REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

N° 05

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa relacionada con el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, con fundamento en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido alega:

“ . .. Es el Caso, que en fecha de hoy, 25 de Septiembre de 2009, y estando dentro de los lapsos de Ley, por cuanto en fecha 13/09/2009, fue recibida causa ante este a quo; referido al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, Nº PP11-P-2009-002938, este Juzgado se percata de que en relación a dicho ciudadano, existen razones de enemistad manifiesta, por cuanto así él mismo lo ha manifestado; habiendo procedido a proponer la respectiva solicitud de Inhibición en las anteriores causas números PP11-P-2007-001655 y PP11-P-2007-002250, las cuales fueron debidamente tramitadas y acordadas por ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Portuguesa; siendo que tal circunstancia, aunada a las profundas diferencias que pueda alegar en contra del referido acusado, ora por su total desconocimiento del derecho, manifestado por él mismo; lo cual hace que jamás entienda los pormenores de la aplicación y técnica jurídica de las normas, y su entronque con la realidad de la justicia, convirtiéndose tal ignorancia supina en el arma letal con la que no se cansa de atacar a todo aquel funcionario público que ni piense desquiciadamente como solo él pregona; lo que hace que actualmente mi condición de jurisdicente se vea afectada objetiva y subjetivamente para el conocimiento de la misma; todo lo cual redunda en lo establecido en las causales 4º y 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta situación, coloca a este Juzgador en una situación de desequilibrio en cuanto al resguardo del contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en atención a tales hechos, concluyo que lo mas sano y transparente para el resguardo de los derechos de los tutelados, es plantear la inhibición conforme a los hechos supra narrados; tratando con ello, dar el equilibrio necesario así como la seguridad de una justicia proba, segura, expedita y ajustada al debido proceso; ya que al ceñirse duda sobre mi actuación, se estaría conculcando mi valoración profesional y ética conforme a la investidura que represento como Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario; por lo que en ánimo a tales comentarios, no tengo ningún inconveniente de desvincularme del conocimiento de dicha causa o de cualquier otra; en el entendido de que no tengo ningún interés en la misma. En tales consideraciones planteo INHIBICIÓN para seguir conociendo de esta causa; lo anterior, obliga a este Juzgador en atención a la máxima iura novit curia y a la obligación de decidir… ”

(…)

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Como quiera que la causal invocada por el Juez de Juicio Nº 3, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad y transparencia del Juez que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN planteada por el referido Juez, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la causa Nº PP11-P-2009-002938, donde aparece como parte el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Doz Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.

La Juez de Apelación Presidente,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Mary Tibisay Ramos Abg. Vilma Fernández
Ponente
El Secretario,

Abg. Juan Valera

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de 39 folios útiles y con oficio N° _______.-Conste.
Secretario.
EXP. N° 4019-09
ZGdeU/Pedro M: