REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 55
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada, NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa seguida a la ciudadana Gil Bravo Maria Gabriela, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez inhibida alega:
“... Así las cosas y de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, funge como defensor privado de la acusada Maria Gabriela Gil Bravo, causa esta que se encuentra fijada para la celebración del Juicio por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sucede que en fecha 17 de Marzo de 2009, encontrándome en mi desempeño como Juez de Juicio Nº 3 fui recusada por dicho defensor y la acusada Maria Gabriela Gil Bravo con fundamento en la causal prevista en el articulo 8 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa oportunidad me separé inmediatamente de la referida causa rindiendo ante esa instancia superior el informe correspondiente; recusación ésta que fue declarado sin lugar en fecha 30 de Marzo de 2009, no obstante quien aquí juzga, considera procedente inhibirme de conocer en la presente causa al considerar que dicho Abogado y la propia acusada han señalado de manera contundente e irrespetuosa términos ofensivos e irrespetuosos y señalado vestigios de mi presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de Juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez al señalarme como: “ Juez negligente, parcializada, desconocedora del derecho, que actué con violencia al debido proceso, y que además había actuado con amenaza y coacción en contra de la ciudadana Maria Gabriela Gil Bravo, además de que me atribuye “tener un marcado interés en perjudicar a su defendida”, entre otras argumentaciones aún mas groseras y faltas de respecto señaladas en los pasillos de este Circuito en esa oportunidad; términos que constituyen por si solas la demostración de una conducta inadecuada por parte de dicho profesional en contra de mi persona, además que como se demuestra en el escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, la propia acusada suscribe y señala entre otros aspectos que mi persona la había coaccionado a cambiar su defensor.
(…)
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a los normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, ante las aseveraciones infundadas, soeces e irrespetuosas con las que dicho abogado se ha dirigido a esta por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a la ciudadana Maria Gabriela Gil Bravo, antes identificado, cónsono con el criterio reiterado de esa digan Corte de Apelaciones en relación a la capacidad subjetiva en las Causas 3438-08 y 3731-08 declaró con lugar las inhibiciones planteadas por la Dra. Carmen Zoraida Vargas, por el mismo motivo. En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal; inhibirse esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La Corte para decidir observa lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el representante de la defensa Abg. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, en consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada, NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida contra el ciudadano Gil Bravo Maria Gabriela, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2010. AÑOS 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
El Juez de Corte de Apelación Presidente
Carlos Javier Mendoza
Ponente
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
El Secretario,
Juan Valera
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de Veintisiete (27) folios útiles y con oficio N° 538 .-Conste.
Strio.
EXP. N° 4373-10
CJM/Pedro M.