REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 03
Causa Nº 4286-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Recurrentes: OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, en su condición de querellantes.
Abogados Asistentes de los Querellantes: SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ.
Querellado: MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA.
Delito: ESTAFA CONTINUADA.


Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, asistidos por los Abogados SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE EL ESCRITO DE QUERELLA PENAL, presentado por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11/06/2010 se le dio entrada en fecha 14/06/2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 18 de junio de 2010 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juez de Control N° 02, Extensión Acarigua, declaró la no admisión del escrito de querella penal en la presente causa, en los siguientes términos:

“…omissis…

MOTIVACIÓN.-

Considera este Juzgador, que NO existen elementos suficientes en el escrito de Querella presentado para proceder a decretar en esta causa, la ADMISIÓN DE LA QUERELLA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de tal solicitud se evidencia un NEGOCIO JURÍDICO DE EFECTOS MERCANTILES Y CIVILES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1495, 1512, 1549 todos del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 133, del Código de Comercio vigente.
Considera este a quo, que la norma contenida en el artículo 463, del Código Penal, invocada en la Querella como delito de Estafa...
No se cumple en cuanto a su relación de causalidad Con los hechos en que fundamenta la solicitante de la Querella; a la sazón, al verificar que efectivamente ha existido (según su propia versión de los hechos), la tradición de la cosa( esto es las parcelas de terrenos y viviendas), y que conforme a lo establecido en el artículo 1487, del Código Civil:
(...)
Con lo que efectivamente nos encontramos, que el elemento objetivo exigido por la norma penal en el delito invocado de Estafa, y con el cual se solicita enervar la pretensión de la solicitante, NO SE CUMPLE, esto es, NO HAY DETERMINACIÓN DE QUE HAYA HABIDO UN PROVECHO “INJUSTO” POR PARTE DEL VENDEDOR, a los cual la norma supra citada se remite; siendo que en el caso sub iudice, lo conducente será ejercer las acciones civiles y mercantiles descritas. Así se decide.
(...)
En el caso sub iudice, tal pretensión de solicitud de querella, pudiera tener “apariencia”, de lo que comúnmente se conoce por la gente como “estafa”; empero, tal figura de delito, al mismo tiempo requiere del cumplimiento de los elementos que el legislador penal ideó y dejó establecidos en la citada norma del artículo 463, del Código Penal. Con lo cual se consagra la interpretación de tal figura jurídica por parte de los operadores de justicia, a los efectos de verificar si efectivamente se cumplen tales extremos, dando como resultado la aplicación de las consecuencias derivadas de su incumplimiento; labor ésta, que mediante el presente análisis, éste Juzgador pone de manifiesto, para considerar que NO EXISTE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DELICTUAL, Y QUE POR EL CONTRARIO, EXISTEN ACCIONES DE TIPO CIVIL Y MERCANTIL PARA EL LOGRO DEL CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; pero que en modo alguno pueden ventilarse mediante la pretensión de acción penal solicitada a través de la Querella planteada, máxime cuando ya la misma ha quedado extinguida mediante resolución de Sobreseimiento en la causa referida ab initio; siendo El MISMO DELITO DESDE SU INICIO, y existiendo ya establecida la prescripción ordinaria, pues la misma es fatal para los demás actos que a criterio de los solicitantes pudiera darse en su criterio de delito continuado; ya que tal continuidad será objetivamente aplicable, en tanto y en cuanto el delito cometido NO ESTUVIERE PRESCRITO, tal como ya ha quedado decidido por Juzgado de Instancia Penal y conocida por los mismos solicitantes, siendo que así lo aceptaron, ya que contra dicha decisión no intentaron los recursos ordinarios de apelación; en el entendido, de que conocer nuevamente sobre las mismas circunstancias de inicio, con las mismas partes y sobre un pretendido hecho “nuevo” el cual data desde el año 2007, es temerario a criterio de quien juzga, y mas aún violatorio de expresas garantías constitucionales como lo es el NOM BIS IN IDEM, contenido en la norma del articulo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que conforma al primer resaltado establecido por subrayado supra por este juzgador, los mismos solicitantes infieren que se trata del mismo delito; es decir, de las mismas situaciones fácticas que ya fueron sometidas a consideración de un proceso penal, todo lo cual NO PUEDE VOLVER A REQUERIRSE ANTE OTRO JUEZ DE IGUAL COMPETENCIA DE CONOCIMIENTO RATIONE MATERIA, como ocurre en el caso sub iudice; máxime como se ha resaltado en la segunda parte mediante subrayado supra establecido, donde los solicitantes establecen que la Oficina de Registro y la entidad Financiera (Banco Mercantil) INCURRIERON EN “ERROR”; lo que permite a este juzgador considerar, que tal apreciación es suma de una elucubración de las acciones en querella, pero la cual a su criterio no puede ser extendida a la eventual querellada, como lo es la empresa TEICA; es decir, a criterio de los solicitantes, aquellos incurrieron en error, pero la empresa TEICA si incurrió en ESTAFA CONTINUADA, fundamento éste que no es cónsono con los criterios del derecho penal objetivo, y que escapa a la lógica jurídica, presentando argumentos en atención a los principios de la “ignorantia elenqui”, cuyo trasfondo, no es sino establecer a través de postulados falaces una verdad aparente; y tan es así, cuando se pretende establecer que existe un “NUEVO DELITO”, a través del cual pueda considerarse la ESTAFA CONTINUADA. Ala sazón, este juzgador se pregunta; ¿Cómo puede existir un delito de ESTAFA CONTINUADA, si el delito de ESTAFA subyacente ab initio de la vinculación de los hechos SE ENCUENTRA JUDICIALMENTE PRESCRITO?; tal interrogante se compagina con los elementos que han sido establecidos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-06-2009, Expediente 08-0896, sentencia N° 773, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz...; lo que a consideración de quien decide , ese único delito ya fue juzgado; y en tal sentido, huelga por necesario, decretar la NO ADMISIÓN DE LA QUERELLA de la solicitud planteada sobre hechos que hasta ahora corresponden a delitos cuya acción penal ha sido declarada extinta. Así se decide.
En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deber ser juzgadas en partidad (sic) de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad; en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE QUERELLA PENAL EN ESTA CAUSA, de conformidad con la norma de los artículos 296 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal Ministerio Público, así como a las partes de la misma..."


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, asistidos por los Abogados SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, interpusieron Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“...omissis…

A simple vista y a criterio de quienes recurrimos, en los dos párrafos anteriores contentivos de dos dispositivos, se aprecia que, si el ilícito civil y/o mercantil es opuesto al ilícito penal, los párrafos recién transcritos estructuran una contradictio in terminis y si son diferentes, se materializa una equivocidad y ambigüedad. Ambas situaciones (contradicción y equivocidad –ambigüedad) pechan de inmotivación el fallo recurrido y así lo alegamos para que sea analizado y declarado por el Tribunal Colegiado ad quem.
Así expuesto el inicio de este recurso, realizamos la fundamentación de la siguiente manera:
Capitulo Primero: En el que respecta a la parte motiva que determina el primer dispositivo mencionado, contentivo de pronunciamiento civil mercantil, expresamos lo siguiente:
Asevera el juez Titular Penal que... “de tal solicitud se evidencia un NEGOCIO JURÍDICO DE EFECTOS MECANTILES Y CIVILES, a tenor de lo dispuesto en los artículos... (omisis) 14887... del Código Civil Venezolano y el articulo 133 del Código Civil Venezolano y el articulo 133 del Código de Comercio vigente. El sentenciador expresa que... “efectivamente ha existido (según su propia versión de los hechos), la tradición de la cosa (esto es la parcela de terrenos y viviendas) y después sentencia que... todo lo cual comporta acciones eminentemente de carácter civil y mercantil, dado que la solicitante de la querella aduce ser “engañada” y que posteriormente el “vendedor” le refiere que no es el dueño, nacen entonces consideraciones relacionadas con la norma del articulo 133 del Código de Comercio, el cual establece:
“Articulo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es valida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.”
a).- Análisis Civil: El considerando jurisdiccional referido a la tradición de la cosa se ajusta a la realidad fáctica y jurídica y no ha sido cuestionado por la querella: pero no se adecua al petitorio de los querellantes lo expresado por el Honorable Magistrado cuando expresa en el fallo recurrido “...ha sido alegato de la querella que... la solicitante de la querella aduce ser engañada y que posteriormente el vendedor le refiere que no es el dueño...”, Este contenido del fallo no se compadece con la realidad de las actuaciones, toda vez que, no es cierto que el vendedor le haya referido a los querellantes que el no era dueño. No sabemos de donde lleva a los autos esta referencia el juzgador, pues los querellantes hemos manifestado que, al intentar obtener la solvencia municipal para tramitar la adquisición de un préstamo con garantía hipotecaria nos manifestaron en la Alcaldía del Municipio Turén que tales terrenos, donde estaban construidas nuestras parcelas, eran terrenos ejidos. El Vendedor querellado, en la audiencia preliminar de la primera querella, pidió perdón y no renuncio a la prescripción; pero nunca refirió que el no era dueño. No sabemos.

b).- Análisis Mercantil: En relación con el fallo mercantil, discrepamos del Juzgador Penal cuando realiza de la venta mercantil de la cosa ajena, en base a la consideración siguiente: La venta que nos hizo la empresa TEICA de las dos parcelas de terreno no es de naturaleza mercantil, porque la venta de inmuebles no es un acto mercantil; porque no compramos para revender y porque no somos comerciantes. Esta consideración ya no es materia de controversia en el derecho venezolano y pensamos que ya esta clarificado por la diuturna y pacifica jurisprudencia patria, la cual ha contemplado que si bien se presume la condición mercantil de los actos no objetivos de comercio cuando se realizan por comerciantes, para ello es imprescindible: primero, que el acto no sea esencialmente civil; segundo, que no resulte del mismo que sea de esta naturaleza; y, tercero, que participe del animo de lucro. Por consiguiente, si el acto carece de este animo no puede ser mercantil sino civil, pues este es un elemento esencial del acto mercantil por mas que ambas partes o alguna de ellas sean comerciantes. (Sentencia de 23-02-83 en Ramírez y Garay, Tomo LXXXI, Pág. 375)

Consideraciones especial merece el análisis del fallo recurrido, cuando así expresa: “Con lo que efectivamente nos encontramos, que el elemento objetivo exigido por la norma penal en el delito invocado de Estafa y con el cual se solicita enervar la pretensión de la solicitante, NO SE CUMPLE” Esta consideración taxativamente reproducida es incongruente, por decir lo menos, toda vez que no se pronuncio en la causa o querella anterior (PP11-P-004723) y porque, además, ¿quién ha solicitado enervar la pretensión de nosotros, los querellantes, si solamente hemos intervenido, en la presente querella, el juez Titular Penal y los querellantes, que somos nosotros?.
Capitulo Segundo: El juez titular Penal, después de pronunciarse sobre la naturaleza de la querella, analiza la estafa y expresa... “no existe la relación de causalidad delictual... por el contrario, existen acciones de tipo civil y mercantil para el logro del cumplimiento del negocio jurídico y el resarcimiento de los daños y perjuicios; pero que en modo alguno pueden ventilarse mediante la pretensión de acción penal solicitada a través de la querella planteada, máxime cuando ya la misma ha quedado extinguida mediante resolución de Sobreseimiento en la causa referida ab initio; siendo EL MISMO DELITO DESDE SU INICIO...” A nuestro entender, el Sentenciador Penal esta expresando, en primer lugar, que no hay relación de casualidad delictual; en segundo lugar, menciona el sobreseimiento y después dice”... siendo el mismo delito desde su inicio”. Estas expresiones de la jurisdicción: no existe la relación de casualidad delictual, sobreseimiento y sigue siendo el mismo delito, no estructuran una contradicción? (Cursillas y Negrillas recurrentes). ¿Por que el Sentenciador Penal menciona el sobreseimiento si el caso sub iudice no tiene relación de causalidad delictual?
Capitulo Tercero: Explanada como ha sido la contradicción en la motiva de la parte penal del fallo recurrido, toca, en la continuación del análisis de dicho fallo, la referencia a la prescripción, pues considera la recurrida que pudiera darse el criterio de continuidad en tanto y en cuanto el delito cometido NO ESTUVIERE PRESCRITO, criterio aceptado por nosotros los querellantes al no haber apelado ese fallo, es decir, el juzgador insiste en considerar como delito lo planteado en la primera querella y va más allá, cuando analiza la prescripción de la acción penal. No entendemos por qué el Juzgador analiza tan profundamente la prescripción, cuando inicialmente consideró el hecho objeto de la querella como de consecuencias civiles, cuando expresó: “...SIENDO EL MISMO DELITO DESDE SU INICIO... siendo lo conducente ejercer las acciones civiles y mercantiles descritas. Así se decide”. Resalta aquí, nuevamente, la contradicción mencionada en el comienzo de este escrito.
Capítulo Cuarto: El Juzgador de la recurrida, continuando con la desestimación de la presente querella, considera que conocer nuevamente sobre las mismas circunstancias de inicio, con las mismas partes y sobre un pretendido hecho “nuevo”, es temerario y más aún, violatorio del non bis in idem, porque se trata del mismo delito, de las mismas circunstancias fácticas que ya fueron sometidas a consideración de un proceso penal ante otro juez penal. Los querellantes, al leer este auto, observamos alegatos y términos no utilizados en la audiencia preliminar de la primera querella, en la cual el querellado, asistido por su defensor, se limitó a pedir perdón y a alegar la prescripción; por lo que luce como muy vehemente la posición de un análisis tan rebuscado del Juzgador para rechazar la querella, utilizando una terminología demasiado hostil hacia los querellantes, la cual no se compadece con el pronunciamiento del Juzgador de igual competencia de conocimiento ratione materia (sic), quien así expresó: “... se desprende que al ciudadano MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA al momento de imponérsele los hechos... nunca se le señaló la venta de fecha 27 de septiembre de 2007 como hecho para imputar ni tampoco la continuidad en la imputación de derecho...” Nos parece desmedida la apreciación del Juez de la recurrida para tratar de temeraria la interposición de la presente querella,, pues el juzgador, por el aludido, así se expresó, al decidir, manifestando “...que ese hecho (continuidad) no fue objeto de la investigación ni la imputación formal y no se podía fundar una petición de continuidad fundamentada en el artículo 99 del Código Penal, tomando en (sic)
Consideración solamente la calificación dada por la Fiscalia Segunda. Por que tanta diferencia en ambos juzgadores al analizar el mismo hecho? Cómo se puede considerar temerario pretender buscar la propiedad del bien inmueble pagado y no propio, así como pretender la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, si éstos son los elementos que constituyen la responsabilidad civil que pronunció el Juzgador de la recurrida en su dispositiva y que también contempla como delito? ¿Cómo se persigue la reparación de un daño ocasionado por un delito que se consumó y se sigue consumando, toda vez que lo que se vendió a sabiendas que era ajeno, se compró y todavía no se nos ha vendido a quienes hace más de cinco años lo compramos y aún no somos dueños? Es temerario acudir a los Tribunales Penales a buscar la reparación de un daño causado por una conducta típicamente antijurídica y culpable que se mantiene igual al momento de su inicial perpetración? O es que ¿acaso se dicta sobreseimiento a un ilícito civil o mercantil?
Capítulo Quinto: El Juzgador de la recurrida va más allá del señalamiento de temerario y menciona la “ignorantia elenqui” para tildar con un nuevo epíteto nuestra pretensión y búsqueda de reparación del ilícito perpetrado y que se perpetra aún en contra nuestra, manifestando que la entidad bancaria y la Oficina de registro fueron señalados de incurrir en error y, en cambio, la empresa TEICA es imputada por estafa continuada. Extraña tanta argumentación, toda vez que ni siquiera el Defensor del imputado esgrimió tales raciocinios para atacar la primera querella interpuesta. Piensa, quien escribe, que en un servidor público, integrante del órgano jurisdiccional e impartidor de justicia, podría existir un lenguaje más considerado o menos pugnaz hacia un profesional del derecho que acciona el órgano del estado en busca de una tutela judicial efectiva, al ser, sus asistidos, víctimas de una estafa, toda vez que un Juez Profesional de igual categoría y competencia dictó sobreseimiento sobre el delito de Hipótesis Específica de Estafa... También el Juzgador a quo se plantea la interrogante y transcribe jurisprudencia de un Magistrado Catedrático de Derecho Mercantil sobre el delito continuado, para culminar subrayando la siguiente transcripción” “...no constituye mas que la ejecución parcial de un solo y único delito..” y así culmina su análisis... lo que a consideración de quien decide ese único delito ya fue juzgado. Los querellantes, sin entrar a analizar la sentencia aludida, nos permitimos discrepar del criterio del juzgador de la recurrida, cuando, en un análisis sobre la prescripción...Nos preguntamos: ¿acaso cesó la estafa perpetrada en contra nuestra si aún no nos han vendido el bien inmueble que dijeron habernos vendido cuando sabían que no eran las parcelas de terreno propiedad de la empresa sedicente vendedora? Por qué sedicente vendedora? Porque antes no había comprado, sino que después compró y nadie compra para vender lo que dijo haber vendido.
Capítulo Sexto: Como se expresó al inicio de este escrito de apelación, el Juzgador de la recurrida así termina su análisis penal: “...huelga por necesario decretar la no admisión de la querella de la solicitud planteada sobre hechos que hasta ahora corresponden a delitos cuya acción penal ha sido declarada prescrita. Así se decide...” Esta dispositiva, la cual menciona la palabra delitos, ratificando el análisis de prescripción de la acción penal, no se compadece con el pronunciamiento que estableció: “...lo conducente será ejercer las acciones civiles y mercantiles descritas. Así se decide...”
EXPLANACIÓN DE LA NUEVA QUERELLA
Expuestas como ha sido la contradicción o equivocidad del fallo recurrido, nos corresponde manifestar a los Integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones el por qué de nuestra segunda querella y los fundamentos por los cuales fue interpuesto el presente recurso; lo que hacemos a continuación:
Honorables Jueces de Apelación, cuando interpusimos la primera querella, antes de ser admitida, se nos ordenó subsanar. Estando en esta etapa de corrección de esa querella, tuvimos conocimiento de que TEICA acababa de comprar – el día 27 de septiembre de 2007 – lo que nos había vendido los días 21 de enero de 2.004 y 22 de marzo de 2.0004; por esta razón, agregamos al escrito de subsanación de la querella copia certificada de esa adquisición, la cual fue agregada al Expediente N° PP11-P-2007-004723. No obstante haberse agregado al expediente la copia certificada de la compra mencionada, el Ministerio Público no tuvo conocimiento de esa agregación y no tomó en consideración ese hecho nuevo para presentar su acto conclusivo de acusación y en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control 1 decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y no admitió el criterio de nosotros, los querellantes, sobre la circunstancia de continuidad en el delito, porque el Ministerio Público no lo había imputado, expresando el Juzgador lo siguiente: “... a los efectos de la presente decisión la calificación jurídica que se le daba (sic) dar a los hechos es la de de (sic) HIPÓTESIS ESPECIFICA DE ESTAFA... SIN CONTINUIDAD, ya que nunca se le imputó formalmente de tal delito en grado de continuidad...” En la decisión también expresa el Sentenciador de Control, lo siguiente “... se desprende que el ciudadano MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA al momento de imponérsele los hechos...NUNCA SE LE SEÑALO LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD EN LA IMPUTACIÓN DE DERECHO, que ahora pretenden incorporar los querellantes en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuya querella inicial tampoco se hablo de continuidad”. El Juzgador termina así su capítulo de la calificación jurídica: “...Este hecho (continuidad) no fue objeto de la investigación ni de la imputación formal, por lo que no puede fundar una petición de continuidad en atención al artículo 99 del Código Penal como solicita la parte acusadora privada y en consecuencia se toma a los efectos de la presente decisión la calificación dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y asís e decide.”
La decisión reproducida parcialmente la acompañamos como prueba para acreditar el fundamento del presente recurso, conforme a lo establecido en la segunda parte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Este fallo considero la perpetración del Delito de Hipótesis Especifica de Estafa, establecido en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, sin continuidad, toda vez que la venta del 27 de septiembre de 2.007 no fue imputada por el Ministerio Publico, ni tampoco la continuidad. Estas dos circunstancias-venta y continuidad-fueron expuestas en la querella donde se decreto el sobreseimiento, pero no fueron tomadas en consideración por la falta de imputación fiscal. Lo expuesto conduce a pensar que, como no fue considerado, en la primera querella, por el Ministerio Publico, el hecho punible perpetrado el 27 de septiembre de 2.007, para que no quede impune, no estando evidentemente prescrita la acción Penal correspondiente, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, declare admisible el presente recurso y resuelva la cuestión de fondo planteada en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración nuestra motivación:

Primero: El Ministerio Publico no tomo en consideración el elemento nuevo agregado a la causa, antes de la acusación, a saber: la venta del día 27 de septiembre de 2.007 y como el Fiscal del Ministerio Publico es titular de la acción Penal, el juez de control 1 lo considero como hechos no señalado. Esta venta que hizo la alcaldía, que es la compra que hizo TEICA, constituye un hecho nuevo o como expreso el juez a quo, es el mismo delito desde su inicio. Si es un hecho nuevo, es el delito de Hipótesis Específica de Estafa, porque TEICA compro. Si TEICA compro lo que dijo habernos vendido, admitió la venta de lo que no era propio y cometió otro delito, porque compro y no nos vendió; en cambio, si les vendió a los otros once (11) compradores de parcela que quedaron en la misma porción de terreno que nosotros, los querellantes. El delito de estafa continua perpetrado porque nosotros no podemos vender lo que TEICA expreso habernos vendido según escrituras protocolizadas, toda vez que no nos vendió en el año 2.004 ni en el año 2.007 cuando compro lo que dijo habernos vendido y ha transcurrido dos (2) años en conservaciones y en proceso penal y continua en su posición de no vendernos lo que dijo habernos vendido. Entonces, si el delito nuevo se perpetro el 27 de septiembre de 2.007, la acción penal correspondiente no esta evidentemente prescrita.

Segundo: Si es el mismo delito, como contradictoriamente lo ha expresado, previo análisis equivoco, el juzgador de control a quo, seguimos en la tesis inicial de la primera querella, en la cual no se conoció la circunstancia de continuidad, porque no fue materia de la imputación fiscal; pero, debe ser materia del conocimiento de esta nueva querella y si el delito es continuado, el ultimo acto de su ejecución, fue la compra del 27 de septiembre de 2007 y la acción penal correspondiente no esta evidentemente prescrita, toda vez, que, según el articulo 109 del Código Penal, la prescripción comienza desde el día en que ceso la continuación del hecho y éste aun no ha cesado, porque, para el día de la interposición del presente recurso, todavía estamos estafados, toda vez que no somos propietarios de lo que TEICA dijo habernos vendido, no obstante haberlo comprado después y que ha debido ser para realizarnos la venta que nunca nos hizo ni nos ha hecho.
Tercero: Por qué es un nuevo delito la venta del día 27 de septiembre de 2.007? Porque la venta que hizo la Alcaldía es la compra que hizo la empresa TEICA el día 27 de septiembre de 2.007 y significa y demuestra que dicha empresa no era dueña antes. El hecho de que cuando TEICA nos vendió en el año 2.004, no era dueña, ya fue materia de la primera querella y fue decidido, pues se dictó sobreseimiento sobre ese delito y así lo comprueba el pronunciamiento judicial que, como instrumento, acompaño como prueba al presente recurso. Qué ocurrió después que TEICA compró el día 27 de septiembre de 2.007? ya lo expresamos: es decir, repitiendo, presentamos querella, corregimos la querella, presentamos acusación particular propia y fuimos a la audiencia preliminar y nos decretaron el sobreseimiento. Entonces, no es delito para TEICA que, habiendo ocurrido todo un proceso que terminó en un sobreseimiento, a esta fecha no nos haya vendido si compró el día 27 de septiembre de 2.007? Para qué compró TEICA? En nuestro criterio y así lo hacemos, sólo compró para confesar el delito y al no querer reparar el daño que nos ocasionó, fue otro hecho punible que se estructura en un acto ejecutivo de la misma resolución y desde esa fecha el delito de Estafa se convirtió en delito continuado y a partir de ese momento en delito continuado y a partir de ese momento fue cuando ha debido empezarse a contar con la prescripción de la acción penal, del delito perpetrado y que, en opinión del Juez de la recurrida, en letras mayúsculas, ES UN MISMO DELITO.
Acaso alguien compra para vender lo que ya ha vendido habiendo dicho que era propio? La respuesta es que sólo despliega esta conducta el estafador y así fue decidido cuando se alegó prescripción de la acción penal y no se renunció al sobreseimiento. Pensamos que esto está claro; entonces, por qué es temerario instaurar la nueva y presente querella si TEICA compró el día 27 de septiembre de 2.007 y catorce (14) meses después – 20 de noviembre de 2.008- es cuando la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa presenta el acto conclusivo de acusación y la empresa TEICA no hizo nada para reparar el daño, no ofreció acuerdo reparatorio, no nos redactó la venta o el tratado de propiedad de las parcelas que nos vendió sin ser dueña. No significa esto que la estafa se perfeccionó con la compra de la porción del terrero y no nos vendió? ¿Por qué no nos vendieron ni nos ha vendido aún? No es esto, comprar para no vender, otro delito o la continuación del inicial delito? Entonces, por qué no nos venden? ¿por qué no le pidieron a la Alcaldía que nos vendiera y la empresa TEICA pagaba el precio de la porción de terreno de cada una de nuestras parcelas?
Cuarto: Pensamos también que la venta de la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa a la empresa TEICA, realizada el día 27 de septiembre de 2.007, es un ilícito penal nuevo, porque, en vez de dirigirse la empresa TEICA a la Alcaldía para diligenciar la compra de las parcelas de terrenos ejidos que dijeron habernos vendido y para que nos las vendiera la alcaldía a nosotros, porque éramos ocupantes precarios, pisatarios y poseedores, lo que hizo TEICA fue solicitarla en compra para dicha empresa y no nos las vendieron y todavía no nos las han vendido y seguimos siendo estafados, pues lo lógico habría sido que si compraron, era para resarcirnos el daño y colocarnos en la condición de verdaderos propietarios. Así mismo, en la audiencia preliminar de la primera querella, antes de alegar prescripción y pedir sobreseimiento, pensamos que habría sido más legal, justo y elegante, ofrecer un acuerdo reparatorio, como lo indica su nombre, no humillante, en lugar de pedir perdón y continuar en su posición de seguir dando una pelea injusta y persistir en su afán de defender lo indefendible y no reparar el daño causado. Quien solicita un sobreseimiento en la causa penal que se le sigue en su contra, no anda en busca de una sentencia absolutoria para demostrar su inocencia y quien no renuncia a la prescripción, es porque prefiere correr las consecuencias civiles que acarrea la perpetración del hecho punible por el daño causado, conforme al artículo 120 del Código Penal.
Solicitamos del Honorable Juez de Control se sirva remitir a la Honorable Corte de Apelaciones la copia del pronunciamiento del Juez de Control 1 que ofrecimos como prueba en al interposición de la presente querella no admitida y que ahora la ofrecemos a la Alzada que deberá conocer y decidir el presente recurso.
En los términos que anteceden, Honorables Jueces de Apelación, hemos razonado el presente recurso, ratificamos nuestro escrito de querella no admitida, ratificamos nuestras pruebas y culminamos nuestro petitorio en el sentido que la Alzada declare admisible el presente recurso de apelación y con el nomen iuris pertinente, dicte el pronunciamiento que declare la perpetración del ilícito penal nuevo o de su continuación, para que se logre el objetivo que se busca en la presente actuación, a saber, que la Alzada ordene la reparación del daño que se nos está causando...”


Por su parte, el querellado MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
II
DE LA ILEGALIDAD DE LA NUEVA QUERELLA Y APELACIÓN

Los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, vuelven a intentar nueva persecución penal en mi contra con los mismos hechos que ya fueron debatidos en el expediente número: PP11-P-2007-004723,…
La norma procesal penal señala las excepciones en las cuales se puede intentar nueva persecución en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:…

…omissis…

Cabe acotar ciudadanos magistrados que conocerán de la presente contestación que al momento de decidir el Juez de Primera instancia Penal en funciones de Control N° 1 la causa signada con el número: PP11-P-2007-004723 declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la Acción Penal… es decir, pronunció un SOBRESEIMIENTO MATERIAL y si la fiscalía o los querellantes se sentían afectado por la misma debieron APELAR de la precitada decisión siguiendo las pautas establecidas por el texto adjetivo penal.
Pero lo que no se puede aceptar, por ser violatorio al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal es que al no realizar la actividad propia en el proceso, pretendan CON LOS MISMOS HECHOS como quedó acreditado supra venir a presentar OTRA QUERELLA ante otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal y con la misma pretensión cautelar de prohibición de salida del País porque raya en el llamado terrorismo judicial.
La decisión en la causa N° PP11-P-2007-004723 no fue la de desestimar la acusación y la querella por DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN O EJERCICIO que daría lugar a un SOBRESEIMIENTO FORMAL y en consecuencia la posibilidad intentar nueva persecución penal, sino que fue una (sic) SOBRESEIMIENTO MATERIAL con fundamento en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y si alguna de las partes no estaba de acuerdo con la precitada decisión en donde se analizó los hechos que nuevamente vuelven a presentar en la nueva querella, ellos debieron RECURRIR DE LA MISMA a través del medio idóneo como lo es la APELACIÓN y esperar que el órgano superior resolviera sobre sus pretensiones que no fueron declaradas con lugar en la decisión.
Por ello, ciudadano jueces que conocerán de la apelación presentada por los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, a la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2009 en expediente N° PP11-P-2009-003657 les solicitamos se percaten de los siguientes puntos:
a) Los hechos planteados en la causa N° PP11-P-2007-004723 analizados por el Juzgado de Control N°1 son los mismos que se traen en la causa N° N° PP11-P-2009-003657 presentado ante el Juzgado de Control N° 2;
b) Que la decisión dictada en la causa N° PP11-P-2007-004723 fue un sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal lo que conlleva que es una decisión que causa cosa juzgada material;
c) Que las mismas partes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, asistidos por el mismo abogado SALVIO YANEZ, no apelaron de la decisión dictada en la causa numero: PP11-P-2007-004723 ya sea por su propia voluntad o por negligencia y pretenden otra acción penal con los mismos hechos;
d) Que la sentencia de interpretación de artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 356 de fecha 27 de julio de 2006 caso Dennos Latinan Méndez, señala que la única posibilidad de intentar nueva persecución por parte de la fiscalía o de los querellantes es cuando la primera haya sido desestimada por fallas en su promoción o ejercicio, circunstancia ésta que no ocurrió en la causa N° PP11-P-2007-004723:
e) Que la decisión dictada por el ciudadano juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Dr. Rafael Angel García, lejos de estar afectada por los vicios que falsamente imputan los apelantes, garantizó el estado de derecho y la norma prevista en el dispositivo numero 20 del texto adjetivo penal, para evitar así la utilización de la vía penal como terrorismo judicial para extorsionar;

…omissis…

PETITORIO
Por todo lo anterior, ciudadanos magistrados, solicito respetuosamente se sirvan confirmar la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la cual NO ADMITIÓ LA QUERELLA prenombrada en la causa número: PP11-P-2009-003657 por haber sido los hechos juzgado previamente en la causa N° PP11-P-2007-004723 en aras de garantizar el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, asistidos por los Abogados SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE EL ESCRITO DE QUERELLA PENAL, presentado por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los querellantes alegan como fundamento de su recurso, lo siguiente:

1.-) Que existe contradicción en la motiva del fallo impugnado, al analizar el a quo la prescripción de la acción penal y señalar que el hecho objeto de la querella tiene consecuencias civiles y mercantiles;

2.-) Que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por cuanto en su decir, “no fue considerado, en la primera querella, por el Ministerio Público, el hecho punible perpetrado el 27 de septiembre de 2007…”;

3.-) Que existe un nuevo delito, por cuanto la venta del día 27 de septiembre de 2007, “fue otro hecho punible que se estructura en un acto ejecutivo de la misma resolución y desde esa fecha el delito de Estafa se convirtió en delito continuado…”.

Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte, que de las denuncias alegadas, el punto impugnado en la presente causa, gravita sobre la determinación o no del principio non bis in ídem a los fines de intentar una nueva querella bajo el supuesto de un nuevo delito, en razón de lo cual, se requiere hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la única persecución en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

La norma constitucional se encuentra desarrollada en el encabezamiento del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como regla genérica, consagra el principio “non bis in ídem” en los siguientes términos:

“Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho…”


La expresión latina “non bis in ídem”, significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto, por unos mismos hechos.

Este principio constitucionalmente consagrado, tiene una estrecha relación con el principio de cosa juzgada, consagrado en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

De allí, que la prohibición que se deriva de la cosa juzgada, según el cual los jueces no pueden tramitar ni decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados, erige el impedimento para los jueces que impone el principio de non bis in ídem.

La vigencia del principio non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, por cuanto su efecto formal impide abrir un nuevo proceso penal contra una persona, por los mismos hechos que fueron objeto de un proceso anterior, terminado por pronunciamiento firme. En razón de ello, los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada, por lo que salvo el recurso de revisión, la causa no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material).

Si bien el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, hace solamente referencia a la procedencia de la cosa juzgada en las sentencias firmes emanadas de juicio, esta carencia queda suplida por la redacción del artículo 319 eiusdem, que indica:

“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.


Hecha las consideraciones que preceden, es oportuno destacar, que en fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, (Folios 50 al 76 de las actuaciones originales), se pronunció sobre el caso de marras, declarando el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, alegando lo siguiente:

“…omissis…

EN RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso se da la particularidad que existen dos calificaciones diferentes, la fiscalía imputada al ciudadano MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal, nomen iuris el cual la doctrina asimila al de FRAUDE y el querellante en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA imputa la misma calificación pero en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal.
Sobre éste particular y una vez analizado las actas que conforman el expediente se desprende que:
a) La querella como modo de proceder (folio 1 al 8) fue presentada el día 16 de octubre de 2007 y en la misma imputó el delito de HIPOTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA, previsto en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal; cabe anotar que en esta oportunidad no señalaron la continuidad.
b) El Tribunal de Control ordenó subsanar ciertas fallas que contenía la querella como modo de proceder y al ser consignada al Tribunal (folio 13 y 14) en nada se modificó en relación a la calificación jurídica;
c) En el acta de imputación formal que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público realiza al ciudadano MARCELO CARDUCCI como consta al folio 134 se le imputó la comisión del delito de ESTAFA ESPECÍFICA, previsto en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal; sin señalar continuidad;
d) En los hechos que narra la Fiscalía del Ministerio Público en nada señala el supuesto documento de compra posterior que realizó la empresa TEICA C.A. y que a juicio de los querellantes acredita la continuidad en el hecho, como expone en su escrito que riela al folio13 y 14;

Todas estas consideraciones se dan con el objeto de establecer que a los efectos de la presente decisión la calificación jurídica que se le deben dar a los hechos es la de HIPOTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA, prevista en el artículo 453 numeral tercero del Código Penal, SIN CONTINUIDAD, ya que nunca se le imputó formalmente de tal delito en grado de continuidad…

De lo anterior se desprende que el ciudadano MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA al momento de imponérsele los hechos se le imputaron las ventas de fecha 26-01-2004 y 22-03-2004 a los ciudadanos OSMAN QUERO y ROSALBA CROCE respectivamente y NUNCA SE LE SEÑALÓ LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD DE LA IMPUTACIÓN DE DERECHO, que ahora pretenden incorporar los querellantes en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuya querella inicial tampoco se habló de continuidad…

EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

…omissis…

Así las cosas tenemos que las fechas de las ventas de las casas y que constas (sic) en los documentos públicos realizadas a los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ por el imputado MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA fueron los días: 26-01-2004; (FOLIO 61 PRIMERA PIEZA) y 22-03-2004 (FOLIO 79 PRIMERA PIEZA) respectivamente por lo que desde la última venta, es decir, el día 22-03-2004 hasta el día 16-10-2007 (folio 8 vto) fecha de la introducción de la querella acusatoria, habían transcurrido TRES (3) AÑOS; SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS…”

Del sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, dictado en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, se puede observar, que los querellantes imputaban el mismo delito de ESTAFA atribuido por el Ministerio Público, pero en grado de CONTINUIDAD, ello se desprende de lo señalado por el Juez de Control N° 01, up supra señalado, en cuanto a que “…NUNCA SE LE SEÑALÓ LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD DE LA IMPUTACIÓN DE DERECHO…”, indicando que la querella presentada para ese entonces en fecha 16 de octubre de 2007, los querellantes solicitaron el enjuiciamiento del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, por la comisión del delito de HIPÓTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, dándole el juzgador a los hechos la calificación jurídica de ESTAFA, ya que nunca se imputó formalmente tal delito en grado de continuidad.

De lo anterior se desprende, que existió un pronunciamiento de fecha 07 de octubre de 2009 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, adquiriendo el carácter de cosa juzgada al no ser impugnado en el lapso de ley por el medio recursivo correspondiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3401 de fecha 07 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto indicó: “…resulta necesario precisar que, todos los procesos penales concluidos en virtud de sentencia firme poseen el efecto de cosa juzgada; esto quiere decir que el asunto no podrá ser objeto de un nuevo examen o debate, ni en ese proceso ni en uno posterior…”.

Para el autor, ERIC PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Editores Vadell Hermanos: “La cosa juzgada penal tiene también un aspecto absorbente, pues se extiende a todas las posibles variedades, circunstancias y calificaciones de un hecho. De tal manera, quien fue sancionado por un hecho calificado como hurto, no puede ser juzgado de nuevo por el mismo hecho como hurto agravado o robo, so pretexto de que en aquella ocasión no se tomaron en cuenta ciertas circunstancias agravantes o calificantes” (p. 79)

Verificado como fue el efecto de cosa juzgada en la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, corresponde analizar si están dados los supuestos requeridos para la procedencia del principio non bis in ídem, con base a la segunda decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual es objeto de la presente apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se indicó los requisitos necesarios para la procedencia del principio non bis in idem, señalándose:

“…puede deducirse que si una persona no debe ser sancionada más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, en consecuencia, tampoco debe ser sometida al riesgo de ello, en el sentido de que tampoco debe ser enjuiciada más de una vez por los mismos hechos, es decir, si una persona no debe ser sometida a una doble sanción o, en fin, a una repetición de sanciones por la misma conducta con el mismo fundamento, entonces tampoco debe ser sometida al riesgo de ello…

…este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento…”

En este sentido, debe darse en el asunto a consideración, tanto la identidad del imputado (aedes personnae), la identidad de los hechos objeto del proceso (aedes facta subiudicium), como la identidad en el motivo de la persecución (aedes causa petendi).

Al respecto, en cuanto al “aedes personnae”, existe plena correspondencia en la identidad del imputado, por cuanto se desprende de la primera decisión de fecha 07 de octubre de 2009 que la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público fue presentada en contra del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.943, así como la acusación particular propia presentada por los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, fue presentada en contra del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA. De igual manera se observa, que la querella interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009 (cuya inadmisión es objeto de la presente apelación), es presentada por los mismos querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, en contra del mismo ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, por lo que a todas luces existe identidad del imputado en ambas causas.

En cuanto al “aedes facta subiudicium” o identidad de los hechos objeto del proceso, vale distinguir dos situaciones:

La primera situación, la constituyen los hechos objeto del proceso que concluyó con sentencia definitivamente firme en la cual se decretó en fecha 07 de octubre de 2009 el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, los siguientes hechos:

“El imputado: MARCELO CARDUCCI ZAVARELLA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA), otorga en ventas individualizadas a los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PEREZ y ROSALBA DELA CRUZ CROCE SANCHEZ, dos inmuebles constituidos por dos parcelas distinguidas, la primera con el N° 15 adjudicada al ciudadano OSMAN QUERO según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa bajo el N° 15, folios 1 al 14, Protocolo Primero, tomo 1, Primer trimestre de fecha 21-01-2004 y la segunda con el N° 16 a ROSALBA CROCE, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa bajo el N° 39, folios 1 al 15, Protocolo Primero, tomo 3, Primer trimestre de fecha 22-03-2004, las mismas forman parte del conjunto Residencial Los Tejados, ubicada en el Municipio Turén Estado Portuguesa. Ahora bien, las referidas víctimas acuden al Banco de Venezuela, agencia Turén, con la finalidad de solicitar un préstamo hipotecario, en la misma le solicitan la solvencia municipal de ambas parcelas, las cuales al ser solicitadas ante la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Turén, Estado Portuguesa, les manifiestan que no pueden ser expedidas por cuanto las referidas solvencias se las acababan de otorgar a la empresa TEICA, como arrendadora de los dos terrenos, dos días antes de la firma del documento de propiedad de la parcela N° 16, dichos terrenos fueron enajenados como propios por dicha empresa, conscientes estos que no les pertenecían, demostrados Municipio Turén, donde la empresa antes mencionada cancela por concepto de arrendamiento un lote de terreno donde se encuentran constituidas las casas N° 15 y 16…”

Por su parte, los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, en su acusación particular propia, determinaron el hecho punible atribuible al imputado MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez de Control, ocurre que la firma TEICA, antes identificada, nos dio en ventas individualizadas, a cada uno de nosotros, dos (2) bienes inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas, distinguidas con los Nos. 15 y 16, así como las dos (2) unidades de viviendas sobre ellas construidas, las cuales forman parte del Conjunto Residencial “LOS TEJADOS” 1 ETAPA, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la Carretera R con Avenida 3 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa…

…omissis…

b.- Elementos de convicción.

1.- Consideramos que los instrumentos públicos otorgados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre de fecha 26 de enero de 2004 y bajo el N° 39, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre, de fecha 22 de marzo de 2004, acompañados al escrito de querella…, donde consta que el ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, procediendo en su carácter de Presidente de TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA) dio en venta, en nombre de su representada, a OSMAN ALBERTO QUERO PEREZ y A ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SANCHEZ, las parcelas N° 15 y N° 16, respectivamente, del Conjunto Residencial “LOS TEJADOS” 1 ETAPA, constituyen una prueba inequívoca del traspaso de la propiedad de las parcelas de terreno que en forma fraudulenta se perpetró en nuestro perjuicio; pues en ellos consta la enajenación de los bienes inmuebles.

2.- En instrumento público otorgado en la citada Oficina de Registro, registrado bajo el N° 45, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de octubre de 2007 y que también fue agregado al escrito de la querella que inició este proceso, consta que la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa vendió a la empresa TEICA el lote de terreno donde están construidas nuestra viviendas. Esta circunstancia nos conduce a manifestar al Honorable Juez de Control cómo es posible que una persona que vendió dos parcelas de terreno en el año 2004 las compre en el año 2007; vale decir, si ya la Empresa TEICA las había vendido como propias, por qué las compró después parta (sic) poderlas vender?...” (Subrayado propio)

De lo anterior se puede observar, que en decisión de fecha 7 de octubre de 2009, el Juez de Control N° 01 al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el fiscal del Ministerio Público le había imputado al ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA en su escrito acusatorio, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 del Código Penal, por cuanto el referido imputado había vendido a los ciudadanos querellante OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, en fechas 26/01/2004 y 22/03/2004, respectivamente, dos (02) parcelas de terreno que no eran de su propiedad, sino pertenecientes al Municipio Turén, y en donde se encontraban construidas las viviendas señaladas con los N° 15 y 16 del Conjunto Residencial Los Tejados, ubicado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

Por su parte, los querellantes en su acusación particular propia, le habían imputado al ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3 en relación con el artículo 99 del Código Penal, alegando los mismos hechos narrados por la representación fiscal, adminiculando un documento de compra venta posterior de fecha 27 de septiembre de 2007, donde consta que la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa le vendió a la empresa TEICA C.A., el lote de terreno donde están construidas las viviendas señaladas con los N° 15 y 16 antes referidas, lo cual a juicio de los querellantes acreditaba la continuidad en el delito de estafa.

De todo lo anterior, el Juez de Control N° 01, en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, señaló:

“…De lo anterior se desprende que el ciudadano MARCELO (sic) CARDUCCI ZAVARELLA al momento de imponérsele los hechos se le imputaron las ventas de fecha 26-01-2004 y 22-03-2004 a los ciudadanos OSMAN QUERO y ROSALBA CROCE respectivamente y NUNCA SE LE SEÑALÓ LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD EN LA IMPUTACIÓN DE DERECHO, que ahora pretenden incorporar los querellantes en su ACUSACICIÓN (sic) PARTICULAR PROPIA, en cuya querella inicial tampoco se habló de continuidad.

Este hecho (continuidad) no fue objeto de la investigación ni de la imputación formal, por lo que no puede fundar una petición de continuidad en atención al artículo 99 del Código Penal como solicita la parte acusadora privada, y en consecuencia se toma a los efectos de la presente decisión la calificación dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”


De lo anterior se desprende, que los querellantes hicieron valer en el proceso, el documento de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2007, entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y la empresa TEICA C.A., lo que a su entender justificaba la continuidad del delito de estafa, hecho éste (continuidad) que no fue objeto de la investigación y por lo tanto desechado por el Juez de Control al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal. Decisión judicial que no fue impugnada en el lapso de ley, adquiriendo el efecto de cosa juzgada como se refirió up supra, por lo tanto, dicha hecho no puede ser objeto de nuevo examen, ni en ese mismo proceso, ni en otro proceso posterior.

Y la segunda situación, la constituye la querella interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009 por los ciudadanos OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ en contra del ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA (folios 01 al 11 de las actuaciones originales), recibida por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, y subsana en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 146 al 153 de la actuaciones originales), en cuya fundamentación manifiestan lo siguiente:

“…omissis…

Segundo: …la firma TEICA, identificada en el escrito de esta querella, nos vendió dos (2) bienes inmuebles, constituidos por dos (2) parcelas, distinguidas con los Nos. 15 y 16, así como las dos (2) unidades de viviendas sobre ellas constituidas, las cuales forman parte del Conjunto Residencial “LOS TEJADOS” I ETAPA, desarrollado sobre un lote de terreno ubicado en la intersección de la Carretera R con Avenida 3 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa… El motivo de la primera querella, Ciudadano Juez, fue que, al querer ofrecer los dos inmuebles como garantía hipotecaria para un crédito que solicitábamos en una entidad bancaria, nos manifestó la Cámara Municipal del Municipio Turén que esos terrenos que nos habían vendido la empresa TEICA eran ejidos del Municipio Turén. Al enterarnos de esa situación, iniciamos conversaciones con la Empresa y sus representantes, exponiéndoles nuestra queja y no recibimos respuesta alguna; por lo que, después de seis (6) meses de estériles conversaciones, humillantes desplantes y ofertas incumplidas, en escrito recibido en el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16 de octubre de 2007, interpusimos una querella por el delito de Hipótesis Específica de Estafa, establecido en el numeral 3 del artículo 463 del Código Penal, en contra de la Empresa TEICA, en la persona de su representante legal, el ciudadano MARCELO (sic) CARDUCCI ZAVARELLA, en la causa seguida y designada con el N° PP11-P-2007-004723. El Tribunal de Control ordenó corregirla y así lo hicimos. Posteriormente, interpusimos la acusación particular propia, en escrito recibido el día 15 de enero de 2009 y expresamos, en esa oportunidad, al Tribunal que considerábamos el ilícito perpetrado en contra nuestra como delito continuado, al habernos enterado que la Empresa TEICA había adquirido, el 27 de septiembre de 2007, del Municipio Turén, la porción de terreno donde estaban nuestras dos parcelas. Este elemento nuevo, mencionado en la etapa inicial de la investigación, no fue considerado por la Fiscalía del Ministerio Público para modificar la precalificación delictual y por esta razón, el Juez de Control, en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en la copia certificada de dicho pronunciamiento,… decidió que “…a los efectos de la presente decisión la calificación jurídica que se le daba dar a los hechos es la de de (sic) HIPOTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA, previsto en el artículo 463 numeral tercero del Código Penal, SIN CONTINUIDAD, ya que nunca se le imputó formalmente de tal delito en grado de continuidad…”. En la decisión, también expresó el Sentenciador de Control, lo siguiente “…se desprende que el ciudadano MARCELO (sic) CARDUCCI ZAVARELLA al momento de imponérsele los hechos… NUNCA SE LE SEÑALO LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD EN LA IMPUTACIÓN DE DERECHO, que ahora pretenden incorporar los querellantes en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuya querella inicial tampoco se habló de continuidad.” El Juzgador terminó así su capítulo de la calificación jurídica: “…Este hecho (continuidad) no fue objeto de la investigación ni de la imputación formal, por lo que no puede fundar una petición de continuidad en atención al artículo 99 del Código Penal como solicita la parte acusadora privada y en consecuencia se toma a los efectos de la presente decisión la calificación dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide.” En la referida decisión, el Tribunal de Control dictó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, antes identificado, por el delito de ESTAFA (FRAUDE), previsto en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal y cuando el Juez le interrogó si quería renunciar a la prescripción, respondió; “..NO, QUIERO QUE PRESCRIBA LA CAUSA”. Esta respuesta la dio estando debidamente acompañado y asesorado por su Abogado de confianza; por lo que se puede pensar que conoció o debió conocer que si se dictó un sobreseimiento en la causa, tuvo que haberse cometido un ilícito penal y el señalado como perpetrado por el Juez de Control fue el delito de estafa.

Ciudadano Juez de Control, con el sobreseimiento dictado y no apelado, terminó la primera causa y en vista de que el Juez de la querella, inicialmente aludida, expresó: “NUNCA SE LE SEÑALO LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD EN LA IMPUTACIÓN DE DERECHO, que ahora pretenden incorporar los querellantes en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en cuya querella inicial tampoco se habló de continuidad.”, sin necesidad de interpretación o exégesis, tenemos derecho a pensar que el Juez de Control manifestó que la venta del 27 de septiembre de 2007 no se analizó en su decisión, porque no fue materia de la imputación fiscal y en vista de esta decisión, consideramos que la venta de fecha 27 de septiembre de 2007, realizada ante la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, mencionada por el Juez como hecho no imputado por el Ministerio Público, es el objeto de la presente querella, toda vez que la venta que hizo la Alcaldía del Municipio Turén a la empresa TEICA, es la compra que hizo la Empresa TEICA a la Alcaldía… Ciudadano Juez de Control, la venta que se nos hizo de un bien ajeno fue el objeto de la primera querella, porque TEICA vendió como propio lo que no había comprado ni adquirido antes y la compra que hizo TEICA de la parcela que dijo habernos vendido, fue la segunda estafa (delito continuado),… y lo que hace dos años se querelló como delito genérico y posteriormente se acusó como delito continuado, ahora, después de la decisión del Juez, es un nuevo delito, por no haber sido debidamente imputado en el escrito de acusación fiscal que en esa forma se interpuso. Con esto señalamos al Sentenciador de Control que no existe cosa juzgada ni se violenta el principio non bis in idem, toda vez que, según la decisión ya transcrita, “NUNCA SE LE SEÑALO LA VENTA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007 COMO HECHO PARA IMPUTAR NI TAMPOCO LA CONTINUIDAD EN LA IMPUTACIÓN DE DERECHO…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De los fundamentos alegados por los querellantes en su escrito de querella, quedó claramente demostrado, que existe identidad de los hechos objeto del proceso, ya que como los mismos querellantes lo indican: “…lo que hace dos años se querelló como delito genérico y posteriormente se acusó como delito continuado, ahora, después de la decisión del Juez, es un nuevo delito, por no haber sido debidamente imputado en el escrito de acusación fiscal que en esa forma se interpuso…”, por lo que a todas luces, está dada la identidad de los hechos objeto del proceso, por cuanto según el orden jurídico, se trata de una misma entidad fáctica, con similar significado jurídico.

Por último, en cuanto a la identidad en el motivo de la persecución (aedes causa petendi), referido al mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y el mismo objetivo final del proceso, cabe señalar, que serán idénticos los motivos del proceso si se procura una misma reparación del daño causado. En ambos proceso se observa que el fin último de los querellantes, es que el imputado les repare el daño causado, y se les coloque en la condición de verdaderos propietarios.

En razón de todo lo anterior, están dados los supuestos requeridos para la procedencia del principio non bis in ídem, principio que como ya se dijo, constituye una garantía constitucional, que por demás, fue claramente señalado por el Juez a quo en su decisión, al precisar que: “…en modo alguno pueden ventilarse mediante la pretensión de acción penal solicitada a través de la Querella planteada, máxime cuando ya la misma ha quedado extinguida mediante resolución de Sobreseimiento en la causa referida ab initio; siendo EL MISMO DELITO DESDE SU INICIO, y existiendo ya establecida la prescripción ordinaria, pues la misma es fatal para los demás actos que a criterio de los solicitantes pudiera darse en su criterio de delito continuado; ya que tal continuidad será objetivamente aplicable, en tanto y en cuanto el delito cometido NO ESTUVIERE PRESCRITO, tal como ya ha quedado decidido por Juzgado de Instancia Penal y conocida por los mismos solicitantes, siendo que así lo aceptaron, ya que contra dicha decisión no intentaron los recursos ordinarios de apelación…”

Ahora bien, cabe la pena mencionar, que el hecho inicial es el mismo desde el primer proceso que concluyó con el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, sentencia definitiva que adquirió el efecto de cosa juzgada, por cuanto no fue oportunamente impugnada por los querellantes. De allí, que para imputar la continuidad de un delito debe configurarse dentro del presupuesto contenido en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 025 de fecha 05 de febrero de 2004, Exp. C03-0407, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló los elementos que deben darse para que se configure un delito continuado, indicando:

“… el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

a) Que exista una pluralidad de hechos
b) Que cada uno viole la misma disposición legal
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.”

Así las cosas, con base en la norma penal antes transcrita, se puede observar que el nuevo hecho que se trata de ventilar en la segunda querella, referido a la venta de fecha 27 de septiembre de 2007 sobre un lote de terreno donde están construidas las viviendas de los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, realizada por la Alcandía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a la Empresa TEICA C.A, es derivado del hecho inicial consistente en la compraventa de dos (2) bienes inmuebles por parte de los referidos querellantes a la empresa TEICA C.A., en fecha 21 de enero de 2004 y 22 de marzo de 2004, respectivamente.

De igual manera, los querellantes señalan: “…Pensamos también que la venta de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa a la empresa TEICA, realizada el día 27 de septiembre de 2007, es un ilícito penal nuevo…”. En razón de ello, debe distinguirse entre hechos y las calificaciones jurídicas de los mismos. Existe identidad del objeto de la persecución, cuando existe la misma hipótesis fáctica, es decir, identidad de los hechos y no cuando existe identidad en la calificación jurídica. De allí, que no pueda admitirse un nuevo proceso -entiéndase, una nueva querella- sobre la base de los mismos hechos, aun cuando se trate de calificaciones jurídicas distintas, por lo que en consecuencia, si los hechos son los mismos, la garantía del non bis in ídem impide la doble persecución penal, sucesiva o simultánea.

Con base en todo lo explanado, al no haber sido impugnada oportunamente la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 07 de octubre de 2009 donde se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, en la cual no fue tomado en cuenta por el juzgador la continuidad del delito de estafa, es decir, la venta de fecha 27 de septiembre de 2007, por cuanto no le fue imputado al ciudadano MARCELLO CARDUCCI ZAVARELLA, adquiriendo dicha decisión el efecto de cosa juzgada; en consecuencia, al haber quedado acreditado en el caso de marras el principio non bis in ídem o la prohibición de una segunda persecución por los mismos hechos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, CONFIRMÁNDOSE el fallo impugnado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los querellantes OSMAN ALBERTO QUERO PÉREZ y ROSALBA DE LA CRUZ CROCE SÁNCHEZ, asistidos por los Abogados SALVIO YÁNEZ FERNÁNDEZ y ELITA VICTORIA LÓPEZ GONZÁLEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró INADMISIBLE EL ESCRITO DE QUERELLA PENAL.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,



CARLOS JAVIER MENDOZA


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)


El Secretario,



JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-


JAR.-
Exp.- 4286-10.