEBA DE INFORMES. VIGESIMA SEPTIMA PROMOCION: Promovemos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, para que el Tribunal le solicite al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la sede de la Avenida Universidad esquina del Chorro, Torre Interministerial, específicamente en la Oficina CONTROL DE REGISTRO ACADEMICO. Para que le informe al Tribunal por escrito, si existe REGISTRO ACADEMICO UNIVERSITARIO del ciudadano RUBEN MARCANO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-7.238.377, información pertinente y necesaria para que ese Ministerio en su momento, pudiera refrendar el mencionado TITULO UNIVERSITARIO, de conformidad con la NORMATIVA LEGAL VIGENTE, e igualmente le informe a ese Juzgado porque no firmó y selló el TITULO UNIVERSITARIO conferido por la Universidad Fermín Toro al ciudadano antes mencionado”.

Por su parte la demandada, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Alegamos la comunidad de la prueba de las legalmente acompañadas a la demanda y a la contestación y/o que puedan cursar en autos, en cualquier momento, por pertenecer al proceso sobre la base del principio de adquisición procesal
CAPITULO II. DE LAS TESTIMONIALES. Promovemos como testigos, de conformidad con lo previsto en los articulos 481 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos o las ciudadanas:
• LCDA. NORALY MARIN venezolana, mayor de edad provista de la cedula de identidad personal N° 9.603.residenciada en la Urb. Valle Hondo 7ta. Etapa 33-1. Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Lcda. ENILDA GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad provista de Ia cédula de identidad personal N° 10.209.080 Dirección: Urb. Chucho Briceño II Etapa carrera 8 entre 1 y 2 No. 314. Cabudare, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Lcda. MORAIMA J. ALVARADO, venezolana, provista de la cédula de identidad N° 4.731.708 y residenciada en la Urb. Las Mercedes Lote 21 calle 5 casa No. 21-26 Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Licda. MARIA E. GARCIA C., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad numero 7.980.076 y residenciada en la carrera 31 entre calles 44 y 45 casa número 44-33, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal
• Lcda. OLMAR G. ALVARADO P., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad personal N° 11.261.266, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Urb. Los Yabos calle 5 No. C5-39 Sector Zanjon Colorado La Piedad Norte, Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Abogado ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, provisto de la cédula de identidad N° 9.180.680 y domiciliado en la siguiente dirección: Sector El Paradero con calle El Porvenir casa No. 7 Agua Viva Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Abogado GONZALO NIEVES, quien es mayor de edad, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° 1.278.408 y residenciado en Calle 4 N° 7-16 Urbanización el Paraíso, estado Lara y de este domicilio, a quien se presentará en la oportunidad fijada por el tribunal.
• Magister Scientarum CANDIDO RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 1.603.345, de este domicilio y residenciado en la Calle 54 N° 182-36, Quinta Rosario entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
En cuanto al objeto de la prueba, es pacifico la Casación Civil al establecer:
"...igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente:
En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo qua resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas qua cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la2 contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de impertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, qua se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC (sic) de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para qua no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación..."
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, solo de esa manera se puede explicar el texto del articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala qua en el auto de admisión de las pruebas el Juez "...ordenará qua se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en qua aparezcan claramente convenidas las partes" (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa qua al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino qua debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo qua trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho qua se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba...". (Negrilla de la Sala). (Expediente N° ACLA.00170. Sentencia N° 01-867, ponente Franklin Arriechi, caso Gutiérrez Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Promociones 302, C.A. y Otras, en igual sentido véase expediente N° RC.00691, sentencia N° 04-414, ponente lsbelia Josefina Pérez Velásquez, en el caso Girardo Molina Calles contra Asociación de Mataderos lndustriales del Cantón, C.A. (ASOMAICA).
Establecido lo anterior dejamos sentado qua el objeto de la prueba son los hechos tanto en los libelos como en la contestación, los qua serán objeto de esta al prueba y de los hechos concomitantes a los mismos, a pesar de insistir que por establecer su objeto, como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre".
CAPITULO III. DE LAS POSIClONES JURADAS. Se promueven POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el actor, RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, de las características de autos, solicitándose su citación, a pesar de la creencia de que las partes estando a derecho ello no serial necesario, todo de conformidad con los articulos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, ofrecemos absolverlas en forma reciproca, para lo cual designamos en la forma prevenida por el articulo 404 ejusdem, a la licenciada Zoraima Montoya, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actual VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO y quien funge como secretaria de la Universidad para el momento de los hechos, como reconoce la parte actora, demostrando ello, tener conocimiento pleno de la litis. La anterior probanza se promueve con el objeto de provocar la confesión del actor, sobre la falsedad de mucho de los hechos alegados por él en sus libelos de demanda, por cuanto a esta altura del proceso, no sabemos con certeza, cual de ellos debe ser contestado, objeto que se establece a pesar de coincidir con el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", en el sentido que tal probanza tiene un control posterior y, por ende no se requiere establecer su objeto, cual reseña el libro comentado. En el mismo sentido puede decirse de esta probanza que no fue evacuada, requiriendo de motivación alguna y, así se decide.

CAPITULO IV. DOCUMENTALES, EXHIBICION E INFORMES. 1. Promovemos documental marcada con la letra "A", contentivo de un memorandum dirigido al ingeniero Jesús Araque, ex Rector de la Universidad Fermin Toro, por el profesor MSC. CANDIDO RANGEL en su condición de Director de Estudios Andragógicos, en cuyo anexo se remitía PROGRAMAS DE CAPACITACION PARA EL TRABAJO Y DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL, elaborado por él y por el actor RUBEN MARCANO RONDON, a quien le oponemos dicho anexo, que consta de de ochenta y ocho (88) folios sin contar la carátula y Ia contraportada. Prueba que se promueve con el objeto de ser opuesta en contenido al actor, quien alegó en su demanda haberlo hecho.
2.- Promovemos una circular del Ministerio de Educación, marcada con la letra "B" y distinguido con la nomenclatura CIR-55/D.G.S.E.S., de fecha 15/04/1996, que en su condición de documento Administrativo tiene el valor probatorio del documento público, no obstante ser un tercer género de documentos, con la finalidad de probar que el otrora Rector Jesús Antonio Herrera conocia el texto de la referida circular, cuyo texto es claro, en cuanto al refrendo de títulos.
3.- En sintonía con la probanza anterior, marcada con la letra "C" un memorando marcado con Ia sigla VCACO17/03-06, emanada de la entonces Vice-rectora Académica de la Universidad Fermin Toro, ciudadana MARIA ISABEL PEÑA DE CRESPO dirigido al Director de Andragogia, para comprobar que los cursos realizados por el Departamento de Andragogia, no eran conducentes a títulos académicos.
4.- Promovemos como documental administrativa, la dirigida por la profesora Dra. Ana Jara, de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, fechada el 10/12/2007 a la Licenciada Zoraima Montoya, relativo al record académico del actor y con el objeto de contradecir el mismo. Documental que se anexa con la letra "D".
5.- Promovemos y oponemos marcado con la letra "E" la encuesta formulario de inscripción que Ilenara la parte actora en la Universidad Fermin Toro en junio de 1998 con la finalidad de probar su ingreso a la Universidad Fermin Toro y contradecir los alegatos del actor.
6.- Promovemos una fotocopia de correspondencia dirigida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) marcada con la letra "F", al entonces Rector Jesús Antonio Herrera, que demuestra que el CNU, autoridad que fue de las Universidades Nacionales y Privadas, consideraba que los trabajos de pregrado, postgrado y de la Dirección de Andragogia, eran cosas diferentes.
7.- Solicitamos la exhibición del Acta de Culminación, conferida al actor que debe ser similar, en sus términos a la que se acompaña en original, pero perteneciente a JOSE DE LA CRUZ PEREZ, con el objeto de demostrar que se trataba de DIPLOMAS, como lo dice su texto. Documental que se acompaña marcada "G", con la finalidad antes mencionada.
8.- Promovemos el Acta de Culminación N° 0022 (consecutivo) del Libro de Actas de los Estudios Andragógicos, el cual en original anexamos y oponemos al actor en contenido y firma, con el objeto de demostrar nuestros alegatos en la contestación, solicitándole al Juez, que el referido libro, constante de 500 folios, sin contar carátula y contra carátula que anexamos —pero no promovemos, excepto el Acta de Culminación N° 0022 supra—marcado con la letra "H", para que una vez transcurrido el lapso de oposición previsto en el Código de Procedimiento Civil, nos sea devuelto original, dejando copia certificada del Ada de Culminación N° 0022, que es la prueba promovida en los autos, cual ordena el mencionado código de formas. La presente prueba tiene por objeto desvirtuar que al actor se le otorgara título alguno. Dicho libro en su carátula tiene Ia siguiente leyenda en letras doradas: "Universidad Fermin Toro” Escudo redondo — LlBRO DE ACTAS. Estudios Andragógicos" El mismo tiene una numeración interna consecutiva del 0001 al 0500.

Admitida unas pruebas y negadas otras, por auto de fecha 03 de julio de 2008, la parte demandada apeló de la admisión de pruebas, correspondiéndole al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto pronunciarse al respecto, lo cual hizo en sentencia del 04/12/2008, estableciendo en su dispositiva:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ANIBAL B. PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Universidad “Fermín Toro”
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición presentada por la parte demandada del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante de fecha 16 de junio del 2008, en los numerales décima y décima primera, relativos a las documentales marcadas con las letras “I” y “J”
TERCERO: Se anula parcialmente el auto de fecha 03 de julio del 2008, solo por lo que respecta a la oposición descrita en el numeral cuarto del escrito presentado por la parte demandada, referente a la promoción de pruebas presentadas por la parte demandante descritas en la décima y décima primera promoción.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, a fin de que continué la cusa en el estado en que se encuentre.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. …

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Punto Previo: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, que debe ser resuelto en forma preliminar al fondo de la controversia, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes (omissis)

La actora en su reforma al libelo de demanda estima su pretensión en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.

Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por él estimada, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Este tribunal para decidir el fondo del asunto planteado observa: en materia de daños contra una sociedad anónima u otro ente societario, es necesario probar, varios extremos a saber, la existencia del daño, la imputación al sujeto que funge de órgano societario o mandatario, e igualmente que dicha persona, que funge como representante orgánico de la sociedad, no extralimitó la capacidad jurídica de la sociedad de que se trate; igualmente, debe probarse la culpa del autor societario y su cuantía de tratarse de daños materiales, en materia de daños morales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los mismos, por ser del resorte del órgano jurisdiccional, no son susceptibles de de ser indizados, así estableció la siguiente máxima:
…En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…

En este sentido ha sido pacifico la Jurisprudencia, al establecer el objeto de la prueba es esta especial materia, así desde antaño se ha establecido:
…La acción de daños y perjuicios y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante…—JTR Vol. VI Tomo II, Págs. 440, 441 y 442; 12-8-57 / 1SC3. (Código Civil de Venezuela por Oscar Lazo, pág. 604)


Igualmente, en materia societaria, no obstante la teoría orgánica que rige a los administradores, autores como la Dra. Josefina Chinea Guevara. (Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Derecho Notarial. Facultad de Derecho. Universidad Central de Las Villas) con el título de “LA REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS EN CUBA”. (Extractado de la Página Web http://derecho.sociales.uclv.edu.cu/La%20%20representacion%20de%20las%20Sociedades%20An%C3%B3nimas.htm.), enseña lo siguiente:
…Extralimitación de los administradores.
En este sentido la legislación vigente hace dos acotaciones. El artículo 154 del Código de comercio deja bien claro de qué obligaciones responde la sociedad anónima con su capital social, manifestando que lo hará del manejo y administración de la compañía por persona legítimamente autorizada y en la forma prescrita en su escritura, estatutos o reglamentos; y en el artículo 118 declara válidos y eficaces los contratos concertados con personas capaces siempre que fuesen lícitos y honestos y se hubiesen cumplido los requisitos de constitución y registro.
La teoría del