REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-003548

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.778.700

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel Alexander González, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.898.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.989.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la representación Judicial de los ciudadanos Carlos Javier Torres Roas, Sixto José Torres Roas y Guillermo Javier Torres Roas, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el ciudadano José Antonio Rodríguez, suscribió un documento público en fecha 08 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 173 de los Libros llevados por esa Notaría, comprometiéndose en esa oportunidad a cancelarle una obligación que contrajo con su persona por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (14.818.000,oo Bs.), que serían cancelados en cuotas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.) mensuales y consecutivas, a partir del día 30 de Noviembre de 2005, siendo que el mismo incumplió con tal pago, resultando infructuosas las diligencias para lograrlo por la vía amistosa por lo que lo demanda para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: 1) la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (14.818.000 Bs.) que es el monto total de lo que se comprometió a pagar en el documento identificado, 2) los intereses moratorios calculados al 5% anual, causados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme, 3) las costas y costos procesales, y 4) la indexación o corrección monetaria. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 15 de Enero de 2009, a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 04 de Junio de 2009.
En fecha 07 de Julio de 2009, el defensor ad litem designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
En fechas 29 y 30 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante y el defensor ad litem designado a la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Agosto de 2009.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:


ÚNICO
Observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el cobro de bolívares, la existencia de documento público en fecha 08 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 173 de los Libros llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar, a los folios Nros. 3 y 4, al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación impuesta al demandado referida al pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda, como tampoco a la de la totalidad de la suma adeudada.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación realizada, se subsumen en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, que refieren, en esencia no sólo la naturaleza de los contratos y su carácter vinculante, sino que, al propio tiempo señala las consecuencias de ellos y su imperiosa observancia de acuerdo a lo en esos instrumentos estipulados, lo cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene, en ese aspecto, asidero legal.
Ahora bien, no pasa inadvertido para quien decide, que el actor requiere el pago de los intereses sobre la suma adeudada calculados a la rata del 5% anual, rata esta que rige para los instrumentos cambiarios, conforme lo estipula el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, pero, como quiera que en el presente el instrumento fundamental de la pretensión del demandante no está constituido por un título cambiario, sino, como se ha dicho por un instrumento autenticado, la disposición correspondiente a intereses aplicable es la de derecho común, señalada en el 1.746 del Código Civil, que expresamente señala “El interés legal es el tres por ciento anual”, por lo que es a esta tasa a la que deben calcularse dichos accesorios. Así se establece.
De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de que la parte demandada no demostró el pago las cuotas adeudadas por la parte demandada, y en razón de que del documento en referencia se evidencia la existencia de la obligación de pago, pese a que lo peticionado por intereses no se corresponde con el supuesto fáctico dispuesto en la ley . ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER TORRES ROAS, SIXTO JOSE TORRES ROAS y GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS, contra el ciudadano SIXTO JOSE TORRES PEREZ, previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa al pago de:
1) la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (14.818,00 Bs.) que es el monto total de lo que se comprometió a pagar en el documento identificado;
2) los intereses moratorios calculados al 3% anual, causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas hasta la fecha en que se publica la presente decisión, y
3) la indexación o corrección monetaria.
Para el cálculo de los conceptos indicados en los cardinales 2 y 3 que preceden, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió comenzar a cumplirse con la obligación, esto es, el 30 de Noviembre de 2005 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi