REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 01
Causa Nº 156-10
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Partes:
Recurrente: Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, Defensora Pública.
Acusado (Adolescente): (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: DARÍO ROJAS.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO ROJAS.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de abril de 2010 se les dio entrada en fecha 13 de abril de 2010, designándose ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22 de abril de 2010 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Reservada, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del séptimo (7°) día hábil siguiente, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLES, dejándose constancia de la inasistencia del acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de su representante legal, de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y de la víctima DARÍO ROJAS, a pesar de haber sido debidamente notificados.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 02 de julio de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:
“En fecha 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, se encontraba laborando en un vehículo como taxista cuando se trasladaba a la altura de la Avenida 30 con Calle 29, por el Comedor Popular, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, dos jóvenes le solicitan sus servicios y le indican que los trasladen hasta la Urbanización La Guajira y una vez en el referido sector lo obligan a cambiar de ruta, bajo amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de fuego lo pasan para el asiento trasero del vehículo no sin antes despojarlo del dinero producto de su trabajo, tomando el control del vehículo uno de los ciudadanos y ya a la altura de la Avenida Circunvalación el vehículo se apaga por lo que los sujetos deciden bajarse del vehículo y salir huyendo, a lo que inmediatamente el ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, solicita ayuda a los ciudadanos transeúntes del lugar siendo perseguidos por un grupo de personas que logran detener al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien es señalado por la víctima como una de las personas que actuó en el robo. En la actuación policial, los funcionarios policiales son informados por un grupo de ciudadanos que un adolescente que mantenían retenido habría robado su vehículo y pertenencias al ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, haciendo entrega del adolescente a la comisión policial.”
En fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dictándose los siguientes pronunciamientos:
“…Se admite totalmente la acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio de DARIO ROJAS OJEDA, se deja Constancia del error material subsanado por el Ministerio Público, así como admite totalmente los medios de Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser obtenidas de manera legal y de igual maneras son admitidas, por cuanto son consideradas útiles, necesarias y pertinentes… Decreta el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en consecuencia… intima a las partes para que en un lapso común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio. 2) Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el literal G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando el derecho a la Salud establecida en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por razones humanitarias y siendo posible asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del adolescente de un juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y con esta medida cautelar quedando el adolescente obligado a constituir fianza por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del COPP….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, CONDENÓ al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:
“…omissis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
EXPERTOS:
1.- ORLANDO JOSE PEREIRA SERRANO quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.639.725, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, a quien le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1340-627 y expuso: “Reconozco el contenido de la experticia y es mía la firma que allí aparece. En esa oportunidad me comisionaron para que hiciera la revisión de un vehículo que había sido llevado hasta la sede del CICPC y se trataba de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, Tipo Sedan, Color Azul, Placas ACB-72T, de uso particular, Serial de Chasis KLA4M11BDXC357627 y serial de motor F8CV281564, dichos seriales se encontraban en su estado original, tanto la placa como los seriales, por ende, el vehículo existe”.
Fue interrogado por la representación Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Diga el número de control de la experticia y la fecha? R: “El número es 9700-058, el código 1340-627 y la fecha es 29-06-2009”.
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia, quien depone sobre el vehiculo (sic) objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) Que el vehiculo (sic) objeto del delito existe, informando sobre sus características.
b) Que los seriales de dicho vehiculo (sic) se encuentran original y su uso y funcionamiento se encuentran en buen estado.
TESTIGOS Y VICTIMA.
1.- DARIO ROJAS OJEDA quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° 1.125.891 y expuso: “Eso fue el 28-06-2009, andaba conduciendo un vehículo Matiz azul, agarro a los dos muchachos en el centro de Acarigua y me piden una carrera para la Goajira, cuando llegamos a la entrada de Durigua me quitan el vehículo, el celular y la plata, el carro se les apagó y se fueron, venía una comisión policial y los funcionarios me obligan a hacer la denuncia” Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°-A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R. “como a las doce, doce y treinta, una”. 2°-.Usted le ofrece sus servicios? R: “Ellos me paran y luego de rodar me meten en un callejón”. 3°-Cómo se produce el robo? R: “Ellos me piden una carrera para la Goajira, el que va adelante me para y me dice que es un atraco, me pasan para atrás, cuando llegamos a la entrada vía a Durigua se activó el corta corriente y se fueron corriendo, el joven que está aquí estaba en la parte de atrás”. 4°-con qué tipo de arma lo amenazan? R: “En esos momentos uno no ve, sólo sé que me quitaron el vehículo”. 6°-Quién toma el control del vehículo? R: “El otro”. 7°-Dónde se apaga el vehículo? R: “En el semáforo de la entrada de Durigua, el que va adelante me dice qué pasa y yo le dije que tenía cortacorriente, pasó un taxista y yo le hice señas, salieron corriendo y la gente agarró al joven aquí presente”. 8°-Uno de ellos controla el vehículo y a usted lo pasan para atrás R: “Me pasan para atrás pero iba atrás con el joven”. 9°-Aparte del carro de qué lo despojan? R: “El celular y los reales, creo que ciento setenta bolívares”. 10°-Le pertenece el vehículo a alguna persona en particular o está afiliado a alguna línea? R: “Está afiliado a la Línea de Taxi Metropolitana, y es propiedad de mi sobrino Elisaúl Peroza”.
A preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1°-El jovencito que iba adelante apaga el carro es quien lo amenaza con un arma? R: yo no sentí ningún arma, no vi ningún armamento”. 2°-El adolescente presente no lo somete, entonces el mando lo llevaba la persona que iba adelante? R: “Si”. 3°- Cuál era la actitud de él ? R: “El iba atrás conmigo, el que me sacó la cartera y el celular fue el que iba adelante”. 4°-A usted lo pasan para atrás, el adolescente aquí presente se pasa para adelante o continúa atrás? R: “El siempre fue atrás conmigo”.
Lo interrogó la Juez: 1°-En el trayecto el llegó a amenazarlo de algo que llegara a atemorizarlo? R: “En ningún momento yo lo veía a él, yo iba con la cara hacia abajo, yo sé que es el porque lo vi”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue clara y precisa no cayendo en contradicciones siendo una prueba contundente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y cuyo testimonio acredita:
a) Que en fecha 28-06-2009, el ciudadano Darío Rojas Ojeda conducía un vehiculo (sic) el cual esta afiliado a la Línea de Taxi Metropolitana, y es propiedad de su sobrino Elisaúl Peroza y dos muchachos en el centro de Acarigua le piden una carrera para la Goajira, el cual realiza
b) Que cuando llegan a la entrada de Durigua uno de los pasajeros le quita el control del vehículo, la cartera con sus documentos personales, el celular y el dinero producto de su trabajo.
c) Que lo pasan al puesto trasero del vehiculo (sic) con la vigilancia del adolescente acusado, se van conduciendo el otro sujeto, luego el carro se les apaga y se bajan del vehiculo (sic) intentando darse a la fuga.
d) Que la victima le hace señas a otro taxista quien se para, los sujetos salen corriendo y la victima le informa a los transeúntes lo sucedido, quienes detienen a uno de los sujetos, haciendo acto de presencia una comisión policial a quien le fue entregado el adolescente, quien estaba siendo golpeado por la multitud.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.- Sgto. 2° (PEP) JOSE FRANCISCO FRANCO quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.155, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y expuso: “Estábamos en labores de patrullaje por la Circunvalación Sur y cuando pasamos por la entrada de Durigua vimos que estaban golpeando al menor, lo montamos en la unidad, luego se vino el señor y al menor lo trasladamos a la Comisaría de Páez y denunció que le habían robado ciento setenta bolívares fuertes”. Inmediatamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-recuerda la fecha y la hora del procedimiento? R: “Aproximadamente a la 1:30 pm el día 28-06-2009”. ….. 3°-Por qué les llama la atención esa gente? R: “Le estaban dando golpes al menor y el señor vino en el carro”. 4°-reconoce en sala que el joven presente era el que estaba siendo golpeado por la multitud? R: “Si”. 5°-Se les acercó la víctima? R: “Si, y se recuperó el vehículo”. 6°-Se recuerda del vehículo’ R: “Era un vehículo Matiz color azul”.
A preguntas de la Defensora Pública, respondió: 1°-Dentro de esas diligencias de investigación se revisó el vehículo? R: “Si, se revisó en compañía de la víctima”. 2°-Fue ubicada en el lugar de los hechos algún arma de fuego? R: “No”. 3°-Y en el interior del vehículo? R: “No”. 4°- Qué les refirió la víctima? R: “Que lo habían atracado”
Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial actuante en el procedimiento, quien depone sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado adolescente, así como de la recuperación de un vehiculo (sic) Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, con su exposición se acredita:
a) Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de un adolescente que fue identificado, quien estaba siendo golpeado por miembros de la comunidad.
b) Que en dicho procedimiento fue recuperado el vehiculo (sic) Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,
c) Que efectivamente la persona que se encuentra presente en la sala es el mismo que fue detenido por el funcionario policial y se trata del adolescente acusado ...
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
Se Incorporó para su Lectura el Acta de INSPECCIÓN OCULAR signada Nº 1575, fecha 29-06-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALVAREZ JIMMY Y AGENTE LIGARTE LUIS, realizada en: Avenida Circunvalación, Vía que conduce hacia Durigua. Acarigua. Estado Portuguesa, lugar donde se deja constancia de lo siguiente:
1.- Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada.
2.- Que en dicha dirección no se observan elementos de interés Criminalísticos,
La incorporación por su lectura del documento contentivo de copia simple del Cerificado de Registro de Vehículo, Nº 24987227, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sobre Un Vehículo Clase: AUTOMÓVIL, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ, Año: 1999, tipo: Paseo, color: AZUL, Palcas ACB-72T, Uso: Particular, Serial de Chasis: KLA4M11BDXC357627 Y Motor Serial: F8CV281564, así como los Traspasos y Poder de Ventas realizadas sobre el mencionado vehículo, siendo la ultima al ciudadano ALI ESAU (sic) PEROZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.-18.296.863. Con la demostración de dichos documentos se deja constancia de las características del vehículo (sic) recuperado.
El anterior documento se valora como cierto por emanar de un organismo competente y que cuenta con la reglamentaria tradición del mismo, con el contenido del referido documento se deja acreditado:
a) La existencia de un vehiculo (sic) tipo Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,
b) El origen y propiedad del vehiculo. (sic)
c) Los seriales de identificación del vehiculo (sic)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio observa una vez escuchadas las declaraciones, especialmente de la victima, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público que los hechos están subsumidos dentro de la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor” , por cuanto se desprende que efectivamente el ciudadano Darío Rojas Ojeda fue objeto del robo de su vehiculo (sic) de manera violenta y bajo amenazas de hacerle daño, aún cuando no existe la recuperación física del arma de fuego, el hecho queda demostrado con la declaración de la victima, quien fue claro y contundente en narrar los hechos y señalar la actividad que realizó el adolescente, quien además de ello lo reconoció en sala como una de los sujetos que le solicitan sus servicios como taxi y que al abordar el vehiculo (sic) se coloca en el puesto trasero, siendo la víctima despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y de la conducción del volante de su vehiculo (sic), el cual se llevan manteniéndolo dentro del vehiculo (sic) a merced de los sujetos, afirmando de igual manera que el adolescente acusado quien se encuentra en sala fue la persona que lo mantuvo dentro del vehiculo (sic) agachado con la cabeza hacia abajo y amenazado con causarle daño, de tal manera que su testimonio ilustró ampliamente a este Tribunal sobre los hechos y sobre la participación del adolescente en la comisión de este hecho punible, donde se lo llevaron y que debido a que se activo el sistema de seguridad, es decir el cortacorriente es por lo que se les apago el vehiculo (sic) y se vieron estos sujetos obligados a descender del vehiculo (sic) y proceden a la huida, de no haber sido así quien sabe cual seria la suerte del ciudadano victima en esta causa, de allí que fuere capturado el adolescente acusado por miembros de la comunidad y entregado a los funcionarios policiales, hecho éste que fue corroborado por la declaración del funcionario José francisco Franco, quien fue claro y conteste en señalar la forma como se produjo la aprehensión del adolescente y con ello la recuperación el vehiculo (sic), así como la identificación y participación del adolescente en los hechos, de igual manera es importante señalar la experticia realizada por el experto Orlando Pereira al vehiculo (sic), indicando con ello la existencia cierta del mismo como objeto del delito.
Este delito debemos estudiarlo minuciosamente en todos sus elementos, a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez analizado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo así que el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor” se determina así:
1) Una acción realizada por el agente a través de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o en fin por medio de un ataque a la libertad individual, a los fines de que se le entregue un objeto o tolerar que se apodere de éste; en el presente caso observamos que tal hecho quedo acreditado con la conducta asumida por el acusado, quien mediante el uso de amenazas a la vida en compañía de otro sujeto someten a la víctima, logrando apoderarse de su vehiculo (sic), de sus documentos personales y del dinero producto de su trabajo, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con matarlo o causarle grave daño a su integridad física, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a la vida, las personas prefieren entregar lo solicitado antes que arriesgar su existencia. Ahora bien, aunque en el presente hecho no hubo la incautación de arma de fuego alguna, sin embargo la declaración de la victima fue contundente para entender que efectivamente fue objeto de amenazas, logrando su objetivo fundamental el acusado, por lo que es evidente que existió un grave temor que sintió la victima. De tal manera que el testimonio de la victima concatenado a la declaración del funcionario policial a quienes miembros de la comunidad le hizo entrega del adolescente acusado, quien fue claro y concreto en cuanto a la manera como fue aprehendido el adolescente y como se recuperan el vehiculo (sic) que conducia (sic) la victima, siendo veraz en su declaración en cuanto a la forma como ocurre la aprehensión del adolescente acusado y se recupera el vehiculo (sic) objeto del presente proceso , quedando de tal manera evidenciado con estas testimoniales el valor jurídico de las mismas para dejar acreditado el delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor”
2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de amenazas a la vida, logre apoderarse del objeto, en este caso del vehiculo (sic) que conducía el ciudadano Darío Rojas quien labora como taxista, a quien le solicitan sus servicios, siendo posteriormente amenazado por estos sujetos luego le obligan a ocupar el asiento trasero, despojándolo de dinero en efectivo donde se evidencia la intención del adolescente de obtener un provecho de dicho vehiculo (sic) y del dinero en efectivo que le fue despojado a la víctima logrando con ello obtener un provecho para si o para otro, tal hecho se acredita con las mismas declaraciones y exposiciones citadas ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas a la vida, para apoderarse de algún objeto es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor,
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el anterior dan por demostrada la existencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, Y así se decide.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
La participación y responsabilidad penal del acusado, quedo demostrada en virtud de que con las pruebas incorporadas durante el juicio, concretamente y en primer término con la declaración de la victima, el ciudadano DARÍO ROJAS en el cual durante su declaración formulada en esta sala de juicio, demostró seguridad y valentía, siendo además preciso en narrar como ocurrieron los hechos, reconociendo en sala al adolescente como uno de los sujetos que le solicito sus servicios y que se introdujo al vehiculo (sic) en el asiento trasero, siendo coincidente con el funcionario policial José Franco en cuanto al tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado adolescente, observando igualmente este Tribunal que la victima, reconoció al adolescente acusado en esta sala, manifestando que es la misma persona que se mantuvo en el puesto trasero del vehiculo (sic), y que aun cuando lo obligaron a pasarse al puesto de atrás y bajar la cabeza para no observar nada, este permanecía en la misma posición y el joven como custodiando su persona, de lo que infiere este Tribunal que la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión de este hecho es evidente, declaración que adminiculada con la aportada por el funcionario policial, Francisco Franco quien manifestó que el adolescente presente en la sala fue al joven descendió del vehiculo (sic) que conducía del ciudadano Darío Rojas y que al momento en que se les apaga los dos sujetos emprenden la huida, dando la victima participación de lo sucedido a las personas que transitaban por el lugar , quienes proceden a detener al adolescente y propinarle una golpiza, siendo advertida esta situación por funcionarios policiales que patrullaban por la ciudad y a quienes estos miembros de la comunidad le hacen entrega del adolescente, reconociendo el funcionario en sala al adolescente e indicando mediante el interrogatorio que si no hubiesen llegado a tiempo talvez lo hubiesen matado porque le estaban dando muchos golpes los miembros de la comunidad, así mismo es importante analizar la declaración del experto Orlando Pereira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quién mediante su declaración dejo constancia de la existencia de un vehiculo (sic), el cual se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento el cual fue recuperado y es objeto del presente procedimiento, lo que indica sin duda alguna que el vehiculo (sic), objeto del proceso existe, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados y según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia podemos concluir que estas testimoniales valoradas todas y cada una de ellas, tanto de manera individual como en conjunto, durante el desarrollo del debate, fueron contestes y lógicas, coincidiendo en cuanto al modo, lugar y tiempo de la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se estiman como medios suficientes para dar certeza a este Tribunal que el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano DARÍO ROJAS OJEDA, de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo (sic) automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años;
Este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del citado artículo, en razón de que es evidente que el adolescente acusado, en compañía de otra persona más, y bajo amenaza de causarle grave daño, obligan al ciudadano DARÍO ROJAS, quien ante el eminente peligro procede a entregarles su vehiculo (sic) y demás pertenencias personales en el cual huyen, desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, toda vez que hubo el apoderamiento del vehiculo (sic) y los bienes personales de la victima, así como también la amenaza o el ataque a la vida, a la salud, a su personalidad y a la paz interior a la cual fue sometida la víctima.
El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, se determina así:
1) Una acción realizada por el agente a través de violencia o amenazas dirigida en contra de la víctima, con la intención de apoderarse de un vehiculo (sic) automotor; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por estas dos personas, siendo uno de ellos el adolescente acusado, quienes mediante el uso de violencia y amenazas de causarle grave daño e incluso de quitarle la vida al ciudadano DARÍO ROJAS, logran apoderarse de su vehiculo (sic) , entendiendo que en la comisión del delito de robo además de violarse el derecho a la propiedad se violan otros derechos como es el derecho a la vida, a la Libertad individual y la integridad física, demostrándose en el presente caso que no solo el apoderamiento del vehiculo (sic) y los bienes personales de la victima constituyen los fundamentos del delito sino también el ataque a la vida, a la salud, a su personalidad, a la paz interior a la cual fue sometida la víctima, quedando demostrada con la exposición de la victima que fue objeto de amenaza con hacerle daño de parte de este adolescente y debido a esta situación ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que una amenaza de serle causado un daño a su integridad debe ser vista desde un punto de vista subjetivo, es decir desde la perspectiva de la victima, que es en definitiva el que la sufre, aunado a ello es de entender la situación a la cual se someten diariamente los conductores de vehiculo (sic) que prestan este tipo de servicios, quienes diariamente son sometidos a graves daños e incluso muchos han muerto en manos del hampa, de donde se genera el temor ante cualquier amenaza, máxime cuando que se trata de un ciudadano de avanzada edad como es el presente caso, lo que genera la entrega material del bien, igualmente esta el testimonio del funcionario policial actuante en el procedimiento que fue claro y determinante para entender que en efecto el vehiculo (sic) fue recuperado, logrando su objetivo estos sujetos activos de despojar de su vehiculo (sic) al ciudadano DARÍO ROJAS, por lo que es evidente que la victima antes mencionado fue objeto del robo de su vehiculo (sic), aun cuando no se haya recuperado el arma de fuego que determina la existencia del robo agravado indudablemente no implica que el delito no existe, ya que con la recuperación del vehiculo (sic) y la detención de esta persona, es decir el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), son elementos probatorios y convincentes de que estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor. De tal manera que la declaración del funcionario policial actuante José Francisco Franco, siendo claro y coincidente en la forma como detienen al adolescente y como recuperan el vehiculo (sic), y la declaración del experto Orlando Pereira Serrano, quien realizo la experticia al vehiculo (sic) recuperado, quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones e ilustrando con dichos testimonios al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor,
2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de la violencia o amenazas logre apoderarse de un vehiculo (sic) automotor a los fines de obtener un provecho para si o para otro; lo cual se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que usando violencia o amenazas de daño, para apoderarse de un vehiculo (sic), es suficiente para entender que se esta en presencia del delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, máxime cuando esta amenaza o ataque es ejercida sobre un ciudadano de avanzada edad e indefenso que conoce por las vivencias y máximas de experiencias el peligro que corren hoy día las personas que laboran en esta actividades con el público y que al verse amenazado su poder de defensa queda aminorado o destruido, accediendo en la mayoría de los casos a lo peticionado por los sujetos activos, pues de lo contrario su vida corre peligro inminente. Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, , previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Y así se decide.
MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO
En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente, así como su participación, por lo que la sanción que este Tribunal de Juicio considera aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 ejusdem, medida a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS.
A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:
PRIMERO: La comprobación de este acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión, condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo (sic) Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor” SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en este hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho, en el presente caso se violentan tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física, es decir son delitos complejos, graves y pluriofensivos. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedo plenamente demostrada la participación del acusado como participante en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciséis años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las medidas impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal, tal como era su obligación ante la ley. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) TORREZ (sic)… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de DARIO ROJAS, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, sanción esta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.
Se ordena mantener en libertad al adolescente hasta tanto sea impuesto de la sanción por el tribunal de Ejecución...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de “Falta de Motivación de la Sentencia”
Se precisa, de la Sentencia recurrida en la Dispositiva de la sentencia condenatoria:
“En fuerza de las motivaciones precedentes este Tribunal Unipersonal de Juicio...CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)TORREZ (sic)... por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor... en perjuicio de DARIO ROJAS...”(folio 153)
La Falta de Motivación de la Sentencia, se produce, cuando la Juzgadora con respecto al precepto jurídico por el que se dicta la condena, da por acreditados las Agravantes del delito de Robo de Vehículo Automotor contenidas en los numerales 1 y 2 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, referidas a que el hecho típico se haya cometido: 1. Por medio de Amenaza a la Vida y; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el casa (sic) que no siendo un arma simule serlo.
1.- Robo de Vehículo Automotor por medio de Amenaza a la Vida:
(...)
Así las cosas, extrayendo de la motiva precedente los fundamentos en que se sustentan la Agravante en análisis, vemos como la Juzgadora da por acreditado en el Juicio Oral y Privado, que el hecho se “produjo bajo amenaza de matarlo o causarle daño a su integridad física”. Circunstancia, esta extraída, según la sentencia, esencialmente de la declaración de la Víctima, Ciudadano DARIO OJEDA.
Es así, que ello conlleva al análisis de LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DARIO OJEDA, que de acuerdo a la recurrida, dicho testimonio fue valorado de la siguiente manera:…
Según lo anterior, se hace evidente, que en su declaración el testigo nunca mencionó, ni señalo haber sido Amenazado de Muerte o de grave daño a su integridad física.
Es importante señalar que la Agravante contenida en el numeral 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, especifica que la Amenaza este dirigida contra el bien jurídico VIDA, es decir protege el Derecho a la Vida, y esto es importante tomarlo en cuenta, para deslindarlo de la figura básica de Robo de Vehículo Automotor contenida en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, que establece: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a las personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será penado con pena de presidio de ocho a diez años. Atendiendo a la interpretación de ambas normas, aún cuando haya amenaza en la ejecución del hecho, se esta amenaza no es a la vida, estamos en presencia del tipo delictual básico y no se hace procedente la Agravante especifica que protege el Derecho a la Vida.
(...)
En el presente caso, del análisis del transcrito (sic) testimonio de la Víctima, es evidente que al exponer sobre la forma de comisión del hecho y señalar: “Ellos me piden una carrera para la Goajira, el que va adelante me para y me dice que es un atraco, me pasan para atrás…” 1° En el trayecto el llegó a amenazarlo de algo que llegara a atemorizarlo? R: “En ningún momento yo lo veía a él, yo iba con la cara hacia abajo, yo sé que es el porque lo vi”; (resaltado nuestro) no se desprende que de manera explicita o implícita, directa o indirectamente haya habido Amenaza de Muerte en la comisión del hecho, tal como lo dio por sentado la Juzgadora, de tal manera que la Agravante supra indicada no se verificó. Caso contrario, las circunstancias en que sucedieron los hechos, de acuerdo a lo acreditado por la Juzgadora al analizar el testimonio de la Víctima Ciudadano Dario Rojas, nos indica que en el presente caso, dichas violencias o amenazas encuadran dentro del tipo delictual de Robo Agravado de Vehículo Automotor y no la Agravante por la cual se condeno a mi defendido.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma simule serlo.
En lo que respecta a la acreditación por parte de la sentenciadora de la Agravante supra indicada, en la Motiva de la Sentencia en el Capítulo Referido a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN, se lee:...
(...)
Es evidente que en el presente caso, la Juzgadora no hace una valoración lógica de la Prueba, así como tampoco es lógica la adecuación de la circunstancia que da por acreditada de la Prueba a la norma jurídica, entiéndase; la Agravante que da por probada, como es, que en la comisión del hecho se haya utilizado un Arma u objeto que simule serlo, para infundir temor y lograr el apoderamiento del vehículo.
Vemos como en la adecuación del hecho a la norma, la Juzgadora señala que el estar presente la amenaza, da por acreditada la Agravante, obviándose el medio que se utilizó para ello, confundiendo la interpretación de las Agravantes contenidas en los numerales 1y 2 del Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. De esta manera, la Juzgadora hace un análisis ilógico e insuficiente de la norma y de la adecuación de los hechos a la misma.
(...)
En el presente caso, del análisis de la prueba del testigo víctima recepcionado, vemos como su testimonio da fe que en el hecho no hubo la utilización de algún tipo de arma por parte del sujeto activo del delito, aun cuando en su declaración descarta de forma expresa y clara la utilización de un arma en el hecho:
“...1°- El joven que iba adelante apara el carro es quien lo amenaza con un arma? R: yo no sentí ningún arma, no vi ningún armamento”...”
Así mismo, el testimonio del funcionario policial, quien señalo, según se lee a la sentencia: “A las preguntas de la Defensora Pública respondió: 1° ¿Dentro de esas diligencias de investigación, se reviso el vehículo? R: “Si se reviso en compañía de la víctima” 2° ¿Fue ubicada en el lugar de los hechos algún arma de fuego? R: “No”. ¿En el interior del vehículo? R: “No...”
De la declaración de la víctima, adminiculada con la declaración del funcionario aprehensor; relacionando una prueba con la otra de forma lógica, conllevan a demostrar que contrariamente a lo señalado por la vindicta pública en la Acusación, no hubo utilización de Arma de Fuego en el hecho, y a ello obedece que al momento de la aprehensión de mi defendido la misma no haya sido incautada o recuperada. Lo anterior conlleva a establecer, que en juicio oral y privado, dentro de una adecuada interpretación de la norma y análisis de las pruebas recepcionadas, la Agravante en referencia, no se verificó.
Quien recurre señala que la Falta de Motivación de la Sentencia en los puntos expuestos se produce cuando la Juzgadora, incurre en una motivación insuficiente y carente de Lógica no solamente en la valoración de las pruebas, sino también en su adminiculación de unas con otras. Así mismo, incurre en un análisis insuficiente y superficial de las normas de derecho y su interpretación, faltándose así a los requisitos de Logicidad y Suficiencia que conlleva la Motivación del fallo, de tal manera que dichas exigencias no se vislumbran satisfechas en el fallo dictado.
(...)
Es así, que siendo evidente la Inmotivación en que incurre la Juzgadora, solicito sea declarado así por la Alzada.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
En virtud de lo expuesto, pido que (sic) declarada CON LUGAR la presente denuncia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la solución que pretende quien recurre es DECLARE NULA la sentencia de la que se recurre, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un tribunal mixto, distinto al que la pronunció...”
Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, Sección de Adolescente, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensa Pública del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, alegando falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la Juez de Juicio da por acreditada las agravantes, obviando el medio que utilizó para ello.
Por último, solicita la recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado.
Así planteadas las cosas, observa esta Corte Superior, que el recurso versa sobre una única denuncia, desprendiéndose lo siguiente:
- Que “la Juzgadora no hace una valoración lógica de la Prueba, así como tampoco es lógica la adecuación de la circunstancia que da por acreditada de la Prueba a la norma jurídica, entiéndase; la Agravante que da por probada…”
- Que en el texto de la recurrida existe falta de motivación, por cuanto la juzgadora “incurre en una motivación insuficiente y carente de Lógica no solamente en la valoración de las pruebas, sino también en su adminiculación de una con otras”.
Por cuanto ambos alegatos constitutivos de la misma denuncia, guardan relación entre sí, y tienen base conjunta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario señalar, que motivar una sentencia consiste en un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, así como su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, donde debe prevalecer el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia planteada.
De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Subrayado de la Corte).
Así pues, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causal de anulabilidad de la sentencia.
En este sentido, se desprende del texto de la recurrida, que en el acápite referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juez de Juicio se limitó a indicar los órganos de pruebas evacuados y recepcionados en el juicio oral, con indicación del valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dando por acreditados los siguientes hechos:
1.-) Con la declaración del experto, ORLANDO JOSÉ PEREIRA SERRANO:
“Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia, quien depone sobre el vehiculo (sic) objeto del delito, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:
a) Que el vehiculo (sic) objeto del delito existe, informando sobre sus características.
b) Que los seriales de dicho vehiculo (sic) se encuentran original y su uso y funcionamiento se encuentran en buen estado.”
2.-) Con la declaración del testigo-víctima, DARÍO ROJAS OJEDA:
“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, ya que es la victima en la presente causa, su deposición fue clara y precisa no cayendo en contradicciones siendo una prueba contundente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado y cuyo testimonio acredita:
d) Que en fecha 28-06-2009, el ciudadano Darío Rojas Ojeda conducía un vehiculo (sic) el cual esta afiliado a la Línea de Taxi Metropolitana, y es propiedad de su sobrino Elisaúl Peroza y dos muchachos en el centro de Acarigua le piden una carrera para la Goajira, el cual realiza
e) Que cuando llegan a la entrada de Durigua uno de los pasajeros le quita el control del vehículo, la cartera con sus documentos personales, el celular y el dinero producto de su trabajo.
f) Que lo pasan al puesto trasero del vehiculo (sic) con la vigilancia del adolescente acusado, se van conduciendo el otro sujeto, luego el carro se les apaga y se bajan del vehiculo (sic) intentando darse a la fuga.
d) Que la victima le hace señas a otro taxista quien se para, los sujetos salen corriendo y la victima le informa a los transeúntes lo sucedido, quienes detienen a uno de los sujetos, haciendo acto de presencia una comisión policial a quien le fue entregado el adolescente, quien estaba siendo golpeado por la multitud.”
3.-) Con la declaración del funcionario policial actuante, Sgto 2° (PEP) JOSÉ FRANCISCO FRANCO:
“Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial actuante en el procedimiento, quien depone sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del mencionado adolescente, así como de la recuperación de un vehiculo (sic) Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999, con su exposición se acredita:
a) Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de un adolescente que fue identificado, quien estaba siendo golpeado por miembros de la comunidad.
b) Que en dicho procedimiento fue recuperado el vehiculo (sic) Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,
c) Que efectivamente la persona que se encuentra presente en la sala es el mismo que fue detenido por el funcionario policial y se trata del adolescente acusado...”
4.-) De la incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular N° 1575 de fecha 29-06-2009:
“1.- Que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada.
2.- Que en dicha dirección no se observan elementos de interés Criminalísticos.”
5.-) De la incorporación para su lectura de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 24987227:
“El anterior documento se valora como cierto por emanar de un organismo competente y que cuenta con la reglamentaria tradición del mismo, con el contenido del referido documento se deja acreditado:
d) La existencia de un vehiculo (sic) tipo Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz, Año 1999,
e) El origen y propiedad del vehiculo. (sic)
f) Los seriales de identificación del vehiculo (sic)”
De lo anterior se observa claramente, que la Juez a quo no determinó cuál era el hecho que daba por acreditado, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho. Así mismo, para dar por satisfecho este requisito de la sentencia, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, con expresión clara y precisa de cuáles eran los elementos de prueba en que se apoyaba.
En este sentido, la Juez de Juicio se limitó a señalar, los hechos que daba por acreditados de cada una de las pruebas recepcionadas y evacuadas en el juicio oral, sin concatenar o interrelacionar entre sí el dicho de los órganos de prueba con las documentales incorporadas, es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba.
Así pues, para poder construir la premisa menor del silogismo judicial, el juez debe precisar los hechos objeto del proceso, tomando en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, que los hechos los aportan las partes con sus alegaciones planteadas en el juicio oral. Y en segundo lugar, que el juez es quien fija los hechos una vez que éstos han sido probados.
Es necesario aclarar, que tanto el establecimiento y limitación de los hechos y de las pruebas como su apreciación, no escapan al requisito de la motivación. Los hechos que debe valorar el juez debieron haber sido establecidos como consecuencia de una motivación, pues ésta es el paso previo al establecimiento. En conclusión, el juez establece los hechos sobre la base de la valoración de las pruebas.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa en el caso de marras, que la Juez de Juicio no fijó el hecho que dio por probado; es decir, omitió la confrontación del contenido de cada una de las pruebas con las demás existentes en autos, limitándose a señalar en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, una serie de circunstancias fácticas, careciendo dicho relato de precisión en cuanto a los hechos acreditados, adminiculando el dicho de los órganos de pruebas única y exclusivamente para dar por acreditado los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.
De igual manera, alega la recurrente, que la Juez de Juicio no acredita las agravantes del delito contenidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistentes en la amenaza a la vida (ordinal 1°) y que dicha amenaza sea esgrimiendo cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla (ordinal 2°).
Con respecto a la primera agravante atribuida por el Tribunal de Juicio, referente al robo por medio de amenaza a la vida, cabe destacar que ésta debe ser seria e inminente, es decir, debe estar a punto de materializarse, por lo que debe ser analizada desde un punto de vista subjetivo, es decir, desde la perspectiva de la víctima, que es en definitiva quien la sufre. Así mismo, debe existir una relación de medio a fin entre la amenaza de muerte y el apoderamiento del vehículo automotor. La amenaza a la vida debe ser condición del apoderamiento.
Así, de la declaración rendida por la víctima-testigo, ciudadano DARIO ROJAS OJEDA, a pregunta formulada por la representación fiscal respecto al tipo de arma con que lo amenazaron, éste contestó: “En esos momentos uno no ve, sólo sé que me quitaron el vehículo” y de pregunta que consta en el Acta de Juicio Oral y Privado (folio 132 de la tercera pieza), mas no fue señalada por la Juez en el texto íntegro de la sentencia, referente a quién portaba el arma, la víctima indicó: “Yo sentí que me iban a poner un arma”; así mismo, a pregunta formulada por la defensa, contestó: “yo no sentí ningún arma, no vi ningún armamento”; y a pregunta formulada por el Tribunal referente a que si en el trayecto el acusado llegó a amenazarlo de algo que llegara a atemorizarlo, respondió: “En ningún momento yo lo veía a él, yo iba con la cara hacia abajo, yo sé que es el (sic) porque lo vi”.
Luego, en el texto de la recurrida se indica: “…efectivamente el ciudadano Darío Rojas Ojeda fue objeto del robo de su vehículo de manera violenta y bajo amenazas de hacerle daño, aún cuando no existe la recuperación física del arma de fuego, el hecho queda demostrado con la declaración de la víctima… afirmando de igual manera que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)(sic) quien se encuentra en sala fue la persona que lo mantuvo dentro del vehículo agachado con la cabeza hacia abajo y amenazado con causarle daño…”
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de la declaración rendida por la víctima-testigo antes referido, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De lo anterior se desprende, que el razonamiento efectuado por la Juez a quo a los fines de dar por acreditada la referida agravante, no guarda relación con lo manifestado por la víctima, ya que no se refirió expresamente a ningún tipo de amenaza de muerte proferida por el acusado.
De igual manera, la Juez a quo al analizar los elementos constitutivos del delio de Robo Agravado de Vehículo Automotor, refirió:
“1) Una acción realizada por el agente a través de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o en fin por medio de un ataque a la libertad individual, a los fines de que se le entregue un objeto o tolerar que se apodere de éste; en el presente caso observamos que tal hecho quedo acreditado con la conducta asumida por el acusado, quien mediante el uso de amenazas a la vida en compañía de otro sujeto someten a la víctima, logrando apoderarse de su vehiculo (sic), de sus documentos personales y del dinero producto de su trabajo, entendiendo que cuando a alguien se le amenaza con matarlo o causarle grave daño a su integridad física, ordinariamente cederá con facilidad ante las pretensiones del agresor y es que ante una amenaza a la vida, las personas prefieren entregar lo solicitado antes que arriesgar su existencia. Ahora bien, aunque en el presente hecho no hubo la incautación de arma de fuego alguna, sin embargo la declaración de la victima fue contundente para entender que efectivamente fue objeto de amenazas, logrando su objetivo fundamental el acusado, por lo que es evidente que existió un grave temor que sintió la victima.” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior, se observa que la Juez de Juicio acredita la amenaza a la vida aun cuando no se incautó arma de fuego alguna, inclusive sin que la víctima se haya referido al respecto, por lo que no indicó el criterio racional aplicado producto de su convicción personal, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en unos hechos que no fueron acreditados de los órganos de pruebas.
Y con respecto a la segunda agravante, referente al robo a mano armada, entendiéndose por arma cualquier objeto vulnerante con el que pueda darse muerte o lesionar a una persona, bastando con que sea capaz de atemorizar a la víctima, no siendo indispensable que con el arma efectivamente se haya intimidado, sino que potencialmente hubiera podido hacerlo, al igual que con la primera agravante, la víctima no se refirió en su declaración a que el acusado haya portado algún tipo de arma capaz de atemorizarlo, siendo conteste con lo manifestado por el funcionario policial aprehensor JOSÉ FRANCISCO FRANCO, quien a pregunta formulada por la defensa, referente a si fue ubicada un arma de fuego en el lugar de los hechos, éste contestó: “No”; por lo que observa esta Corte Superior, que la Juez de Juicio al apreciar esta agravante se apartó nuevamente de los hechos narrados por los órganos de pruebas, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados.
Como puede apreciar esta Alzada, la motivación de la decisión impugnada no permitió conocer el criterio adoptado por la Juez a quo para abordar el fondo de la controversia, al no construir la premisa menor del silogismo judicial, es decir, al no delimitar o fijar el hecho objeto del proceso, así como al no motivar las agravantes del delito atribuido, resultando la sentencia recurrida de una motivación superficial en su análisis jurídico.
Con base en todo lo anterior, se desprende que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia impugnada carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por el Tribunal, no quedando determinadas las agravantes atribuidas al delito dado por probado.
Como corolario de todo lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio contemplado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte Superior considera procedente y ajustado a derecho ANULAR en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010 y publicada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010 y publicada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, distinto al que se pronunció de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de la Corte Superior de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 156-10
JAR/jm
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