REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


N° 01

Asunto: 4363-10

Visto el presente cuaderno de Recusación recibido por esta Corte de Apelaciones, emanado del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en el cual se encuentra escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la ciudadana Aleida Isabel Calderón de Oliveros, en la causa signada con el N° 1C-4774-10-09, mediante el cual recusa a la ciudadana LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, Juez Primera de Control, de este Circuito Penal, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a mi persona por distribución como Juez de esta Corte de Apelaciones Abg. Clemencia Palencia García, conocer y decidir sobre la recusación formulada, en los siguientes términos:

La ciudadana Recusante, ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS, en su escrito presentado, entre otras cosas expresa:

“… Por todo lo anterior, ene. caso de marras. La Juez. Que actualmente conoce la causa signada N°:1C-4774-10, por motivos de la rotación de jueces penales correspondientes al año 2010. Abg. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, tuvo conocimiento de la causa en el año 2005, donde fungía como juez de Control N° : 03, específicamente la Juez identificada Ut Supra en fecha Cuatro de Octubre del Año Dos Mil Cinco (04-10-2005), mediante auto del tribunal (Sic) Control N°: 03, Negó la Solicitud De Privación Judicial Preventiva De Libertad y la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial que llevo la investigación penal, en contra del Imputado VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA, (…). Ahora bien, actualmente el ciudadano VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA, se encuentra mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12-02-2010, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la Juez Abg. Narbis del Valle Abreu Moncada, privación Judicial Preventiva de Libertad y la Orden de Aprehensión al ciudadano Imputado VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA.
En interpretación hermenéutica de la norma adjetiva penal articulo 83 numeral 7, aplicado a las circunstancias jurídicas del caso antes expuestas es evidente que la ciudadana Juez Abg. LISBETH KARINA DÍAZ DE TOVAR, anteriormente ha emitida opinión en el caso,, signado con el N°:1C-4774-10, ,específicamente en auto del tribunal de control N°: 03 de fecha 04-10-2005, donde negó Privación Preventiva d Libertad y la Orden de aprehensión en contra de VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA. VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA..
Asimismo, el artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8 establece ad literam, lo siguiente:
(…)
en atención la (sic) antes citado, es prudente acotar que la presente causa acumulada signada N°:1C-4774-10, se encuentra en la fase de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo en auto de fecha 29-03-2010, la Juez de control N° 01 Abg., Narbis del Valle Abreu Moncada, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), específicamente a la División Física Comparativa (Área de Voces y Sonidos) para realizar una experticia de voces y sonidos, la cual es pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad en el presente caso, no obstante la Juez actual Abg. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, ordeno el traslado del ciudadano imputado VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA, a la clínica San Miguel de Arcángel, de la ciudad de Guanare, lo cual impide que se haga efectivo el traslado a la ciudad de Caracas para practicar la experticia arriba indicada.
(…)
por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito sea admitida y SE DECLARE CON LUGAR la Presente REACUSACIÓN en contra de la Juez de Control N° :01 Abg. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para su admisibilidad y sea distribuida la causa a otro Tribunal de Control, sin perjuicio a que la Juez recusada estime procedente la misma y se Inhiba se seguir conociendo de conformidad con el articulo 87 de la adjetiva penal.


Por su parte, la Juez recusada en su informe correspondiente alega:
“… Visto el escrito presentado por la ciudadana Aleida Isabel Calderón de Oliveros, (…)en el que la prenombrada ciudadana ejerce recusación contra quien aquí suscribe, estando dentro del lapso legal para la presentación del informa correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el mismo en los términos siguientes:
Aduce la parte defensora para fundamentar la recusación, a todo evento improcedente por infundada y contenida en apreciaciones de carácter subjetivas al considerar que mi persona no se encuentra investida de la correspondiente imparcialidad para actuar como Juez en la presente causa, como antecedente que la llevan a solicitar la exclusión de mi persona de conocimiento de la presente causa por la siguiente circunstancias:
En la causa 1C-4774-10, en fecha 19 de junio del presente año, interpuso formal recusación en mi contra la victima con fundamento al articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7°, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experto (sic) interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, me imputa que específicamente en octubre de 2005 encontrándome ejerciendo funciones como Juez de Control N° 3, hice un pronunciamiento, negando la orden de aprehensión, peticionada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del imputado Vitermo José Vargas Palma, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se plantea la recusación conforme al numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” “…por cuanto en fecha 29 de marzo de 2010, la Juez de Control N° 1 Abg. Narvy del Valle Abreu, ordeno el traslado del imputado VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar una experticia de voces y sonidos, las cuales es pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad en el presente caso, no obstante la Juez actual Abg. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, ordeno el traslado del ciudadano imputado VITERMO JOSÉ VARGAS PALMA, a la Cinica (Sic) San Miguel Arcángel, de la ciudad de Guanare, lo que impide que se haga efectivo el traslado a la ciudad de Caracas para la Practicar la experticia arriba indicada”.
En atención a los supuestos esgrimidos por la recusante tenemos que ciertamente en fecha 4 de octubre de 2005, encontrándome ejerciendo funciones como Juez de Control N° 3 mediante decisión N° 3795-05, en la solicitud N° 3CS-4013-05, se negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por alevosía, previsto y sancionado ene l articulo 406 numeral 1! Del Código Penal en perjuicio de Luis Rafael Oliveros Sánchez, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, siendo declarado sin lugar el recurso en fecha 29 de noviembre de 2005, tal y como consta del folio 70 al 92 de la pieza N° 2 de la presente causa.
Ahora bien, en cumplimiento al Decreto N° 18 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que establece el cronograma de rotación anual de los Jueces, en fecha 4 de Junio de 2010 asumí el Juzgado de Control N° 1, correspondiéndome el conocimiento de las causas que se encontraban en curso y en consecuencia, habiendo sido fijada audiencia preliminar en la causa 1C- 4774-10, seguida contra el imputado Viterbo José Vargas Palma, en fecha 17 de junio de 2010, me constituí en la sala de audiencias y expresamente me aboque al conocimiento de la misma, acordándose el diferimiento a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y por inasistencia de las victimas, pautándose nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2010, a las 2:00 p.m.
(…)
Ante lo solicitado precedentemente este Tribunal declaro improcedente la solicitud de oficiar a la Comandancia General de Policía del estado prohibiendo el traslado del imputado y así se notifico a la defensa y e relación al traslado a la Clínica ciertamente se acordó ante la necesidad expresada de la defensa de resguardar los derechos a la salud de su defendido.
Así las cosas se puede observar que el conocimiento de la presente causa y dichos pronunciamiento son decisiones jurisdiccionales propias de la función de juez que desempeño y que me han caracterizado como funcionaria imparcial y objetiva, la siendo las mismas propias del diario quehacer judicial.
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad del Juzgador aunándose a ellos los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitro, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la victima recusante invoca un termino para sustentar su reacusación como lo es imparcialidad que estima encontrare investida de ella para actuar como Juez en la presente causa. Tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indico, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte u deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que su afirmación es solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivos fundados en las causales prevista en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocado son inexistente ni fueron probados, lo que sostiene que genera imparcialidad en el conocimiento de la presente causa solo fueron actos de naturaleza jurisdiccional; siendo lo procedente y ajustado en derecho declare INADMISIBLE la recusación que interpusiera la ciudadana Aleida Isabel Calderón de Oliveros, en su carácter de victima, contra mi persona, por no haber cumplidos con las formalidades exigidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”

.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS, en el asunto 1C-4774-10, contra la ciudadana Jueza de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abogada LISBET KARINA DIAZ DE TOVAR, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 3. la victima…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS quien funge como victima se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación lo siguiente:

“….evidente que la ciudadana Juez Abg. LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR,..ha emitido opinión en el caso, signado con el N° 1C-4774-10, específicamente en auto del tribunal de control….”

No obstante, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS, recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado de recusación.

En efecto, se desprende del escrito de recusación que se fundamenta en las causales legales previstas en los ordinales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara el hecho de haber emitido opinión, asimismo, verifica esta Corte de Apelaciones de los anexos agregados que la Ciudadana Jueza recusada se encontraba en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.

De igual modo, alega cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez recusado, sin precisar prueba para determinar la fundamentación fáctica, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada.
Así las cosas, la Jueza recusada en su escrito señaló lo siguiente:

“….Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad del Juzgador aunándose a ellos los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitro, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que la victima recusante invoca un termino para sustentar su reacusación como lo es imparcialidad que estima encontrare investida de ella para actuar como Juez en la presente causa. Tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sea probada como presupuesto indispensable para que, como se indico, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte u deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que su afirmación es solo consideraciones propias de la parte recusante e interpretaciones subjetivas de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivos fundados en las causales prevista en los numerales 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los motivos invocado son inexistente ni fueron probados, lo que sostiene que genera imparcialidad en el conocimiento de la presente causa solo fueron actos de naturaleza jurisdiccional;..”

En efecto, la ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS, recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En consecuencia, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 eiusdem.

Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del Derecho Constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no alterable entre las partes.
En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en el escrito de recusación vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerlo.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por mandato del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, Cabe oportuno citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

“….En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”


Así las cosas, no estando sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal de recusación invocada, hacen devenir la misma en infundada. Y así se declara.

En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ALEIDA ISABEL CALDERON DE OLIVEROS, en su condición de Victima, contra la Abogada Lisbeth Karina Díaz de Tovar, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en su condición de victima, contra la Abogada LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El juez de Apelación Presidente


Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación El juez de Apelación


Clemencia Palencia García Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Secretario,

Juan Alberto Valera.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, Conste.


EXP N° 4363-10
CPG/NGoyo