de facultades. Como se advierte en este tipo de casos se aplicarían los principios de la gestión sin mandato.
Si por el contrario, se utiliza la teoría del órgano que instituye el Código Civil para las personas jurídicas –entonces- la sociedad anónima responderá de los actos de sus representantes que estén legitimados, o sea, que ostenten esa condición por disposición social y –además- su actuar no extralimite la capacidad jurídica de la sociedad de que se trate.
Esta capacidad jurídica de la sociedad anónima está determinada por la Ley, pero nunca estará condicionada por su objeto social, ni por las concretas facultades dadas al administrador actuante, aunque ellas consten inscriptas en el registro correspondiente… (Negrillas del Tribunal)

Es decir, que bien se acoja o no, la teoría Orgánica, los Administradores, obligan a la sociedad, en el primer caso cuando esta se aproveche de los actos de los referidos administradores o son ratificados por la sociedad de que se trate y en relación a la teoría orgánica, la persona moral será responsable si el actuar de los representantes no extralimita, la capacidad jurídica de la sociedad de que se trate, así por ejemplo, el Rector de una Universidad, no puede otorgar un título académico, por no tener autorización la Carrera, o bien del Consejo Nacional de Universidades (CNU) o del Ministerio de Educación Superior, resulta evidente, que de hacerlo, su actuación extralimita la capacidad jurídica de la Universidad de que se trate, según las normas dictadas al respecto por el CNU.

En el mismo sentido, el autor patrio, Rafael Bernard Mainar, en su obra “Derecho Civil Patrimonial Obligaciones”, editada por la Universidad Central de Venezuela, Caracas, (Venezuela 2006 - 2 Volúmenes), fundamentándose en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente que se puede leer en el tomo 2, págs. 387 y 388:
“…Es necesario para que proceda la responsabilidad del dueño, director o principal que el hecho ilícito culposo de su sirviente o dependiente hubiera ocasionado un daño en el ejercicio de las funciones que le hubieran sido encomendadas, por lo que se excluirían los casos en los que el daño causado por el dependiente es ajeno al desempeño de sus funciones o es fruto de actividad diferente al ejercicio de sus funciones…

Siendo evidente, que el otorgamiento de Diplomas o títulos, fuera de la normativa legal venezolana, sería un daño fuera del ejercicio de sus funciones, por cuento el principio de legalidad, obliga no solo a la administración pública, sino a los particulares, conforme pauta el principio constitucional previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. En concordancia con el artículo 131 eiusdem que obliga:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”

Otro punto de derecho de suma importancia, es que si en una demanda de daños y perjuicios, se demanda la responsabilidad subjetiva conforme los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se podrá, si no se ha reformado la demanda en tal sentido, solicitar la responsabilidad objetiva, dado que el principio es que las responsabilidades pueden acumularse, pero lo no acumulado, no puede ser solicitado posteriormente, fuera de la demanda, reforma o su contestación, en virtud de lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que al hacerlo violentaría el principio dispositivo, así es igualmente pacífica la jurisprudencia que sostiene:
"... La casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda (S., 07/08-1957, G.E. 1957, 2" E.G.F. 17, Vol. II, Nª. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiente al sentenciador calificarlos… (S., 14/08 - 1959, C.F. 1959, r E., N° 25, pág. I92)...". — Sentencia, SCC Accidental, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Sanatrix Finanz Und Inmobili Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, Exp. N° 90-0335; O.P.T. 1992, N° 4, pág. 143 y ss. (Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado por Patrick J. Baudin L., segunda edición, Editorial Justice S.A., Caracas, Venezuela 2007, pág. N° 30.

En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00863, caso empresa mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios, dictada el 13 de abril de 2000, bajo ponencia del entonces Magistrado José Rafael Tinoco, estableció en su motivación para decidir:
“…En este sentido y respecto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual considera esta Sala fundamental analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual así como sus elementos constitutivos, de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, León y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia, En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1987, volumen 12), en donde el máximo Tribunal de Justicia del País, se expresa en los siguientes términos:
‘...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de última Instancia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)
En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de Raúl Osuna contra Centro Italiano Venezolano ha sido reiterado por el Máximo Tribunal. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 1990, volumen 03, página 312)’.
Sobre el daño señala G. Viney, ‘es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad’ (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, ‘en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad’ (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad ‘de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...’ (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (omissis)”.

Las otras normas jurídicas aplicables al caso de autos son los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los que con diferencias en redacción, establecen que todo aquel que alegue un hecho ha de probarlo es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó la siguiente máxima:
"... Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley… Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC. N° 0536; (Tomado de la obra citada pág. 957)

Con el anterior material normativo, doctrinal y jurisprudencial, se acomete la subsunción de los hechos en el derecho de la siguiente forma:
La parte actora acompañó junto a la demanda, sus documentales, las cuales les fueron desconocidas por la parte demandada, así por ejemplo la documental denominada “CREDENCIAL”, no solo fue acompañada junto a la demanda y desconocida por ser documentos presuntamente emanados de la demandada, sino que además se los quizá hacer valer de nuevo durante el periodo probatorio, cuando la conducta ante tal desconocimiento era promover el cotejo, conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia viola el principio de preclusividad de los lapsos procesales y el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al pretender promover las documentales que le fueron desconocidas y así se decide.

Dentro de esta problemática de la “CREDENCIAL” se encuentra la existencia o no de la supuesta “Escuela de Andragogía”, ante la declaración de existencia por parte de los actores, los demandados alegan que dicha escuela no existe, esta problemática parecería insoluble, sin embargo el Informe del Ministerio de Educación Superior al responder cuales eran las escuelas permisadas a la Universidad Fermín Toro, permite clarificar que la tal “Escuela de Andragogía” no existe ni ha existido, informe este que por emanar de un ente público, tiene el valor de documental administrativa, que es un tercero género de documentos que se reputan públicos, al decir de las Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no se otra cosa sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificadora, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil. De allí, las siguientes características de los documentos administrativos que ha venido señalando la jurisprudencia: a) Están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba; c) La presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que les atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; d) De no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos; y e) No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, que entre otras diferencias, éste sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente. En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos de la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento propia de los documentos públicos o auténticos del Derecho Civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

La referida prueba fue agregada por medio de Inspección Judicial, promovida por la demandada, y debe apreciarse a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil junto con el 1.430 del Código Civil, y en consecuencia se le atribuye valor probatorio a lo allí observado, por no existir otro medio de prueba que lo destruya, así por ejemplo el registro efectuado por ante la Oficina de Registro Civil, el documento registrado como título de Licenciatura en Administración, en su propio texto dice ser un “Diploma” y está firmado como bien lo señala el actor, no solo por el Rector, Secretaria General y Vice Rector Académico, sino que aparece firmado por el Director de Estudios Andragógicos, no por la Escuela de Estudios Andragógicos, como lo señalara el actor y además por el Vice Rector Administrativo, lo que es atípico en un título universitario, donde los únicos firmantes son el Rector, Secretaria General y Vice Rector Académico, aparte de dos profesores, que se dejan al libre albedrío del graduando.

De acuerdo con la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, fueron muy pocas la pruebas que quedaron a la parte actora, toda vez que esa Alzada declaró que la copia certificada del supuesto título debidamente registrada, solo podía ser atacada por la vía de tacha de falsedad, ello por ser una documental pública que tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es decir que el funcionario público da fe de lo establecido en su contenido y el mismo establece que GERMÁN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, realizó el programa Andragógico, que finalizó el 12/12/2000 y por tal motivo se le “acredita el programa de Licenciado en Arte, Mención Gerencia Cultural, en fe de ello firman el presente diploma El Rector, en unión del Vice Rector Académico, el Vice Rector Administrativo, del Secretario General y del Director de Estudios Andragógicos de esa casa de estudios en Barquisimeto a los 25 días de enero de 2001”. Es decir, el título sólo acredita la culminación de un programa Andragógico, para otorgar un “Diploma”, si tal se lo compara con los títulos universitarios expedidos por la Universidad Privada Fermín Toro, como el acompañado en Informes, se observa que la principal diferencia es que los referidos títulos establecen de manera expresa: “Aspirante al título de…tómese razón de este diploma en la Secretaría de la Universidad y reconózcase y téngase en toda la República a la ciudadana….. como tal ……. Con todas las facultades y derechos que otorgan las Leyes…” y en el texto de dicho título trae el Resuelto de refrendo de título.

En consecuencia, no es lo mismo ordenar que se tenga a una determinada persona como determinado profesional con todas las facultades que otorgan las Leyes, mientras que el “Diploma” del demandante, Germán Salazar Yuste, le acredita haber terminado el programa de Andragogía, siendo notable la diferencia entre uno y otro, dado que título académico en sí mismo considerado confiere una profesión universitaria, al tiempo que ordena tomar razón de él en la Secretaría de la Universidad, además de ordenar que se tenga a dicho profesional como tal en toda la República con todas las facultades y derechos que otorgan las Leyes, lo que no sucede en el de Andragogía. Y esta diferencia es básica para determinar que lo realizado por el actor, no fue una carrera universitaria.

Con relación a la finalización del curso andragógico del actor cabe señalar que se inscribió, según Formulario de Inscripción en el Programa de Estudios Andragógicos que llenara el hoy demandante, en fecha 11 de diciembre de 2000, documental esta que no fue desconocida y por consiguiente adquirió el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil y ello desvirtúa el alegato del actor en su libelo, en relación al tiempo de permanencia en la Universidad Privada Fermín Toro, pero más importante que lo anterior, queda evidenciado con las documentales analizadas, que el actor se inscribió el 11/12/2000 y supuestamente culminó el 12/12/2000, fecha que según el documento público analizado, terminó el programa Andragógico y así se decide. Aparte de ello consta de autos que firmó la encuesta/ formulario, para sus estudios en junio de 2000, documental que igualmente adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que aún confiriéndole el beneficio de la duda, en el sentido de haber comenzado sus estudios Andragógicos en junio de 2000, el corto lapso comprendido entre dicha fecha y el 12/12/2000, desvirtúan el alegato del actor de haber cursado una carrera de cuatro años—1996-2000—lo que aunado a que solo después de febrero de 2000, tuvo derecho a acceder a la educación Superior, queda claro la falsedad libelar y así se decide.

Igualmente, la parte demandada promovió como documentales públicas, copia en fondo negro del título de Bachiller del demandante, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual consta que la fecha de egreso como bachiller fue el 31 de julio de 2000. Igualmente marcado “D”, promovieron la documental administrativa en copia fotostática de certificación de calificaciones emanadas del Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente, División de Control de Estudios para la Educación Media, Diversificada y Profesional de Educación de Adultos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el quinto año, los últimos cinco (5) exámenes finales tendentes a la obtención del título de bachiller fueron presentados el mes de febrero de 2000. Asimismo promovieron marcado “E”, constancia de tramitación que el Director de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, donde cursó bachillerato el actor, tramitó a los siete (7) días del mes de junio de 2000, la solicitud de título de bachiller, mención ciencias, del demandante. Estas tres documentales promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentales, que al decir de la Sala Político Administrativa, se reputan documentales públicas, pero pueden ser redargüidas con cualquier clase de pruebas, en consecuencia tienen el valor probatorio que les confiere los artículos 1.357 y 1.363 de Código Civil y fueron promovidas para demostrar que es falso el alegato del actor, en el sentido de que “…comenzó sus estudios Andragógicos en la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, desde el año de 1996 hasta el año 2000, obteniendo su merecida acreditación como LICENCIADO EN ARTE, MENCION GERENCIA CULTURAL, cumpliendo un total de dos mil doscientos setenta y dos (2.272) horas académicas, correspondientes a ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito aprobadas…” y además desvirtuar todo el alegato del actor en el capítulo tercero de su libelo de demanda y en general de toda ella; dado que es un absurdo lógico el haber culminado sus materias de Bachillerato el mes de febrero de 2000 y poder culminar 2.272 horas académicas en el lapso que va desde 11/12/2000, hasta la culminación del programa andragógico que lo fue el 12/12/2000, según consta del propio diploma que el actor alega ser título académico, y así se decide. Con todo el arsenal probatorio analizado, igualmente se llega a la conclusión que la certificación del documento protocolizado, por el Registrador Civil del Estado Lara, no es un título universitario, sino precisamente lo que su texto establece, a saber, la culminación de un programa de Andragogía.

Con relación a la inspección Judicial promovida por la demandada, sobre el Libro de Actas de Estudios Andragógicos, se deja constancia que la misma fue evacuada el 19/05/09 sobre el referido libro, tapa dura, color vino tinto, en cuya portada repujado en letras doradas se puede leer: “Universidad Fermín Toro”, al lado izquierdo está el logotipo de la universidad; centrado y en mayúsculas: “Libro de Actas” y al pie dice la leyenda: Estudios Andragógicos”, el lomo del mismo se encuentra una etiqueta pegada con cinta plástica que dice “Estudios Andragógicos 0001-0500. Al abrir el libro el tribunal se puede observar en forma manuscrita la leyenda “Anexo H”, así como unas tachaduras. Seguidamente el tribunal ordena compulsar copia certificada de las actas identificadas con los Nos. 0001 al 0012 y del 19 al 24, siendo la anterior la última que aparece. Las restantes no tienen inscripción alguna Esta inspección fue realizada con la presencia de los abogados de ambas partes, y se ordenó incorporar el Acta N° 0013, correspondiente a Orlando Mantilla Martínez, que solo aparece firmada por el supuesto interesado y por la entonces Secretaria General de la Universidad Privada Fermín Toro, según dicha documental el Rector que ni firmó, aparece confiriendo al referido ciudadano un diploma de culminación del Programa de Estudios Andragógicos, entregándole el “Diploma” de Msc. Educación Superior, mención Andragogía, por cierto llama la atención que fue otorgado el dos (2) de enero de 2001, fecha en que de acuerdo con la experiencia común podría afirmarse que ninguna Universidad tiene actividad ni académica ni administrativa, y así se decide.

Igualmente se ordenó incorporar el resto de las Actas que van desde la 0001 al 0012 y del 0019 al 0024. Observándose que las mismas corresponden a diferentes programas Andragógicos, inclusive uno adjudicado a sí mismo por el ciudadano Jesús Antonio Herrera, como Doctorado en Ciencias Sociales Mención Andragogía, es decir, que a juzgar por la variedad de distinciones allí conferidas, debería inferirse que un único departamento impartía y otorgaba títulos en Licenciaturas, Magister Scientiarum y Doctorado en diferentes materias, lo que, de suyo, es un absurdo, a menos que se trate de un Decanato de Post Grado.

Establece la Ley del Registro Público y el Notariado, que el registro de un documento, no convalida los vicios anteriores que contenga, en consecuencia, el registro del diploma otorgado al ciudadano Guillermo Salazar Yustiz no puede convalidar la ausencia de haber cursado una carrera con rango académico, como lo demuestra el hecho de que según el propio Consejo Nacional de Universidades, la Universidad Privada Fermín Toro, no tiene concedido el permiso para una carrera de Arte, por lo cual, mal puede otorgar un título de pregrado sin la existencia previa de la referida carrera; además se demostró que ingresó al curso andragógico el 11/12/00 y lo culminó el 12/12/00, razón suficiente para negar se trate de una carrera universitaria y así se decide.

Por estarse evacuando en la sede del tribunal, la inspección judicial arriba citada, los particulares 2° y 3° de la misma, propuestos por la parte actora, se difirió para ser evacuada el tercer día siguiente, evacuación que no se llevó a efecto.

Con relación a la novena promoción solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Oficina de Control de Registro Académico, aún no ha llegado a este Tribunal, no obstante, sí llegó al Tribunal y fue incorporada desde el asunto KP02-V-2007-002629 la respuesta dada por el Consejo Nacional de Universidades, la cual fue analizada supra y demuestra que la Universidad Privada Fermín Toro no solicitó la creación de la Escuela Andragógica a ese Consejo, ni hubo autorización o negativa de autorización para la creación de la citada Escuela y tampoco hubo autorización o negativa para la creación de la Licenciatura en Arte, mención Gerencia Cultural y al propio tiempo listan las carreras universitarias autorizadas en la Universidad Privada Fermín Toro, pero no en la Escuela Andragógica, por no existir ésta y así se decide.

En cuanto las documentales administrativas marcadas desde la “H” hasta la “H8”, prueban lo que su texto indica, así por ejemplo la acompañada “H1” demuestra que el actor fue miembro de la Coral Filarmónica de Aragua; la documental signada con “H2”, emanada del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, con sede en Maracay estado Aragua, demuestra que el ciudadano Germán Guillermo Salazar Yústiz, prestó sus servicios en esa casa de estudios desde 22/08/97 hasta el 15/02/01 y así también lo revelan el resto de las documentales mencionadas y así se decide.


Sobre la base de lo expuesto, visto el análisis probatorio efectuado, resulta evidente que la parte actora no probó el daño, la certeza del mismo, no probó la relación de causalidad; en fin, no probó ninguno de los elementos que se dejaron descritos y deben ser probados en materia de daños y perjuicios y en especial de daño moral, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, intentada por GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.558 y de este domicilio, pero domiciliado procesalmente en la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.; asistido por los abogados en ejercicio XIOMARY SANTANDER PEREIRA Y CARMEN MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente y de este domicilio contra la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, asistida por los abogados ANIBAL PALACIOS, HORACIO GONZALEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y LUDY PÉREZ DE GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833, 5.541, 35.175 y 90.102 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de que se condene a UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara a pagarle a su representado, por ser parte lesionada, una indemnización de daño moral, estimada prudencialmente en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 2.500.000.000, 00 ) equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 2.500.000, 00).
TERCERO: SIN LUGAR la petición de que sea condenada la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, a la regularización y subsanación de los Títulos otorgados por ésta a su representado y la indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese, ordenando la notificación de las partes conforme lo establecido por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la sentencia fuera del lapso previsto por el artículo 251 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de Febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000828

PARTE DEMANDANTE: GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.558 y de este domicilio, pero domiciliado procesalmente en la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARY SANTANDER PEREIRA Y CARMEN MONTILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMIN TORO, debidamente registrada inicialmente como Fundación Universidad Lara, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 08, folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 6 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1.986 N° 40, folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en la persona del ciudadano JESUS M. ARAQUE R., en su condición de Rector de esa casa de estudio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.064.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL PALACIOS, HORACIO GONZALEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO Y LUDY PÉREZ DE GONZALEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.833, 5.541, 35.175 y 90.102 respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral y Material
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por ante las Cortes Intermedias en materia Contencioso Administrativa con sede en Caracas, correspondiéndole por distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien declinó su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara correspondiéndole conocer a este Tribunal por Distribución hecha por la URDD Civil del estado Lara, con sede en Barquisimeto, así el demandante plantea su demanda en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Jueces, nuestro poderdante en toda su vida sintió un interés muy particular por el Arte y todas las expresiones Culturales; sus vivencias, conocimientos, experiencia y desarrollo profesional ha transcurrido en ese medio, con mucho interés, dedicación y esfuerzo. Es por ello, que en el AÑO DE 1996, al enterarse por algunos amigos oriundos de Barquisimeto, la posibilidad de estudiar en la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, con sede en Barquisimeto del estado Lara, conocida como Universidad Fermín Toro, el Programa de Estudios Andragógicos para la Licenciatura en Arte; se entusiasmó inmensamente y se sintió atraído por la oferta que proponía esa Universidad, lo cual significaba y representaba su proyecto de vida futuro.
Ciudadanos Juzgadores, nuestro (su) mandante, como cualquier ser humano, que se le presenta la posibilidad de estudiar una carrera universitaria, como una esperanza de mejorar la calidad de vida propia y la de su familia, y con ello contribuir con el país, por cuanto es de su consideración que la educación y la cultura son pilares fundamentales para el desarrollo de los pueblos; así como, alcanzar el libre desarrollo de su personalidad, sin limitaciones, más que las que la ley y la sociedad le impongan, en el ámbito cultural, dada su vasta experiencia y desempeño cultural en la ciudad de Maracay, estado Aragua, dentro de los colectivos artísticos y socioculturales.
En consecuencia Ciudadanos Magistrados, nuestro (su) representado se sintió muy entusiasmado de poder hacer sus sueños realidad, formalizó su inscripción en la conocida Universidad Fermín Toro, ese mismo año de 1996, con el propósito de egresar como Licenciado en Arte, de la Escuela de Andragogía. Posteriormente, se entrevistó con el Profesor Cándido Rangel, Director de Estudios Andragógicos en ese entonces, muy contento por la posibilidad de poder contribuir, paralelamente con sus estudios, con la propuesta curricular para el diseño de la Mención Gerencia Cultural, ya que existía un egresado en Licenciado en Artes, mención Artes Plásticas, el conocido Artista Zuliano Edwin Villasmil. Así pues, el Profesor Rangel, le solicitó todos sus documentos para evaluarlos, conocer y determinar cual era su perfil académico más idóneo, acorde con su experiencia, y de esta manera, planificar el programa de necesidades académicas.
Ciudadanos Jueces, nuestro (su) representado se sentía muy complacido, por la posible oportunidad de participar, colaborar y ser útil, para planificar el diseño académico curricular, en GERENCIA CULTURAL en esa Institución, tomando como norte sus experiencias a nivel nacional e internacional, dado que en el estado Aragua había participado en la propuesta del diseño curricular de Licenciatura en Administración Cultural, mención Gerencia; al efecto, le propuso a esa Universidad Fermín Toro procesos novedosos, los cuales, les costaba entender, dado que él considera, que el proceso Andragógico siempre se ha menospreciado por su corte de ir desde lo empírico a lo intelectual-académico.
Aunado a lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, nuestro (su) poderdante en su haber cultural y artístico, siempre ejercía cargos inferiores, por la carencia de una titularidad, por esa razón, puso todo su empeño, esfuerzo y dedicación en culminar la meta que se había trazado, la Licenciatura en Arte, teniendo que viajar hasta la ciudad de Barquisimeto frecuentemente para cumplir con sus metas académicas, dado que su residencia estaba en el estado Aragua, específicamente en la ciudad de Maracay.
Fue entonces cuando, comenzó sus estudios Andragógicos en la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, con sede en Barquisimeto, estado Lara, desde el año de 1996 hasta el año 2000, obteniendo su merecida acreditación como: LICENCIAD0 EN ARTE, MENCION GERENCIA CULTURAL, cumpliendo un total de dos mil doscientos setenta y dos (2272) horas académicas, correspondiente a ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito aprobadas. Documento Probatorio que consignamos en original, y copias fotostáticas bajo el nombre de CREDENCIAL, designado con la LETRA B, en dos (2) folios útiles, a efectos vivendi (Sic), para que nos sea devuelto el original, previa certificación de la copia.
Para continuar explanando su record académico, Ciudadanos Jueces, la Universidad Fermín Toro, el 25 de Enero del año 2001, emite el REGISTRO DE CALIFICACIONES, suscrito por el Dr. Jesús Antonio Herrera, Rector en ese entonces, de la Universidad Fermín Toro, y por el Director de Estudios Andragógicos, Prof. Msc. Cándido Rangel, pudiéndose evidenciar que cursó y aprobó satisfactoriamente las siguientes asignaturas: CONCEPTOS GENERALES DE LA CIENCIA MODERNA, con una calificación de 16 puntos; GRAFICA I, con una calificación de 14 puntos; PSICOLOGIA, con una calificación de 15 puntos; HISTORIA SOCIAL DE VENEZUELA I, con una calificación de 18 puntos; LENGUAJE Y COMUNICACION, con una calificación de 19 puntos; MATEMATICA, con una calificación de 17 puntos; EDUCACION FISICA Y DEPORTES, con una calificación de 16 puntos; TECNICAS DE ESTUDIO, con una calificación de 20 puntos; FOTOGRAFIA, con una calificación de 16 punto; GRAFICA II con una calificación de 17 puntos; HISTORIA SOCIAL DE VENEZUELA II con una calificación de 18 puntos; DISEÑO I, con una calificación de 17 puntos; APRECIACION LITERARIA, con una calificación de 14 puntos; EDUCACION PARA LA SALUD, con una calificación de 16 puntos; IDIOMAS I, con una calificación de 20 puntos; SEMINARIO DE CULTURA POPULAR VENEZOLANA, con una calificación de 15 puntos; METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION, con una calificación de 14 puntos; DIBUJO II con una calificación de 20 puntos; ESCULTURA I, con una calificación de 16 puntos; GRAFICA III, con una calificación de 16 puntos; EDUCACION AMBIENTAL, con una calificación de 16 puntos; DISEÑO II con una calificación de 20 puntos; IDIOMAS II con una calificación de 20 puntos; EDUCACION MUSICAL, con una calificación de 20 puntos; APRECIACION FOTOGRAFICA, con una calificación de 15 puntos; CONTABILIDAD GENEREAL, con una calificación de 20 puntos; ESTRATEGIAS GERENCIALES, con una calificación de 20 puntos; DIBUJO III, con una calificación de 20 puntos; ESTETICA, con una calificación de 17 puntos; DISEÑO III, con una calificación de 20 puntos; GERENCIA CULTURAL, con una calificación de 16 puntos; ADMINISTRACION Y EVALUACION DE PROYECTOS CULTURALES, con una evaluación de 20 puntos; ESCULTURA II, con una evaluación de 18 puntos; TECNOLOGIA DE LOS MATERIALES, con una calificación de 18 puntos; APRECIACION ARTISTICA, con una calificación de 16 puntos; ETICA PROFESIONAL, con una calificación de 20 puntos; APRECIACION MUSICAL, con una calificación de 16 puntos; CULTURA Y SOCIEDAD, con una calificación de 19 puntos; ANIMACON SOCIOCULTURAL I, con una calificación de 16 puntos; ANIMACION SOCIOCULTURAL II con una calificación de 10 puntos; ESTUDIOS DE CASOS, con una calificación de 20 puntos; SEMINARIO DE TRABAJO DE GRADO, con una calificación de 18 puntos; y por último, TRABAJO ESPECIAL DE GRADO, con una calificación de 17 puntos. Un total de cuarenta y tres (43) asignaturas cursadas, obteniendo un índice académico de 17,50 puntos. Prueba Documental identificada con el nombre de REGISTRO DE CALIFICACIONES, el cual consignamos en original y copia fotostática, a efectos vivendi (Sic), signado con la LETRA C, en tres (3) folios útiles, para que nos sea devuelto el original. Plan académico que nuestro representado cumplió cabalmente y con mucho esfuerzo, para obtener la Carrera Profesional deseada desde tantos años.
Es así Ciudadanos Magistrados como, transcurridos los años de estudios universitarios en la Universidad Fermín Toro, para que nuestro poderdante optara al Grado Académico Licenciatura en Arte, en fecha 25 de Enero de 2001, en Acto por Secretaría, presidido por el entonces Rector Dr. Jesús Antonio Herrera, se le otorga el Título de Licenciado en Arte Mención Gerencia Cultural, Titulo Universitario emitido por esa Institución, y refrendado por la entonces Secretario General Lic. Zoraima Montoya y demás autoridades, a saber: Vice-Rector Académico Lic. Luis Suarez Cordero; Vice-Rector Administrativo Dr. Pedro Briceño Cabrera y el Director de Estudios Andragógicos Prof. Msc. Cándido Rangel. Documento que consignamos en este acto en copia debidamente certificada por el Registrador Civil del estado Lara, Dr. Jesús Cordero Giusti en Enero de 2007, y copia fotostática a efecto vivendi (Sic), para que nos sea devuelto el original, previa certificación de la copia simple, marcada con la LETRA D a la D1, en dos (2) folios útiles, y que sirva como prueba principal y fundamental de la presente acción.
Aunado a lo anterior, y para ilustrar mejor a los Ciudadanos Magistrados, consignamos registro fotográfico del ACTO CELEBRADO POR SECRETARIA EN LA UNIVERSIDAD Fermín TORO, que consiste en una serie de tomas fotográficas de los momentos cuando le imponen a nuestro mandante la medalla, el botón, la firma del Libro de Actas de Grado, la entrega del Título Académico de manos del Rector, y la entrega de la Placa de Reconocimiento a la Dirección de Estudios Andragógicos, en nombre de su persona y demás graduandos, al Director de la Escuela. Fotos que consignamos, signadas con la LETRA E hasta la LETRA E4, y que consta de cinco (05) folios Útiles.
Luego de culminar nuestro representado sus estudios y lograr su ansiada meta profesional, continuo desarrollándose profesionalmente en el ámbito cultural, en esta oportunidad como Coordinador General de la Casa de la Cultura "Andrés Eloy Blanco" en Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara. Prueba que consignamos en original y copia fotostática a efectos vivendi (Sic), para que nos sea devuelto el original, marcado con la TETRA F', que consta de un (1) folio útil.
Ciudadanos Magistrados, a mediados del año 2006 el amigo y colega de nuestro mandante, RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, natural de Maracay, estado Aragua, y al igual que nuestro mandante, egresado de la misma Escuela Andragogía de esa Casa de Estudios, y titular de la cedula de identidad No. V. 7.238.377, quien en su oportunidad presentará testimonial de lo ocurrido, alerta a nuestro poderdante de alguna problemática con los títulos que obtuvieron de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, los cuales aparentemente no tenían ninguna validez como estudios de Pregrado; por cuanto, los Títulos que les fueron otorgados, carecían de LA FIRMA Y EL SELLO DEL MINISTERIO DE EDUCACION, requisito éste sin lugar a dudas indispensable y con carácter erga omnes, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Universidades, y órgano competente para dar fe del cumplimiento de todos los requisitos, tanto los correspondientes a las Universidades Privadas, como por los aspirantes o graduandos a obtener el título profesional. Su amigo MARCANO ut supra identificado, como Licenciado en Administración Mención Gerencia. Prueba esta que consignamos en copia fotostática, contentiva del Título de Pregrado, registrado legalmente en la Oficina Principal del Registro Publicó en Febrero del año 2001, signada con al TETRA G', de un (1) folio útil. Quien interpuso demanda por daño moral, expediente que fue signado por la URD con el No. KP02-V-2007-2629, y tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto.
Por las razones anteriores, nuestro representado junto a su amigo, sumamente preocupados se reunieron para tomar las medidas pertinentes y necesarias para solventar esa situación; su amigo por su parte, había intentado una serie de acciones y trámites directamente con la Institución, buscando una respuesta favorable para subsanar la situación, sin obtener respuesta alguna hasta el presente; mientras que nuestro mandante, desconociendo la problemática existente con su Título, máxime cuando había registrado legalmente su DIPLOMA en la Oficina Principal del Registro Público del estado Lara, en el mes de Marzo del 2001, bajo el Tomo No. 1.805, Folio 9, del PROTOCOLO ÚNICO PRINCIPAL, Primer Trimestre, tal como se desprende de la prueba en documento certificado antes enunciado y consignado con la LETRA D, y confiando en la legalidad de su Título, le participó a RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, su preocupación y angustia porque estaba y está ejerciendo un alto cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, responsable de la Región Centro del País, en la Misión Cultura, en los estados: Carabobo, Cojedes, Guárico y Falcón, manifestándole igualmente, que había firmado cientos de documentos que requerían la titularidad.
Lo más grave de esta situación Ciudadanos Magistrados, es que los resultados obtenidos de sus investigaciones particulares, es que la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, no tenía ni tiene la autorización o potestad de otorgar títulos para la Licenciatura en Arte, menos aún en ninguna Mención, por cuanto no está aprobada por el CNU. Situación ésta de gravedad por cuanto esa Universidad, en uso de las facultades y atribuciones que le concede la Ley de Universidades, fraudulentamente otorgó títulos en carreras no autorizadas por el Estado.
Ciudadanos Jueces, puede imaginarse la situación en que nuestro poderdante se puede encontrar, porque, además de sentirse estafado y burlado por una oferta engañosa, que creyó cierta años atrás, se le otorga un TITULO en acto público y notorio por Secretaria, de las manos del propio Rector de esa Universidad, Acto en el cual le correspondió entregar la placa de reconocimiento en nombre de los graduandos por las calificaciones obtenidas, y que AHORA, le digan que el ¿Título obtenido no le sirve para OBSTENTAR el cargo que desempeña? Se podrán imaginar Ciudadanos Magistrados, que mediante un Acto Administrativo le digan: ¿Usted es un estafador por haber forjado documentos y presentar adjunto a su curriculum un TITULO IRREGULAR?, se pueden imaginar ¿La responsabilidad que tiene, y la confianza que depositaron en el, las autoridades gubernamentales al designarlo titular de un alto cargo del Gobierno? Esta situación mantiene a nuestro representado en un estado de ansiedad y estrés continuado, que le impiden realizar sus funciones en paz y comodidad.
Aunado a todo lo anterior, Ciudadanos Magistrados, comenzó en Febrero de 2007, la Maestría en Desarrollo Cultural Endógeno, un Programa del Ministerio del Poder Popular para la Cultura mediante Convenio con la Universidad de las Artes de Cuba — Instituto Superior de Arte. Maestría que debe cursar obligatoriamente, para después ser facilitador. Además de todo lo anterior, e inocente de todas estas irregularidades con su título, presentó sus credenciales con la confianza debida, ya que cumplía con todos los requisitos académicos exigidos para comenzar una Maestría, y AHORA se mantiene en continua incertidumbre para que ahora le digan, que esta despedido por presentar documentos ilegales, pasará entonces por el escarnio público sin precedentes. Su derecho constitucional al honor, prestigio y reputación se verán gravemente lesionados, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se serían vulnerados irremediablemente con esta situación.
Nuestro mandante ha mantenido un record limpio, impecable y sin escándalos en el desempeño de su trabajo, situación esta que le ha permitido escalar sana y correctamente todos los peldaños necesarios, para llegar hasta donde AHORA se encuentra. NUNCA ha tenido la necesidad de COMPRAR o FORJAR documentos, títulos o certificados de ninguna índole, TODO lo ha logrado con gran esfuerzo, mística y dedicación, siempre apegado a la Ley y las buenas costumbres, para tener que pasar en estos momentos por una situación que le ha llevado a enfermarse debido a la situación que padece, que lo ha sumergido al quebrantamiento físico y emocional; ha sido declarado hipertenso desde el mes de Enero, debido a una irregularidad en la presión arterial producto de un desorden emocional, lo que me ha llevado a nuestro poderdante ha (sic) tener tres reposos médicos ante sus labores profesionales. Más aun se ha visto disminuido en peso y talla, sumado a cuadros de contracción muscular crónica e intensos dolores de cabeza. Todo ello sin desestimar el grave perjuicio a su reputación y su nombre, derivado de esta irregularidad con el Título otorgado por la Universidad Fermín Toro.
Para complementar más la trayectoria de nuestro representado, en el ámbito de lo sociocultural y artístico, lo cual demuestra ampliamente la no improvisación de su desempeño, y. su profundo interés de acercarse a la propuesta universitaria ofrecida por Universidad Fermín Toro, dentro del campo de las Artes, específicamente la Gerencia Cultural. Cabe destacar que sus inicios en el Estado Aragua, estuvo asociado al trabajo Cultural y con las Comunidades, el cual fue desarrollado a comienzos del año 1.986 dentro de las actividades liceístas, y posteriormente en la Coral Filarmónica del Estado Aragua; prueba documental que consignamos en copia fotostática marcada con la “LETRA H”, la cual consta en un (1) folio útil, que consignaremos oportunamente en original. Paralelamente a esto, se vincula al Barrio Campo Alegre (donde nació y fue criado) con las actividades en la Parroquia Santiago Apóstol, donde se concentraba la mayor población de esa localidad y se hacía trabajo social y cultural.
Aunado a lo anterior, ciudadanos Magistrados, el desempeño de nuestro poderdante como Coordinador de Cultura en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre - Extensión Maracay, prueba documental que consignamos en copia fotostática, marcada con la “LETRA I”, la cual consta en un folio útil, que oportunamente presentaremos en original. Todo ello, le permitió vincularse con otras Instituciones Universitarias, Artísticas y Movimientos Culturales con los cuales intercambio como facilitador, en Talleres del ámbito Artístico y Sociocultural (Planificación y Proyectos), e inclusive en Barranquilla — Colombia, en la facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico, en el programa de Estudios Musicales, copia fotostática marcada con la “LETRA J”, que consta de un (1), que oportunamente presentaremos en original.
Así mismo, les expondremos solo algunos de los avances del área no formal abaladas (sic) y legitimadas por Instituciones y Organizaciones especializadas en estas aéreas tanto de rango Nacional como los que sustentarían el interés de nuestro poderdante, por la oferta planteada por la Universidad Fermín Toro, lo cual demuestra la clara formación de nuestro mandante en el área en que decidió profesionalizarse cual sirvió para el otorgamiento de una Credencial de Mérito, por la Gobernación del Estado Lara y validadas por otras instituciones asociadas al hecho Educativo y Cultural Nacional, prueba documental que consigno en copia fotostática, signada con la “LETRA K”, que consta de un (1) folio útil original que consignaremos oportunamente.
DEL DERECHO. La Ley de Universidades en su Título Cuarto, de las Universidades, establece en su artículo 182, que tanto los títulos como los certificados que sean expedidos por las Universidades Privadas del país, "... solo producirían efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por el órgano del Ministerio de Educación..." (Resaltado nuestro). La Universidad Fermín Toro ofertó al público en general, el programa Andragógico de Licenciatura en Arte Mención Gerencia Cultural; nuestro poderdante se inscribió en dicha Institución, cursó el pensum de estudios, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos para optar al mencionado título; actuando de buena fe, pues la promesa pública de una carrera universitaria, en una universidad de ya cierto prestigio era totalmente viable, pero fue engañado y burlado, porque el título que ostenta y del cual se sentía orgulloso, es ilegal, porque carece de un requisito formal como es el sello y la firma del Ministerio de Educación, como órgano competente.
Por su parte, Ciudadanos Juzgadores, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una serie de preceptos que protegen y garantizan el derecho de todos los ciudadanos de este País al goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de los derechos fundamentales, derechos estos que han sido vulnerados por la irregularidad del Título Universitario otorgado
por la Universidad Fermín Toro. Entre ellos, el derecho a la educación, el derecho al trabajo, el derecho a la dignidad, el derecho al Libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la INTEGRIDAD MORAL, derecho este último, que no puede ser valorado aisladamente sin incluir a su vez, el derecho al honor, reputación, intimidad y propia imagen.
Así mismo, el articulo 20 constitucional, consagra el derecho de toda persona, al libre desenvolvimiento de la personalidad, este derecho no solo supone según lo define el Tratadista Zambrano Freddy, en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Comentada, editorial Atenea, CA., Caracas 2006, como la facultad de escoger la esfera profesional, económica, social y especial en la cual ha de actuar cada persona, sino que también supone la libertad acordada al hombre de afirmarse por sí mismo y de hacer sus propias escogencias, además de trazar su vida propia, con las únicas limitaciones que derivan del derecho de los demás, del orden público y social. Derecho este flagrantemente vulnerado por la ilegalidad del Título obtenido en esa Universidad.
De la misma manera, el articulo 60 de la Carta Magna, establece el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, este precepto constitucional nos retrotrae la necesidad de considerar lo que la Doctrina internacional y nacional, coinciden en determinar que el HONOR, es como la gloria o buena reputación, y que, aunado a la virtud, forman parte de la ética del individuo, que se contempla así mismo a través de los ojos de los demás. Aunado a lo anterior, la Doctrina así mismo, distingue dos dimensiones a este derecho: a) Un aspecto subjetivo, la autoestima o sentimiento de la propia dignidad; y b) Un aspecto objetivo, la buena fama o estima que la persona disfruta en al ámbito social. Es sin lugar a dudas, la reputación y la respetabilidad, valores que se obtienen a partir del juicio de terceros. Por tanto, no se puede gozar de gloria, ni de buena, o peor aún, mala reputación, a menos que haya un tercero que lo determine. Derecho este Ciudadanos Magistrados, que ha sido vulnerado flagrantemente por el otorgamiento del Título irregular por parte de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro.
En el mismo orden de ideas, el derecho a la educación, entendido como la capacitación que necesita toda persona, para obtener y lograr una vida digna, que permita mejorar la calidad de vida, y ser útil a la patria y a la sociedad a la cual pertenecemos. Todo ello, en función de lograr una vida plena. Siendo pertinente mencionar y de manera específica citar lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, al establecer que:
... la educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social... (Resaltado nuestro).
Si esta es la finalidad de la educación, el derecho al pleno desarrollo de la personalidad y la participación activa y consciente en los procesos de transformación social, de nuestro poderdante, están gravemente conculcados, por la irregularidad de su Título de Licenciado en Arte.
Aunado a lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Juzgadores, la Constitución establece en su artículo 87, el derecho al trabajo y el deber de trabajar, para la obtención de una vida digna y decorosa. En lo concerniente a este derecho constitucional, ésta en una situación de riesgo, debido a la ilegalidad del Titulo otorgado por la Universidad Fermín Toro, lo cual lo sustrae a la situación de verse despedido y desacreditado, manchado su nombre y reputación obtenida POR AÑOS, con gran esmero y dedicación. De tal manera, mi representado ha visto sus derechos constitucionales en cuanto a su educación, reputación y trabajo digno, lesionados por la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, amén de la confianza y buena fe, que depositó en esa Universidad, como garantes de su educación.
Por su parte, la Legislación Civil Venezolana, prevé en su Titulo Tercero, Capitulo Primero, Sección Quinta, de los Hechos Ilícitos. La Universidad Fermín Toro, con evidente negligencia y dolo, le ha otorgado a nuestro mandante un título universitario, sin la autorización del Estado venezolano. Todo ello, ha repercutido en un sufrimiento moral y psíquico, previstos en los artículos 1.185, 1.196 de la norma en comento y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DOCTRINALES. Para fundamentar aún más lo planteado, citamos lo expresado por EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al mencionar que en cuanto al daño moral la doctrina distingue dos aspectos del mismo, que según la opinión de algunos autores son verdaderos tipos de daño: "1°. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; y 2°. El daño que afecta la parte afectiva del daño moral... ". Mientras que en su obra Código Civil de Venezuela Comentado y Concordado menciona, que el criterio de Maduro Luyando y otros autores sobre los elementos del hecho ilícito no se traducen solamente a el daño, la culpa y la relación de causalidad, por cuanto tales elementos son típicos de toda responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo, visto esto, señala:
Los elementos del hecho ilícito son: 1°. El incumplimiento de una conducta preexistente, 2°. El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3°. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5°. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando coma efecto... (Resaltado nuestro).
De la misma manera, el daño moral que ha venido sufriendo nuestro mandante, se ha traducido en un sufrimiento emocional, psíquico y físico, sin contar con el constante miedo que ha padecido silenciosamente, a la posibilidad de verse descubierto, desprestigiado y sin credibilidad social. Cinco años invertidos formándose en una Universidad que otorga títulos irregulares, cercenando vilmente el ejercicio de su profesión, y a llevar una vida digna de conformidad con la educación obtenida.
Con respecto a este hecho ilícito, Ciudadanos Magistrados, resulta pertinente mencionar lo que la Doctrina comparada estima sobre el daño moral, específicamente en la obra DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DERECHO DE LOS DAÑOS MORALES, (Editorial Constitución Activa, Breviarios del Nuevo Derecho. Caracas, 2007) una visión de derecho comparado desde la transdisciplinariedad y el Derecho Constitucional, por sus autores Profesores Alegre Miguel y Mago Oscar, de las Universidades de León España y la Universidad Central de Venezuela respectivamente, ambos determinan que el DAÑO MORAL, es considerado en sí el más destructivo de todos, por cuanto se inflige contra lo más profundo del ser humano, sus sentimientos y su dignidad. Lo califican como el derecho que nace del sufrimiento padecido.
Para ilustrar aun más la serie de derechos que han sido vulnerados, tanto con rango constitucional como legal, en este aspecto, la Ley Orgánica el Trabajo establece el deber, el derecho y la libertad al trabajo, plasmados tales derechos en los artículos 23, 24, 31 y 32 de la Ley en comento, derechos que han sido lesionados por el incumplimiento y la oferta engañosa de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro.
Así mismo, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, prevé que:
... el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por ultimo j) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar las indemnizaciones que considere equitativa y justa para el caso concreto... (Resaltado nuestro).
Así las cosas Ciudadanos Jueces, se ha demostrado con las pruebas documentales que han sido aportadas en autos los hechos antes mencionados. Es la razón, por la que en nombre de nuestro representado, presentamos formal demanda contra la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, debidamente registrada INICIALMENTE como Fundación Universidad de Lara, en fecha 31 de Octubre de 1985, bajo el Tomo No. 8, Folios 1 al 6, Protocolo , Tomo 6 del Registro Subalterno del primer Circuito del estado Lara, y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad Fermín Toro, en fecha 29 de Julio de 1986, bajo el No.40 folios 1 al 2 Protocolo 1, Tomo 5 del estado Lara. Documentos que consignamos en copias fotostáticas, para su apreciación, marcados con la LETRA L hasta la L9, que constan en diez (10) folios útiles.
DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente explanado honorables Magistrados, y en virtud del incumplimiento fehaciente por parte de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, plenamente señalada en este escrito, y el daño moral causado por el acto ilícito, por este atentado al honor de nuestro representado, a su reputación, al bienestar de su familia y el menoscabo a su derecho al trabajo, y consecuencialmente EL LUCRO CESANTE Y EL DAÑO MATERIAL evidentemente causado. Es por lo que acudimos ante ustedes para demandar, como en efecto formalmente demandamos, en nombre y representación del ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, a la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, plenamente identificada en autos, para que convenga en pagarle lo siguiente:
PRIMERO: El daño moral, que le ha causado a nuestro poderdante la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, y solo por vía de asomo, sin que esto sea vinculante para esta Corte, la estimo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIARES EXACTOS (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs F 2.500.000,00). SEGUNDO: De lo contrario, este Tribunal, condene a la mencionada Institución a pagarle a nuestro representado, por ser parte lesionada, una indemnización por el daño moral, estimada prudencialmente en DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.500.000,00). TERCERO: La regularización y subsanación del TITULO otorgado por la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, a la persona de nuestro representado GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, plenamente identificado en autos. CUARTO: Solicitamos a los Ciudadanos Magistrados, que al momento de sentenciar acuerde la INDEXACION, o corrección monetaria. ESTIMACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 2.500.000,00).

Llegado el momento de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la demandada, negaron pura y simplemente los hechos alegados y posteriormente hicieron una negativa específica, tomando parte de los alegatos de la parte actora, para negarlos en forma específica, de la manera que seguidamente se transcribe:
“DEL RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA Y DE LA CUANTÍA. Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, tanto en los hechos como en el derecho e igualmente rechazamos, negamos y contradecimos el monto alegado de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000.000,00) y que actualmente equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), por considerarla exagerada. Negativa, rechazo y contradicción, que se hace de conformidad con lo pautado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; De igual forma se rechaza el petitorio de indexación o indización monetaria, por cuanto, al menos el daño moral, se hace a juicio del Tribunal, conforme pauta el artículo 1.196 (de haber lugar el) y, en tal sentido negamos que lo otorgado al demandante sean títulos académicos de educación formal, solo son, y serán “DIPLOMAS”, sin acreditación académica. Igualmente negamos que nuestra representada esté incursa en un ilícito objetivo de los previstos en el artículo 1.191 del Código Civil o en los subjetivos de los previstos en el artículo 1.185 eiusdem y, mucho menos sea deudora del demandante, de daño moral alguno, de los previstos en el referido artículo 1.196 ibidem, asimismo se niega la posibilidad de restaurar el vicio cometido, que solo sucede en la mente del actor.
Ergo, igualmente se niega, rechaza y contradice la posibilidad fáctica y/o jurídica de que nuestra representada deba en forma alguna, daños y perjuicios, materiales, morales, lucro cesante y/o daño emergente y/o indexación, al demandante GERMÁN GUILLERMO SALAZAR YUSTI así como en ninguna forma de hecho y de derecho.
Así mismo negamos y rechazamos que nuestra representada haya incurrido en ilícito alguno, por sí o por intermedio de sus órganos societarios o, por intermedio de dependiente alguno, e igualmente impugnamos las documentales anexas a la demanda.
Por último, negamos y rechazamos, que el demandado haya cursado y finalizado en la Universidad Fermín Toro e ingresado y egresado como “LICENCIADO EN ARTE DE LA ESCUELA DE ANDRAGOGÍA”, dado que dicha “ESCUELA” no existe en la UNIVERIDAD FERMÍN TORO.
CAPITULO II. DEL RECHAZO ESPECÍFICO DE LA DEMANDA. El actor alega en el capítulo II de su demanda, lo siguiente:
“… ciudadanos jueces nuestro poderdante en toda su vida sintió un interés muy particular por el Arte y todas las expresiones Culturales; sus vivencias, conocimientos, experiencia y desarrollo profesional ha transcurrido en ese medio, como mucho interés, dedicación y esfuerzo. Es por ello, que en el AÑO DE 1996 al enterarse por algunos amigos oriundo (Sic) de Barquisimeto la posibilidad de estudiar en la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, conocida como Universidad Fermín Toro, el programa de Estudios Andragógicos para la Licenciatura en Artes; se entusiasmo inmensamente y se sintió atraído por la oferta que proponía esa universidad, lo cual significaba y representaba su proyecto de vida futuro (Sic) (…) En consecuencia, ciudadanos magistrados, nuestro representado se sintió muy entusiasmado de poder hacer sus sueños realidad, formalizo su inscripción en la conocida Universidad Fermín Toro, ese mismo año de 1996, con el propósito de egresar como Licenciado en Arte, de la Escuela de Andragogía…” (Negrillas propias)
Por nuestra parte, negamos los asertos anteriores, cual se probará oportunamente dado que los supuestos títulos otorgados solo fueron en carácter de “DIPLOMA” y en ningún caso deben ser reputados TÍTULOS ACADÉMICOS por cuanto el actor, primo de RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, conocía tal hecho por haber urdido, conjuntamente otras personas que ejercían cargos de Dirección y Supervisión en el otrora “DEPARTAMENTO DE ANDRAGOGÍA” de la Universidad Fermín Toro, cuyas funciones fueron desnaturalizadas por dichos personeros, incluyendo al actor, en perjuicio de la Universidad Fermín Toro y de terceros, haciéndose pasar por académicos presumiblemente incurriendo en el uso de acto falso, hecho este que conocerán los jueces con competencia en lo penal de esta misma Circunscripción Judicial, una vez sea procesada la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público de este estado, quienes no dudamos, después de las averiguaciones de rigor, explanarán su acusación Fiscal.
Es así como, el demandante participó en un ilícito contra la Universidad Fermín Toro, conjuntamente con otros personeros que fungían de directores o supervisores de nuestra representada y que la reserva en este tipo de casos, nos impide nombrar en la presente contestación, además de otras personas que nos reservamos agregar en la denuncia penal correspondiente, dado que en el caso de autos posiblemente se cometió un ilícito contra la Universidad, conjuntamente con los terceros, en efecto el USO DE ACTO FALSO o intentar usarlo, tiene como bien jurídico tutelado la fe pública, dado que el uso de acto falso se equipara a la falsedad de actos y documentos, ello así la jurisprudencia y doctrina han establecido:
“…El delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 [Rectius: hoy artículo 321] del Código Penal, en concordancia con el articulo 320 [Rectius: hoy artículo 320] ejusdem, la acción comprende dos hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis se incrimina a decir de Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, como antes se dijo, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al publico o a los particulares”. (p. 1079). En tal sentido José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene “la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”
El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza, “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario público, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”. El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor Hernando Grisanti Aveledo (obra citada) que el delito objeto de análisis está conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso. Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso…”
Por nuestra parte, negamos se le haya dedicado a sus estudios, el tiempo alegado por el actor, pero aceptamos que “…las atribuciones del Rector de esa casa de estudios, se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 34 del Estatuto de la Universidad Fermín Toro, siendo importante señalar que en su numeral 7, se encuentra lo relativo a la atribución de:
“... Conferir los diplomas…”
Es igualmente falso, que “…en acto solemne en esa Casa de Estudios, se le otorga [Rectius: otorgara] el Título de Licenciado en Arte Mención Gerencia Cultural, acto presidido por el entonces Rector abogado Jesús Antonio Herrera. De todo lo anteriormente expuesto, consta titulo emitido por esa Institución, y refrendado por la entonces Secretaria General Lcda. Zoraima Montoya, que consta en autos, para que sirva como prueba principal fundamental en la presente causa…”, por cuanto lo único que se le otorgó fue un “DIPLOMA” y por consiguiente la supuesta prueba, solo acredita—si acaso—que obtuvo las notas para un “DIPLOMA”, no para un título académico, lo que viene demostrado por el hecho que sus notas no pasaron por Control de Estudios, como lo ordena el Reglamento Interno, de la Universidad,
Es igualmente falso, que en acto por Secretaría de la Casa de Estudios, se otorgara el Título de Licenciado en Arte Mención Gerencia Cultural, en acto presidido por el entonces Rector Abogado Jesús Antonio Herrera, pero es igualmente falso que conste titulo emitido por nuestra representada y refrendado por la entonces Secretaria General Lcda. Zoraima Montoya, por cuanto lo único que se le otorgó fue un “DIPLOMA” y por consiguiente la supuesta prueba, solo acredita -si acaso-que obtuvo las notas para un “DIPLOMA”-no para un título académico, y por la razón arriba dicha impugnamos el registro de calificaciones anexo a la demanda, por cuanto lo único que se le otorgó fue un “DIPLOMA” y por consiguiente la supuesta prueba, solo acredita—si acaso—que obtuvo las notas para un “DIPLOMA”, no para un título académico, lo que viene demostrado por el hecho que sus notas no pasaron por Control de Estudios, como lo ordena el Reglamento Interno, de la Universidad, como también es falso la cantidad de asignaturas cursadas con los docentes que dice las impartieron y el número de horas y unidades de créditos que alega haber cursado, igualmente desconocemos la referida “CREDENCIAL” como apta para producir un título académico, por el contrario, el demandante estaba consciente que sus estudios solo eran conducentes a “Diploma” y no a títulos formales, cual se probará oportunamente.
Lo anteriormente establecido, demuestra que nuestra representada, no incurrió en acto ilícito alguno, por cuanto si alguno hubo, existe una causa extraña no imputable, que libera de toda responsabilidad a nuestra mandante, en efecto, en materia societaria—y una asociación, es persona jurídica, ex artículo 19 del Código Civil—rige la teoría del órgano, que al decir de la mayoría de los tratadistas, es la forma de representación de las personas jurídicas.
Ergo, si el órgano actúa fuera de los límites de sus potestades, como ocurrió en el caso concreto, se compromete la responsabilidad del titular del órgano como persona física, pero no del ente asociativo, cual opinan la mayoría de los doctrinantes.
Es copiosa la literatura jurídico-doctrinal que ha generado la discusión de este asunto en el Derecho comparado. El hecho de compartir con España la vigencia del mismo Código de Comercio (aunque, como es lógico, no el mismo texto en toda su amplitud, porque rige en materia de sociedades para España una legislación especial más moderna) convierte el debate de la doctrina española sobre el tema en particularmente fructífero a este juicio.
En tal sentido, Garrigues comenta que la sociedad como persona jurídica es un aspecto y un efecto del contrato de sociedad. Puede asegurarse que la constitución de una Sociedad es un hecho anterior a la escritura y por ende, a su inscripción; luego, el proceso de investidura de la personalidad jurídica social está bidimensionalmente condicionado por el cumplimiento de ambos requisitos.
Por tal motivo, se niega tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra nuestra representada, así como se niega su cuantía, alegándose el hecho ilícito del titular del órgano—abogado Jesús Antonio Herrera—quien otorgó Diplomas, que daban la impresión de ser Académicos, con expresa violación de sus deberes como Rector de la Universidad Fermín Toro, constituyendo este hecho, una causa extraña no imputable, de la supuesta responsabilidad de nuestra representada, con entidad suficiente para excluir cualquier tipo de culpa de nuestra representada, ello para el supuesto subsidiario, que el Juzgador considere hubo hecho ilícito, el cual negamos, en toda forma de derecho como defensa principal.
Establecido lo anterior, debemos alegar como causal de inimputabilidad civil, el concierto de ciertos personeros, en funciones de autoridades universitarias, contrario a los estatutos de la misma y de leyes nacionales, PARA EN FRAUDE DE TERCEROS Y DE NUESTRA REPRESENTADA, MEDIANTE MAQUINACIONES OBTENER PARA SÍ UN PROVECHO INJUSTO, CUAL LO SON, LOS TAN CACAREADOS TÍTULOS, QUE SABÍAN NO ERAN TALES, EN EL SENTIDO FORMAL DE LA EDUCACIÓN, SINO QUE COMO EL MISMO ALEGA, FUE EMITIDO POR UNA ESCUELA INEXISTENTE, LA ESCUELA DE ANDRAGOGÍA.
Consecuencia de lo expuesto y después de negar el petitorio libelar, se deja contestado el fondo de la demanda interpuesta por el ciudadano GERMÁN GUILLERMO SALAZAR YUSTI contra nuestra representada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, arriba identificada, solicitando se la declare SIN LUGAR”.

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas: En el Punto previo, hizo valer las documentales anexas a la demanda y refutó el argumento de la contestación de la demanda, luego promovió las siguientes probanzas:
“…PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil documento denominado CREDENCIAL, marcado con la letra "B", el cual riela en original al folio quince (15) de la presente causa. Dicho documento emana de la Universidad "Fermín Toro", Rectorado y de la Escuela de Estudios Andragógicos, de esa Universidad, tal como se desprende de los sellos húmedos uno con sello húmedo, de la Escuela de Estudios Andragógicos de la Universidad Fermín Toro, y el otro con sello, del Director de la Dirección de Estudios Andragógicos de la misma Universidad, ambos que constan en dicho instrumento, debidamente suscritos por el Prof. Director de la Escuela Andragógica Cándido Rangel, así como la firma del Rector Dr. Jesús Antonio Herrera. Con esta instrumental pretendemos demostrar que las Autoridades antes mencionadas certificaron que el Ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, titular de la cedula de identidad No. V- 09.687.558, realizó y aprobó en la Universidad "Fermín Toro" y a través de la Escuela de Estudios Andragógicos la Licenciatura en Arte. Mención: Gerencia Cultural; obteniendo el grado académico de Licenciado en Arte. Mención. Gerencia Cultural. Cubriendo un total de 2.272 horas académicas (142 unidades de crédito). Tal como lo señalan las propias Autoridades de esa Universidad que suscriben este Documento.
SEGUNDA PROMOCION: Promuevo documento en original constante de tres (3) folios útiles, denominado REGISTRO DE CALIFICACIONES, marcado con las letras "C", "C1” y "C2" respectivamente, y cursante en el presente Expediente a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) en su orden, y con el cual pretendemos probarle al Tribunal, que los ciudadanos JESUS ANTONIO HERRERA, Rector de la Casa de Estudios demandada para la época en que cursó estudios universitarios nuestro representado in comento, y CANDIDO RANGEL MENDOZA, Director de la Escuela de Estudios Andragógicos de esa misma Casa de Estudios, hacen constar que el ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, titular de la cedula de identidad No. V- 9.687.558, se encuentra registrado en esa Escuela por haber cursado el Programa Andragógico de la "CARRERA" Licenciado en Arte. Mención: Gerencia Cultural. De este instrumento, entre otras cosas, se evidencia un cúmulo de cuarenta y tres (43) asignaturas cursadas y acreditadas; de la misma manera, certifican como Autoridades de esa Institución, que curso ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito de la Especialidad, con un índice Académico alcanzado por evaluación y acreditación de diecisiete coma cincuenta (17.50) puntos y Trabajo Especial Grado con una calificación obtenida de diecisiete (17) puntos, sin Mención. Con lo cual demostramos que cursó dentro de los lapsos académicos 1996-2000 toda la carga académica exigida por la Universidad Fermín Toro para optar al TITULO ACADEMICO, en la CARRERA Licenciado en Arte. Mención: Gerencia Cultural. Dicha documental establece el record académico de nuestro representado en una "CARRERA" y no, como falsamente alega la demandada en su escrito de contestación en la pagina tres (3) "... que obtuvo notas para un "DIPLOMA", no para un título académico...", Con esta Documental se demuestra que es cierto que nuestro representado cursó y aprobó una Carrera Universitaria. Demostrando con ello y como es del conocimiento público, notorio y comunicacional que, se elaboran Trabajos de Grado para obtener TITULOS de Pregrado como exigencias o requisitos académicos de las diferentes Universidades, y no para la obtención de CURSOS, como erróneamente lo expresó la demandada en su Escrito de Contestación. Ciudadano Juez, nuestro representado cumplió con TODOS los requisitos que sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias y trabajo de grado, de la Carrera de Licenciatura Arte. Mención: Gerencia Cultural, de conformidad con la el artículo 118 de la Ley de Universidades.
TERCERA PROMOCION: Promovemos en original signado con las letras "D" y "D1", en dos (2) folios útiles que rielan a los folios marcados con los veintitrés (23) y veinticuatro (24) respectivamente en las actas procesales de la presente original del Documento Público, el cual certifica el Registro del Título de Licenciado en Arte Mención Gerencia Cultural del ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUISTI, el cual se encuentra registrado ante esa Oficina de Registro Público, en el Protocolo Único, bajo el No. 1.805, Folio 9, Primer Trimestre del año 2001; evidenciándose en el folio marcado con el número veintitrés (23) y se constata al folio veinticuatro (24), TITULO UNIVERSITARIO obtenido por el ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUISTI, Del cual se evidencia que el RECTOR de la Universidad Fermín Toro, Dr. Jesús Antonio Herrera, le otorga el Título de Licenciado en Arte: Mención: Gerencia Cultural; dando fe de ello, además del Rector, el Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo, del Secretario General y del Director de Estudios Andragógicos de esa Casa de Estudios denominada UNIVERSIDAD FERMIN TORO; evidenciándose de este Documento Público, la firma autógrafa de cada una de las Autoridades Académicas antes señaladas, e igualmente se evidencia los datos del Registro Civil del Estado Lara. Con esta prueba pretendemos demostrarle al Tribunal que la UNIVERSIDAD FERMIN TORO le otorgó el día 25 de Enero de 2001, el Título de Licenciado en Arte: Mención: Gerencia Cultural, a nuestro poderdante GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI. Siendo oportuno señalar que estas formalidades plasmadas en el mencionado TITULO UNIVERSITARIO, no son las requeridas para otorgar un Diploma como maliciosamente lo indicó la demandada en su Escrito de Contestación. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que este Título Universitario además de estar firmado por el Rector Dr. Jesús Antonio Herrera y el Director de la Escuela Andragógica Prof. Cándido Rangel, igualmente lo firman otras AUTORIDADES UNIVERSITARIAS como: Vicerrector Administrativo Dr. Pedro Briceño Cabrera, Vicerrector Académico Prof. Luis Suárez Cordero, LA SECRETARIO GENERAL de la Universidad Lcda. Zoraida Montoya en dos (2) oportunidades con lo cual probamos a este Tribunal que no fue firmado ÙNICAMENTE por el Dr. Herrera y por el Prof. Cándido Rangel, como lo dijo falsamente la demandada en su escrito de contestación cuando indicó, que el supuesto primo del actor RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, junto otras personas que ejercían cargos de Dirección y Supervisión, "... fueron desnaturalizadas por dichos personeros, incluyendo el actor, en perjuicio de la Universidad Fermín Toro" omisis... el tan cacareado titulo es solo un DIPLOMA... " Nos preguntamos Ciudadano Juez, ¿Cual es la insistencia de la demandada en querer desvirtuar y continuar con el daño infligido a nuestros representados GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI y RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, que ahora quiere hacer ver entre ellos un vínculo consanguíneo que no existe? Según lo expresado en la pagina dos (2) de la Contestación de Demanda. Continuamos preguntándonos... ¿TODAS las Autoridades antes señaladas se confabularon, al decir de la demandada, para urdir como TITULOS lo que en realidad eran DIPLOMAS?, según lo expresado a lo largo del Escrito de Contestación, ¿De que DIPLOMA hablan? Si ya quedó suficientemente explanado en todas las documentales promovidas que es una Escuela que pertenece a la Universidad Fermín Toro, que es un Título de Licenciado en Arte: Mención: Gerencia Cultural. Ciudadano Juez, es de observar que la certeza del mencionado TITULO es tal que el Ciudadano Registrador le dio la formalidades registrales sin ninguna observación al mismo, y nos hacemos la pregunta ¿Desde cuándo los Diplomas sin acreditación académica se registran? Amén de que las AUTORIDADES UNIVERSITARIAS, deben poseer "elevadas condiciones morales" según lo consagra la Sección Segunda de la Ley de Universidades en su artículo 28. Además de que le esta dodo al Presidente del Consejo Superior de la Universidad Fermín Toro, MAXIMA AUTORIDAD de esa Universidad, elegir y designar a sus AUTORIDADES según se desprende por mandato expreso de SU ESTATUTO ORGANICO, promovido por la representación judicial de la demandada. Ciudadano Juez, en el supuesto de que las Autoridades que indican en la Contestación de la Demanda, se "confabularon en el ardid", es, igualmente RESPONSABLE la Universidad Fermín Toro, por los daños ocasionados a nuestro representado, todo ello de conformidad con lo establecido en las siguientes normas:
Artículo 1.185 del Código Civil vigente el cual establece
"El con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose, en el ejercido de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
En concordancia con el articulo 1.191 ejusdem, el cual dispone "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado."
Tanto como el articulo 1.196 ibidem, el cual prescribe "La obligación de Reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Por último Ciudadano Juez, con la prueba ut supra identificada, pretendemos demostrar cómo, el TITULO UNIVERSITARIO de nuestro representado, carece de la FIRMA y SELLO del ciudadano Ministro de Educación Superior, para cumplir con el requisito establecido UNICAMENTE a las Universidades Privadas en el artículo 182 de la Ley de Universidades. Cuando establece "Los títulos y certificados que expidan las Universidades privadas solo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación... "
CUARTA PROMOCION: Promovemos en cinco (05) folios útiles en originales marcados con las letras E al E5, los cuales rielan a los folios 27 al 31, ambos inclusive, fotografías, de la cuales se evidencia la imposición de medalla de grado, en el Acto de Grado de fecha 25 de Enero de 2001, imposición de botón, firma del libro de Actas de Grado, entrega de Titulo de manos del entonces ciudadano Rector Jesús Antonio Herrera, y entrega de placa de reconocimiento a la Escuela de Estudios Andragógicos, recibida por el Profesor Mgsc. Cándido Rangel de manos del ciudadano GERMAN SALAZAR YUSTI. Ciudadano Juez, con estas tomas fotográficas una vez más pretendemos demostrar como la Universidad Fermín Toro deja expresa constancia del Acto de Grado, y firma del Libro Actas, rigorismo este que se hacen única y exclusivamente en la obtención de títulos Universitarios bien sea de Pregrado y Postgrado y conferimiento de Títulos Universitarios, en el caso especifico a nuestro poderdante, y como se evidencian las distintas autoridades de esa casa de estudios y el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Ciudadano juez, no entendemos por qué, la demandada cumplió todos estos requisitos formales típicos de los actos de grado y conferimiento de Títulos Universitarios, si eran solamente “... para un "DIPLOMA", no para un título académico...".
QUINTA PROMOCION: Promovemos en original, en un (1) folio útil marcado con la letra "F", fotografía de fecha 25 de Enero de 2001, donde se evidencia la presencia del ciudadano registrador Civil para la fecha antes mencionada, en la cual se le impone el botón al graduando Germán Salazar.
SEXTA PROMOCION: Promovemos en un (1) folio útil, marcado con la letra "G" y cursante al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, TITULO Universitario emanado por la Universidad Fermín Toro, al ciudadano RUBEN RAFAEL MARCANO RONDON, firmado por las diferentes autoridades de esa Universidad, titulo debidamente registrado por ante el Registro Civil. Con esta instrumental pretendemos demostrar que este TITULO, al igual que el de nuestro mandante, carece de la firma del Ministro de Educación Superior, situación esta de absoluta responsabilidad de la Universidad Fermín Toro.
SEPTIMA PROMOCION: Promovemos en originales marcado con las letras. "H" al "H8", constante de nueve (9) folios útiles, constancias varias emanadas del Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco, Coral Filarmónica de Aragua, Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Decanato de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico de Barranquilla-Colombia, Fundacultura del Estado Lara y Fundación de Coros de Aragua (FUNDACOAR) en su orden, de las cuales se desprende, que nuestro mandante desempeñó labores como Coordinador General, integrante del Agrupaciones Corales, Jefe del Área Cultural, dicta Taller de Técnica Vocal, contribución en actividades culturales, participante en el Festival Latinoamericano de Coros, Coordinador Cultural y Miembro de la Junta Directiva; con estas documentales pretendemos demostrar como nuestro mandante GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, en toda su vida ha demostrado un interés particular por el Arte y todas las expresiones culturales, razón por la cual decidió estudiar la Licenciatura en Arte, Mención Gerencia Cultural, luego de la oferta académica entonces hecha por la Universidad Fermín Toro.
INSPECCION JUDICIAL. OCTAVA PROMOCION: Promovemos de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal se traslade y constituya en la Universidad Fermín Toro, los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. En la Secretaria General de esa Universidad, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, Centro Comercial Chucho Briceño, a los fines de que inspeccionen el LIBRO de ACTAS, correspondiente a Enero de 2001, es decir, precedente al Acto de Grado que se celebró el 25 de Enero de 2001. Acta inscrita al folio 0013 del Libro respectivo (Libro de Actas) reflejada en el Título otorgado a GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, ese mismo día. Y le sea entregado al tribunal Copia Certificada de la mencionada Acta para que sea incorporada a las actas procesales de este expediente. Para que se deje constancia de las particularidades contenidas en esta Acta, y en el Libro en cuestión, el numero e identificaciones plenas de los ciudadanos que recibieron Títulos Universitario en Andragogía ese mismo día y en que CARRERAS Y MENCIONES. Nos reservamos el derecho de señalar cualquier otro particular de surgir con ocasión al acto.
2. Deje constancia de la Resolución tomada en Consejo Universitario de la Universidad Fermín Toro, en la cual se decide acordar las ACREDITACIONES a los estudiantes a obtener TITULO Universitario de Licenciatura en Arte. Mención: Gerencia Cultural, muy en especifico a nuestro mandante GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI; en virtud de que en los documentos donde certifican las notas obtenidos por nuestro representado, así como los TITULOS señalan de las mencionadas acreditaciones y fueron negadas en el escrito de contestación por la parte demandada.
3. Deje constancia del record académico del Ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, en esa Universidad, las calificaciones obtenidas en cada una de las materias cursadas en la carrera, es decir los archivos físico y electrónico, contentivo del mencionado record académico desde el año 1996 al 2000.
PRUEBA DE INFORMES
NOVENA PROMOCION: Promovemos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes, para que el Tribunal le solicite al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la sede de la Avenida Universidad esquina del Chorro Torre Interministerial oficina CONTROL DE REGISTRO ACADEMICO, le informe al Tribunal por escrito:
1. EL REGISTRO ACADEMICO UNIVERSITARIO del ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, titular de la cédula de identidad No. V- 9.687.558, para que él para ese Ministerio refrende el mencionado TITULO, de acuerdo a la NORMATIVA LEGAL VIGENTE.
2. Por qué el ciudadano Ministro no firmó y selló el TITULO UNIVERSITARIO conferido por la Universidad Fermín Toro, al ciudadano antes mencionado.
3. Informe si la Escuela de Estudios Andragógicos fue autorizada para funcionar de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Universidades. Prueba que tampoco fue evacuada y nada se tiene que analizar de la misma.
PRUEBA DE INFORMES. DECIMA PROMOCION: Promovemos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes, para que el Tribunal le solicite al Consejo Nacional de Universidades, específicamente a su Secretaría Permanente de dicho Consejo, la cual se encuentra ubicada en el Ministerio del Poder Popular para la educación Superior, con sede de la Avenida Universidad esquina del Chorro Torre Interministerial. Para que le informe por escrito al Tribunal,
1. La fecha en que la Universidad Fermín Toro solicitó la creación de la Escuela Andragógica a ese Consejo.
2. La fecha de autorización o la negativa de autorización si fuere el caso, para la creación de la Escuela Andragógico de la Universidad Fermín Toro.
3. La fecha de autorización o no, si fuere el caso, para la creación de la Licenciatura en Arte, Mención gerencia Cultural,
4. Las Carreras Universitarias autorizadas en dicha Escuela Andragógica…”

Por su parte la demandada, promovió las siguientes pruebas:
“CAPÍTULO I. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Alegamos la comunidad de la prueba de las legalmente acompañadas a la demanda y a la contestación y/o que puedan cursar en autos, en cualquier momento, por pertenecer al proceso sobre la base del principio de adquisición procesal
CAPÍTULO II. DE LAS TESTIMONIALES. Promovemos como testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos o ciudadanas:
• LICENCIADA NORALY MARÍN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, residenciada en la Urb. Valle Hondo 7ta. Etapa 33-1, Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Lcda. ENILDA GARCÍA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en la Urb. Chucho Briceño II Etapa carrera 8 entre 1 y 2 No. 314 Cabudare, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Lcda. MORAIMA J. ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en la Urb. Las Mercedes Lote 21 calle 5 casa No. 21-26 Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Abogada MARÍA E. GARCÍA C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en la carrera 31 entre calles 44 y 45 casa número 44-33, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal
• Abogada OLMAR G. ALVARADO P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada en la siguiente dirección: Urb. Los Yabos calle 5 No. C5-39 Sector Zanjón Colorado La Piedad Norte, Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Abogado ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y residenciado en la siguiente dirección: Sector El Paradero con calle El Porvenir casa No.7 Agua Viva Cabudare, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
• Abogado GONZALO NIEVES, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y residenciado en Calle 4 N° 7-16 Urbanización el Paraíso, estado Lara y de este domicilio, a quien se presentará en la oportunidad fijada por el tribunal.
• Magister Scientarum CANDIDO RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Calle 54 N° 18-36, Quinta Rosario entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a quien presentaremos en la oportunidad que fije el tribunal.
En cuanto al objeto de la prueba, es diuturna la Casación Civil al establecer: "...Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente:
"...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC (sic) de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación..."
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez "...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes" (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba...". (Negrilla de la Sala). (Expediente N° ACLA.00170. Sentencia N° 01-867, ponente Franklin Arrieche, caso Gutiérrez Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Promociones 302, C.A. y Otras, en igual sentido véase expediente N° RC.00691, sentencia N° 04-414, ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en el caso Girardo Molina Calles contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón, C.A. (ASOMAICA).
Establecido lo anterior, dejamos sentado que el objeto de la prueba son los hechos narrados tanto en los libelos como en la contestación, los que serán objeto de esta especial prueba y, de los hechos concomitantes a los mismos, a pesar de insistir que por tratarse la prueba de testigos, de aquellas que tienen control posterior, no se requiere establecer su objeto, como lo señala el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre". Esta prueba no fue evacuada y por consiguiente no amerita ninguna consideración en la parte de motivación y, así se decide.
CAPÍTULO III. DE LAS POSICIONES JURADAS. Se promueven POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el actor, GUILLERMO SALAZAR YUSTIZ, de las características de autos, solicitándose su citación, a pesar de la creencia de que las partes estando a derecho ello no sería necesario, todo de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, ofrecemos absolverlas en forma recíproca, para lo cual designamos en la forma prevenida por el artículo 404 eiusdem, a la licenciada Zoraima Montoya, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, actual VICE-RECTORA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO y quien fungía como secretaria de la Universidad para el momento de los hechos, como reconoce la parte actora, demostrando ello, tener conocimiento pleno de la litis.
La anterior probanza se promueve con el objeto de provocar la confesión del actor, sobre la falsedad de mucho de los hechos alegados por él en sus libelo de demanda, objeto que se establece a pesar de coincidir con el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre", en el sentido que tal probanza tiene un control posterior y por ende, no se requiere establecer su objeto, cual reseña el libro comentado. Esta prueba no fue evacuada y por consiguiente no amerita ninguna consideración en la parte de motivación y, así se decide.
CAPÍTULO IV. DOCUMENTALES, EXHIBICIÓN, INFORMES e INSPECCION JUDICIAL. 1. Promovemos marcado “A” y oponemos en toda forma de derecho en original, Encuesta realizada por la Dirección de Andragogía de la UNIVERSIDAD FERMIN TORO, donde el aspirante, hoy demandante, establece la formación académica que desearía realizar y su motivaciones, la cual llenó y firmó el hoy demandante en fecha 12 de junio de 2000, todo ello para demostrar que para la fecha su dirección de trabajo y domicilio era la ciudad de Maracay, estado Aragua, Avenida Principal El Castaño, sede Colegio Internacional y lo que el texto de la encuesta establece, así como rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación.
2. Promovemos marcado “B” y oponemos en toda forma de derecho el Formulario de Inscripción en el Programa de Estudios Andragógicos que llenara el hoy demandante, en fecha 11 de diciembre de 2000, todo ello para demostrar y desvirtuar el alegato del acto en su libelo de demanda y lo que la planilla establece, así como rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación.
3. Promovemos marcado “C”, como documentales públicas Copia en Fondo Negro del título de Bachiller del demandante, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual consta que la fecha de egreso como bachiller fue el 31 de julio de 2000. Igualmente marcado “D”, se promueve la documental administrativa en copia fotostática de certificación de calificaciones emanadas del Ministerio de Educación, Oficina Ministerial de Apoyo Docente, División de Control de Estudios para la Educación Media, Diversificada y Profesional de Educación de Adultos , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el quinto año, los últimos cinco (5) exámenes finales tendentes a la obtención del título de bachiller fueron presentados el mes de febrero de 2000. Asimismo promovemos marcado “E”, Constancia de Tramitación que el Director de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, donde cursó bachillerato el actor, tramitó a los siete (7) días del mes de junio de 2000, la solicitud de título de bachiller, mención ciencias, del demandante. Estas tres documentales se promueven para demostrar que es falso el alegato del actor, en el sentido que “ fue entonces cuando, comenzó sus estudios Andragógicos en la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, desde el año de 1996 hasta el año 2000, obteniendo su merecida acreditación como LICENCIADO EN ARTE, MENCION GERENCIA CULTURAL, cumpliendo un total de dos mil doscientos setenta y dos (2.272) horas académicas, correspondientes a ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito aprobadas…” y además de desvirtuar todo el alegato del actor en el capítulo tercero de su libelo de demanda y en general de toda ella; dado que es un absurdo lógico el haberse graduado de Bachiller el 31 de julio de 2000 y haber culminado 2.272 horas académicas en el lapso que va desde la inscripción que lo fue el 11/12/2000, hasta la culminación del programa andragógico, que lo fue el 12/12/2000, según consta del propio diploma que el actor alega ser título académico, además de rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación.
1. De conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil , se solicita prueba de informes sobre el documento anexo “D”, del numeral 3 de este capítulo de pruebas, el cual se acompaña en copia fotostática marcada “F”, para solicitar a la Zona Educativa del Estado Aragua, División de Registro, Control y Evaluación de Estudio, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación, con sede en Maracay, Estado Aragua, para que informe si la copia fotostática que se anexa es fiel y exacta o no, del los registros que debe tener dicha Dirección, emanada de la Unidad Educativa Eduardo Blanco, código N° S-4611N0403, correspondiente a las notas certificadas de Educación Media y Diversificada del ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° V-9.687.558, según título de Bachiller en Ciencias, del Plan de Estudios código N° 31022, expedido en Maracay Estado Aragua, el 31 de julio de 2000, según se evidencia de copia fondo blanco que se anexa. Con ello se prueba que el demandante se graduó de bachiller en ciencias en el año 2000. Informes que deberán ser solicitados mediante comisión o solicitud directa a la siguiente dirección: Av. Universidad, Urb. Caña de Azúcar, Sector 3, Maracay, estado Aragua. Igualmente se solicita prueba de Informes a la Unidad Educativa “Eduardo Blanco” por intermedio de la Zona Educativa del Estado Aragua sobre el documento anexo “D”, del numeral 3 de este capítulo de pruebas, el cual se acompaña en copia fotostática marcada “G” y con el mismo objeto arriba establecido. Solicitándose por intermedio de la Zona Educativa del Estado Aragua, por tener la sospecha que dicha Unidad Educativa desapareció o nunca existió, lo que podrá informar la Zona antes mencionada por intermedio de la Estado Aragua, División de Registro, Control y Evaluación de Estudio, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación, con sede en Maracay, Estado Aragua, por corresponder a esta División, entre otras las siguientes funciones: •Coordinar el proceso de emisión de documentos probatorios de estudios •Conocer y tramitar las solicitudes de documentos probatorios de estudios. •Mantener el archivo de control de estudio. • Conocer y tramitar las solicitudes de registro, inscripción y renovación de planteles, cátedras y servicios educativos privados. Todo ello con la finalidad de rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación.
2. Promovemos Inspección Judicial sobre la circular del Ministerio de Educación, marcada con la letra "B" y distinguida con la nomenclatura CIR-55/D.G.S.E.S., de fecha 15/04/1996, para obtener prueba autentica de la misma, que en su condición de documento Administrativo tiene el valor probatorio del documento público, no obstante ser un tercer género de documentos, con la finalidad de probar que el otrora Rector Jesús Antonio Herrera conocía el texto de la referida circular, cuyo texto es claro, en cuanto al refrendo de títulos, dicha circular se encuentra en el asunto llevado por este tribunal con el N° KP02-V-2007-2629.
3. En sintonía con la probanza anterior, marcada con la letra "C", promovemos Inspección Judicial en el expediente N° KP02-V-2007-2629, llevado por este tribunal, sobre un memorando marcado con la sigla VCAC017/03-06, para obtener prueba autentica del mismo emanado, de la entonces Vice-rectora Académica de la Universidad Fermín Toro, ciudadana MARÍA ISABEL PEÑA DE CRESPO dirigido al Director de Andragogía, para comprobar que los cursos realizados por el Departamento de Andragogía, no eran conducentes a títulos académicos.
4. Promovemos, Inspección Judicial sobre la documental administrativa, anexa en fotocopia y para obtener prueba autentica de la correspondencia dirigida por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) marcada con la letra "F", al entonces Rector Jesús Antonio Herrera, que demuestra que el CNU, autoridad que fue de las Universidades Nacionales y Privadas, consideraba que los trabajos de pregrado, postgrado y de la Dirección de Andragogía, eran cosas diferentes, prueba esta que se encuentra en el expediente N° KP02-V-2007-2629, llevado por este tribunal, con la finalidad de probar que el otrora rector Jesús Antonio Herrera, urdió, junto a otros personeros, una trama, para crear la imagen del otorgamiento de títulos válidos, cuando como en el de autos entre la inscripción y la fecha de finalización, no transcurrió el lapso suficiente para recibir “…dos mil doscientos setenta y dos (2.272) horas académicas, correspondientes a ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito aprobadas…”
5. Solicitamos exhibición del Acta de Culminación, conferida al actor que debe ser similar en sus términos a la acompañada en original al expediente N° KP02-V-2007-2629, pero perteneciente al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PÉREZ, demostrando con ello que tales actas de culminación se le entregaban a los participantes en los cursos de Andragogía y es de suponer están en su poder, todo ello con el objeto de demostrar que se trataba de DIPLOMAS, como lo dice su texto. Documental que se acompañó marcada "G", con la finalidad antes mencionada al expediente N° KP02-V-2007-2629 antes señalado y cuyo exhibición se solicita; probanza esta que igualmente tiene la finalidad de demostrar, que lo otorgado a la culminación de los cursos de Andragogía eran diplomas, como lo dice su texto. Todo ello con el objeto de rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación.
6. A todo evento promovemos sobre dicha documental Inspección Judicial que deberá realizarse en el expediente antes mencionado, para extraer copia auténtica del Acta de Culminación acompañada en aquel asunto, dado que al estar agregada a otro expediente no es posible acompañarla al presente y para ello, consignamos copia fotostática de la referida Acta, a los efectos de que durante el acta de inspección judicial, se la compare y certifique con el original; probanza esta que igualmente tiene la finalidad de demostrar, que lo otorgado a la culminación de los cursos de Andragogía eran diplomas, como lo dice su texto y con el objeto de rebatir los hechos alegados en su demanda y probar los hechos alegados por nosotros en la contestación .
7. Promovemos Inspección Judicial sobre el Acta de Culminación N° 0013 consecutivo del Libro de Actas de los Estudios Andragógicos, el cual en original se encuentra en el expediente N° KP02-V-2007-2629, llevado por este tribunal; en virtud de que este tribunal no ha devuelto el libro original, a pesar de habérsele solicitado en el ítem 8 del escrito de pruebas del expediente aquí citado; promoción que se hace con el objeto de demostrar nuestro alegatos de la contestación de la demanda, en el sentido que lo otorgado fue un DIPLOMA y no un título académico como pretende la parte actora…”

Admitidas unas pruebas y negadas otras, la parte demandada ejerció apelación contra los autos que providenciaron las pruebas, correspondiéndole su conocimiento, por distribución al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa con sede en Barquisimeto, quien en sentencia de fecha cinco (05) días de febrero del año dos mil nueve (2009) asunto KP02-R-2008-0001162, dicho juzgador dictaminó lo siguiente:
…Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe a la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro en contra de autos dictados en fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual él se providenciaron las pruebas presentadas por las partes pronunciándose con respecto a las oposiciones realizadas.
Así, al entrar a decidir la apelación interpuesta, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto a lo establecido en el escrito de formalización de la parte apelante en esta segunda instancia; en tal sentido se considera que:
En relación a lo alegado por la apelante en su punto “primero” donde dice que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Lara al providenciar las pruebas presentadas no debió declarar que no procede la oposición con respecto a la documental relativa a la Credencial presentada por la representación judicial de la demandante; este Tribunal observa que la documental referida, presentada por la demandante con su libelo, marcado con la letra “B”, denominado “Credencial” fue desconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (vid. Folios 96 al 99), por lo que la parte que presentó dicho instrumento (demandante) debió probar su autenticidad a tenor del artículo 445 eiusdem promoviendo la prueba de cotejo y no habiéndolo hecho, dicha prueba carece de valor probatorio para el Juicio seguido por el ciudadano GERMAN GUILLERMO SALAZAR YUSTI en contra de la Asociación Civil Universidad “Fermin Toro” al no haberse probado su autenticidad de conformidad con la norma adjetiva citada, que regula lo atinente a dicho medio probatorio.
En esta sintonía, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la oposición a la prueba presentada por la representación judicial de la demandada, relativa al documento promovido por la actora denominado “Credencial” que es el mismo que fuere desconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda (vid. Folios 96 al 99) y de la cual no se solicitó la prueba de cotejo y no habiéndolo hecho ex iudex a quo yerra al considerar que dicha oposición no procede por no tratarse de pruebas ilegales, siendo que debió declarar Con Lugar la oposición a dicha prueba, ya que –se insiste- el documento presentado por la actora con su libelo fue desconocido por la contraparte y la actora no probó su autenticidad. Siendo así, el a quo debe negar la admisión de la prueba presentada con la demanda, marcado con la letra “B”, denominada “Credencial” y así se decide.
Seguidamente el apelante aduce en el punto “segundo” de su escrito de formalización que dada la impugnación de las documentales anexas con la demanda valen las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la documental antes referida; en tal sentido, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la aseveración realizada por la apelante y siendo que las instrumentales presentadas con la demanda fueron impugnadas en la contestación, no habiéndose solicitado el cotejo a los fines de probar su autenticidad al juez de la causa, el a quo debe igualmente declarar con lugar la oposición realizada por la demandada y negar la admisión de las pruebas presentadas, sólo en lo atinente al Registro de Calificaciones (folios 18 al 23) ya que por lo que respecta al documento anexo a los folios 26 al 29 no es atacable por vía de impugnación sino por la vía de tacha por tratarse de un instrumento que está certificado por el Registro Público del Estado Lara, lo que la hace una prueba admisible y así se declara.
En el punto “tercero” el apelante aduce que el actor promovió en la séptima promoción, marcado con las letras H al H8 los documentos contentivos de unas constancias, las cuales debieron ser ratificados por cada uno de los terceros suscribientes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haberlo hecho, las mismas no son capaces de producir efectos probatorios. Sin embargo, este juzgador observa que se trata de las constancias expedidas por el Complejo Cultural Andrés Eloy Blanco; Coral Filarmónica de Aragua; Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre; Fundación Larense para la Cultura (FUNDACULTURA); Federación de Coros de Aragua; entre otros, que son documentos administrativos. En este sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados; siendo así, mal puede el apelante considerar que las constancias referidas deben ser ratificadas por la prueba testimonial, siendo que dicha regla es sólo para los documentos privados. En este mismo orden y dirección, esta alzada considera que el alegato en cuestión debe sucumbir ante la litis, por lo que el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al admitir dichas pruebas y declarar sin lugar la oposición realizada por la demandada ya que no se trata de pruebas ilegales o impertinentes y así se decide.
En lo relacionado al punto “cuarto” donde el apelante aduce que la oposición realizada a la prueba de informes promovida por la actora específicamente en la novena y décima promoción, debió ser declarada con lugar, siendo que no se puede certificar un hecho negativo y que por otra parte se trata de un hecho nunca negado, no controvertible y que la forma de proponerlo es igualmente una manera de pretender probar otro hecho negativo; este Tribunal no comparte las argumentaciones realizadas por la parte apelante, siendo que no se evidencia que la prueba promovida pretensa probar un hecho negativo; en relación a que se trata de hechos “(…)convenidos por las partes (…)”(vid. Folio 101), este Tribunal considera que el mérito del medio probatorio es materia para ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que realizar cualquier consideración respecto a hechos convenidos en esta instancia del proceso sería adelantar opinión de fondo del asunto debatido, siendo que la apelación se circunscribe a la admisión y la procedencia de la oposición realizada por la contraparte. Así las cosas, quien aquí decide considera que ex iudex a quo igualmente actuó ajustado a derecho al admitir la prueba bajo examen y negar la oposición realizada, cuestión que esta Alzada encuentra apegado al derecho constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 constitucional y así se decide.
En lo atinente al punto “quinto” relativo a la oposición realizada por la no promovente respecto a la cuarta y quinta promoción que anexó con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”,“E5” y “F”; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones fotográficas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, bastando que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, en cuyo caso le quedaba a la promovente (demandante) solicitar la experticia sobre tales instrumentos para probar la autenticidad de las fotografías que para mayor abundamiento nunca podrá practicarse por cuanto que la parte promovente no consignó los negativos de las fotografías. Al respecto, siendo impugnada las reproducciones fotografías presentadas sin que la actora cumpliera con su derecho que le asistía; el tribunal a quo debió declarar procedente la oposición y negar la admisión de la cuarta y quinta promoción que la actora anexó con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “F” y así debe ser decidido.
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada. En consecuencia, se revocan los autos interlocutorios de fechas 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara providenció las pruebas presentadas y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado mencionado providencie las pruebas presentadas, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; y así se decide. (Omissis)
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Universidad “Fermín Toro”, en contra de los autos interlocutorios de fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara providenció las pruebas presentadas.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos interlocutorios de fecha 17 de octubre de 2008 (ambos de dicha fecha) por medio del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara providenció las pruebas presentadas.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el precitado Juzgado dicte un nuevo auto providenciando las pruebas presentadas, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo…

Cumplido con lo anterior, este tribunal para decidir observa:

Punto Previo: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, que debe ser resuelto en forma preliminar al fondo de la controversia, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)

En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes (omissis)

La actora en su reforma al libelo de demanda estima su pretensión en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.

Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)

De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la actora, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión del actor, la suma originalmente por él estimada, esto es, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00), cumpliendo, de esa manera con la prescripción establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Respecto del fondo del asunto planteado, cabe señalar: En materia de daños contra una sociedad anónima u otro ente societario, es necesario probar, varios extremos, a saber, la existencia del daño, la imputación a un determinado sujeto, la culpa del autor societario y su cuantía de tratarse de daños materiales, en materia de daños morales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que los mismos, por ser de la valoración por parte del órgano jurisdiccional, no son susceptibles de de ser indexados, así estableció la siguiente máxima:
…En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…

En este sentido ha sido diuturna la Jurisprudencia, al establecer el objeto de la prueba es esta especial materia, así desde antaño se ha establecido:

…La acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño; relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y, por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante…—JTR Vol. VI Tomo II, Págs. 440, 441 y 442; 12-8-57 / 1SC3. (Código Civil de Venezuela por Oscar Lazo, pág. 604)

Igualmente, en materia societaria, no obstante la teoría orgánica que rige a los administradores autores como la Dra. Josefina Chinea Guevara. (Profesora Asistente de Derecho de Obligaciones y Derecho Notarial. Facultad de Derecho. Universidad Central de Las Villas) con el título de “LA REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS EN CUBA”. (Extraído de la Página Web http://derecho.sociales.uclv.edu.cu/La%20%20representacion%20de%20las%20Sociedades%20An%C3%B3nimas.htm.), enseña lo siguiente:
…Extralimitación de los administradores.
En este sentido la legislación vigente hace dos acotaciones. El artículo 154 del Código de comercio deja bien claro de qué obligaciones responde la sociedad anónima con su capital social, manifestando que lo hará del manejo y administración de la compañía por persona legítimamente autorizada y en la forma prescrita en su escritura, estatutos o reglamentos; y en el artículo 118 declara válidos y eficaces los contratos concertados con personas capaces siempre que fuesen lícitos y honestos y se hubiesen cumplido los requisitos de constitución y registro.
La teoría del mandato que preside la relación sociedad-órgano administrativo en el Código de comercio determina la redacción de estos artículos, donde se considera a la sociedad anónima obligada sólo por aquellos actos para los que el mandatario-administrador se encuentra perfecta y legítimamente autorizado. Por este camino la voluntad del ente societario se obliga si la expresa facultad para el acto de que se trate ha sido concedida al mandatario según los estatutos, o está determinada por la propia naturaleza del objeto social.
Es decir, la sociedad anónima se obliga sólo si ratifica posteriormente los actos de su mandatario-administrador extralimitado en sus facultades. En caso contrario, el acto estaría afectado de nulidad absoluta y el administrador extralimitado en sus funciones responderá personalmente por los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia del acto; a menos que, pruebe que la otra parte conocía o debía conocer la carencia