REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01
Causa N° 4116-10
Juez Ponente: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Partes:
Recurrente: Defensores Privados, Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ y MERWIL ALVARADO.
Representación Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Acusado: EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO.
Víctima: YSMARY YASELI PACHECO.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Enero de 2010 por el ciudadano EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, en su condición de Acusado, encontrándose formalmente asistido por el ciudadano Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY YASELI PACHECO VALERA.

Contra la referida decisión, el ciudadano EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, en su condición de Acusado, encontrándose formalmente asistido por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, interpuso recurso de apelación, con base en la causal contenida en el numeral 2º del Artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, por la falta de motivación del fallo impugnado.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 20 de Enero de 2010 y se designó como ponente al Abogado JOEL RIVERO, quien en fecha 21 de Enero de 2010, se inhibió de conocer de la presente causa, declarándose con lugar su inhibición en fecha 22 de Enero de 2010, ordenándose oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de que fuera designado un Juez Accidental. Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2010 fue convocada la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien en fecha 01 de Febrero de 2010 aceptó la convocatoria y se abocó al conocimiento de la causa, quedando constituida la Sala Accidental en fecha 03 de Febrero de 2010 por los Abogados CARLOS JAVIER MENDOZA (PRESIDENTE), CLEMENCIA PALENCIA Y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (PONENTE).

En fecha 02 de Marzo de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 05 de Mayo de 2010 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del acusado recurrente EDGAR RODOLFO QUINTERO, los Defensores Privados Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ y MERWIL ALVARADO. Así mismo, se dejó constancia de la inasistencia de la víctima ciudadana YSMARY YASELI PACHECO y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, constando en autos las debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental dicta el siguiente pronunciamiento:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de acusación (folios 70 al 74 de la primera pieza) contra los ciudadanos: EDGAR RODOLFO FRANCO, MARLENE DEL VALLE QUINTERO FRANCO y MARJULIA MILAGROS QUINTERO FRANCO, por ser los autores del siguiente hecho:

“El día Lunes 30 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las siete de la noche (07:00 pm), en momentos que la ciudadana YSMARY YASELY PACHECO VALERA se dirigía a su residencia ubicada en el barrio Cementerio, carrera 05 entre calles 02 y 03, Municipio Papelón Estado Portuguesa, en compañía de su esposo Freddy Arcila, a bordo de un vehículo de su propiedad marca ford, modelo Ka, color plata, placas LAV-63R, al frente de la casa del ciudadano Honorio Quintero, fueron interceptados por los ciudadanos: José Quintero, Rodolfo Quintero, Marjulia Quintero y Marlene (sic) Quintero, quienes se abalanzaron hacía dicho vehículo, de una manera violenta golpeando a la referida víctima en varias partes del cuerpo”.

Solicitando por último el representante fiscal, el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

En fechas 21/07/2008, 28/07/2008 y 04/08/2008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la audiencia preliminar correspondiente, siendo publicada el auto motivado de la referida audiencia en fecha 16/09/2008, quedando proferida la decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

1) Como punto previo, atendiendo los alegatos de las defensa a las excepciones opuestas en cuanto al contenido de la acusación de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el requerimiento, formal escrito y de los vicios, esta primera instancia difiere en contrario a lo alegado por la defensa, ya que fue apegado de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban llenos los extremos para ese momento para precalificar la aprehensión como flagrante y la situación de los imputados, al haber considerado el Juez en su momento que estaba ajustado a derecho, se declara sin lugar dicha excepción. Así mismo estimando la acusación, formulada por el Ministerio Público en contra Franco Edgar Rodolfo, Quintero Franco Marlene del Valle y Quintero Franco Marjulia Milagros, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismary Yaseli Pacheco Valera, se admite en su totalidad, por cuanto se adecua al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1informó a los acusados Franco Edgar Rodolfo, Quintero Franco Marlene del Valle y Quintero Franco Marjulia Milagros, en relación a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, el acusado Franco Edgar Rodolfo, manifestó: “No acepto ninguna”, la acusada Quintero Franco Marlene del Valle, manifestó: “No acepto” y la acusada Quintero Franco Marjulia Milagros, manifestó: “No acepto los hechos”. En este estado la Juez, visto lo manifestado por los acusados 4) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados Franco Edgar Rodolfo, Quintero Franco Marlene del Valle y Quintero Franco Marjulia Milagros, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ismary Yaseli Pacheco Valera…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, encontrándose formalmente asistido por el Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009, con los siguientes argumentos:

“…Omissis…

-II-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

La conclusión judicial que me condena es innegable producto de la falta de motivación de Fallo ahora recurrido; razón por la cual, con base en la previsión del Primer supuesto del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, denuncio la incursión de la recurrida en tal vicio según el siguiente razonamiento esencial:

Se lee en la decisión en referencia:
“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La Participación y culpabilidad de las acusadas Marlene y Marjulia Quintero Franco, en la Comisión del delito de Lesiones Intencionales leves y del acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco, en la comisión de delito de Violencia física, quedó determinado con la declaración de la victima Ysmary Yaseli Pacheco Valera y el testigo Freddy Arcila Cuicas, quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a las acusadas como las personas que se dirigieron al carro, abrieron la puerta y la golpearon por distinta partes de cuerpo, al manifestar en el debate la victima: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a su hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “…Rodolfo metió la mano, me golpeo, él llamó a las hermanas y ellas si me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenia un embaraza de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con la bata del embarazo; Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pego por la cara; me pegó el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “ no me importa que mal paras”, primero llego Marlene y después Marjulia y Marlene y Marlene Marjulia pretendía sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, esa era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme, luego llega Marjulia y me agarra por los Brazos, me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”, siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo Freddy Arcia Cuicas, quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.

Ahora bien, el articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar precisado por el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco intercepto el vehiculo en que se encontraba la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco, haciéndolo detener para meter la mano con el objeto de quitarle las llaves, momentos en que la golpea y llama a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero Franco para que la golpeen a pesar de ser evidente su estado de embarazo, que como lo indica la victima era un hecho conocido por el acusado por haberla visto usando bata materna y tal como se plasmó en el reconocimiento medico forense para el momento de los hechos era de 23 semana, estado que por máximas de experiencia sabemos hacia a la victima vulnerable y la colocaba en desventaja para defenderse, máxime cuando una de las acusadas a decir de la victima le manifestó “…No me importa que mal paras”, lo que lleva al Tribunal al convencimiento que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Marlene del Valle Quintero Franco y Marjulia Quintero Franco son culpables de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco Valera. Así se decide.”

Ahora bien, es notario que en el punto preciso del establecimiento de la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” no fueron analizadas las pruebas del proceso ni determinado el efecto que cada una de ellas arroja para establecer esa responsabilidad de mi persona; existe por tanto prescindencia de la Sentenciadora en cuanto al deber de haber realizado una debida y exhaustiva motivación mediante el análisis y comparación de todas las aportadas dentro del Juicio Oral y Público, pues esa exigua valoración per se no conjuga con la dispositiva de fallo.

Solicita en consecuencia, se declare con lugar la presente denuncia, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público.

Ciudadanos magistrados, muy respetuosamente solicito que al presente escrito recursivo se le de curso de ley y se le declare con lugar haciéndose los pronunciamientos que para el caso atañen...”


Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida que declaró culpable al acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YSMARY YASELI PACHECO VALERA, expresó lo siguiente:

“…Omissis…”

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de las acusadas Marlene y Marjulia Quintero Franco, en la comisión del delito de lesiones intencionales leves y del acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco en la comisión del delito de violencia física, quedó determinado con la declaración de la víctima Ysmary Yaseli Pacheco Valera y el testigo Freddy Arcila Cuicas, quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a las acusadas como las personas que se dirigieron al carro, abrieron la puerta y la golpearon por distintas partes del cuerpo, al manifestar en el debate la víctima: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “…Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo Freddy Arcila Cuicas, quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia, y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar precisado que el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco interceptó el vehículo en que se encontraba la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco, haciéndolo detener para meter la mano con el objeto de quitarle las llaves, momentos en que la golpea y llama a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero Franco para que la golpeen a pesar de ser evidente su estado de embarazo, que como lo indicó la víctima era un hecho conocido por el acusado por haberla visto usando bata materna y tal como se plasmó en el reconocimiento médico forense para el momento de los hechos era de 23 semanas, estado que por máximas de experiencia sabemos hacía a la víctima vulnerable y la colocaba en desventaja para defenderse, máxime cuando una de las acusadas a decir de la víctima le manifestó “…no me importaba que mal paras”, lo que lleva al Tribunal al convencimiento que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Marlene del Valle Quintero Franco y Marjulia Milagros Quintero Franco son culpables de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco Valera. Así se decide.

…omissis…

PENALIDAD PARA EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO

Con la declaratoria de culpabilidad del acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer, el mismo establece una pena de seis( 6) a dieciocho (18) meses de prisión, que aplicada en su termino medio resulta una pena aplicable definitiva de doce (12) mese, vale decir, un año (1) de prisión, más la accesoria de ley prevista en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena.

No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08.

DISPOSITIVA

… SEGUNDO: Culpable al ciudadano Edgar Rodolfo Franco…, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco Valera, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, en su condición de Acusado, encontrándose formalmente asistido por el ciudadano Abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, alegando en su escrito como única denuncia, la falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto en su decir, “en el punto preciso del establecimiento de la ‘PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD’ no fueron analizadas las pruebas del proceso ni determinado el efecto que cada una de ellas arroja para establecer esa responsabilidad de mi persona…”, solicitando el recurrente, que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Previo abordar el mérito de la denuncia planteada, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y una correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se pueda determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

Hechas las consideraciones que anteceden, y partiendo de que la sentencia conforma un todo armónico, entre la determinación o fijación de los hechos acreditados con el acervo probatorio, y la subsunción de éstos en la norma penal, para establecer el grado de participación y de culpabilidad del acusado en los hechos atribuido, esta Alzada a los fines de verificar lo alegado por el recurrente respecto a la valoración, análisis y comparación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, resulta necesario precisar que es función del juez de juicio determinar los hechos que resultaron acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer la norma jurídica aplicable a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Así pues, antes de entrar a conocer la denuncia alegada, en el entendido de examinar en su contenido el acápite relativo a la participación y culpabilidad del acusado recurrente en el delito de Violencia Física, a los fines de determinar si fueron analizadas y comparadas todas las pruebas evacuadas en el debate probatorio, es importante destacar, que los hechos fueron debidamente fijados por la Juez a quo, dando por probado los siguientes:

1.-) De la declaración de la testigo víctima PACHECO VALERA YSMAR YASELI:

“Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados Edgar Rodolfo, Marlene y Marjulia Quintero Franco, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración del ciudadano Arcila Cuicas Freddy José y concordantes con lo contenido en el informe de reconocimiento médico legal practicado, así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala a los acusados como las personas que la interceptaron y la golpearon, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que francamente reconoció que a partir de los hechos objeto del debate existía enemistad con los acusados, sin embargo, se limitó a narrar lo sucedido sin animo de empeorar la situación de los procesados.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el 30 de abril de 2007, en el Barrio La Cruz, cerca de la casa de Honorio Quintero en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, de 6:30 a 7:00 p.m.
b) Que la víctima se trasladaba en compañía de su esposo Arcila Cuicas Freddy José, en su vehículo, cuando son interceptados por los ciudadanos José Quintero y el acusado Edgar Rodolfo Quintero, por lo que detienen el vehículo.
c) Que el acusado Edgar Rodolfo Quintero, introdujo por la ventanilla del carro la mano para quitarles las llaves y en ese momento le pegó en la cabeza, un golpe como para apartar a la víctima Ysmary Yaseli Pacheco, asimismo llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia diciéndoles “Marlene y Marjulia vengan y golpean a esta perra.”
d) Que la acusada Marlene abrió la puerta y comenzó a golpear a la víctima Ysmary Yaseli Pacheco y que conjuntamente con Marjulia la agarran para sacarla y la golpean por la cabeza, senos, costillas, le dan jalones por los brazos, por el lado de donde trataron de sacarla del carro.
e) Que la víctima fue llevada a la Medicatura de Papelón y de allí la refirieron al Hospital Dr. Miguel Oraá, donde permaneció hospitalizada por horas y que posteriormente fue evaluada por el médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
f) Que la víctima Ysmary Yaseli Pacheco, para el momento de los hechos se encontraba embarazada.”

2.-) De la declaración del testigo ARCILAS CUICAS FREDDY JOSÉ:

“Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados Edgar Rodolfo, Marlene y Marjulia Quintero Franco, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus afirmaciones coincidentes con la declaración de la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco y concordantes con lo contenido en el informe de reconocimiento médico legal practicado, así se tiene que el testigo en forma directa señala a los acusados como las personas que golpearon a su esposa, sin que por su condición de esposo de la víctima denotase sentimientos de venganza o animosidad, púes se limitó a narrar lo observado y vivido junto a su cónyuge, sin hacer señalamientos exagerados o desmedidos que denotasen un interés más allá que el que le corresponde como cónyuge de la víctima y ello no invalida su testimonio, ni le resta credibilidad como lo pretendió señalar la defensa privada.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron el 30 de abril de 2007, en el Barrio La Cruz, en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, de 6:30 a 7:00 p.m.
b) Que el testigo Cuicas Freddy José es el esposo de la víctima y se trasladaban en su vehículo, cuando son interceptados por los ciudadanos José Quintero y Edgar Rodolfo Quintero, por lo que se detienen.
c) Que el acusado Edgar Rodolfo Quintero, metió la mano y le dio por la cara a la víctima Ysmary Yaseli Pacheco, asimismo llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia diciéndoles “Marlene y Marjulia vengan y golpean a esta perra.”
d) Que las acusadas Marlene y Marjulia se dirigen por la puerta del copiloto e intentan sacar a Ysmary Yaseli Pacheco y la golpean, por la cara, brazos y estomago.
e) Que la víctima fue llevada a la Medicatura de Papelón y de allí la refirieron al Hospital Dr. Miguel Oraá al que fue trasladada en la ambulancia.
f) Que la víctima Ysmary Yaseli Pacheco, para el momento de los hechos presentaba embarazo de cinco meses.”

3.-) De la declaración del experto JOSÉ FELIX OLIVAR GIL:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose del contenido del informe leído y de su dicho que la inspección se practicó a un vehículo Marca Ford; Modelo KA; color plata; placas LAV-63R, que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”

4.-) De la declaración del experto HÉCTOR NICOLAS MENDOZA AULAR:

“La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la inspección se practicó a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en investigación por un delito cometido dentro del mismo.”

5.-) De la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-653:

“Con el contenido del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Pacheco Valera Ysmary Yaseli e incorporado por su lectura con el consentimiento de las partes, el Tribunal da por acreditado:

a) Que la persona objeto del reconocimiento físico fue la ciudadana Ysmary Yasely Pacheco Valera, de 26 años de edad.
b) Que la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco cursaba embarazo de 23 semanas y presentaba posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre tipo cólico.
c) Que el médico forense indicó a Ysmary Yasely Pacheco reposo durante 5 días con privación de actividades habituales.

En referencia al informe incorporado por su lectura se observa que el mismo cumple con los requerimientos previstos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresarse en el mismo, la descripción de la persona objeto del reconocimiento médico, el estado en que se encontraba, los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones, de manera que no le asiste la razón a la defensa quien argumenta defectos en el referido informe, aunque contradictoriamente lo toma y aprecia para fundar la calificación jurídica de lesiones intencionales leves y peticionar la extinción de la acción penal por prescripción.”

Luego la recurrida pasó a determinar los hechos dados por acreditados, concatenando, contrastando y analizando en su conjunto cada una de los medios probatorios, así:

“a) Que el día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., momentos en que la ciudadana Ismary Yaseli Pacheco en compañía de su esposo Freddy Arcila Cuicas, transitan en su vehículo por el Barrio La Cruz del Municipio Papelón, son interceptados por los ciudadanos José y Edgar Rodolfo Quintero Franco, quedó probado con la declaración de la víctima Ismary Yaseli Pacheco quien afirmó: “…Los hechos ocurren el 30 de abril de 2007, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, yo venia entrando a Papelón cuando en el Barrio La Cruz nos detienen unas personas amenazándonos el señor José Quintero (no sé por qué no está aquí) y los demás, José nos amenazó, Rodolfo le da al carro…” a preguntas contestó: “….nosotros regresamos de Guanare de la reunión y en la entrada de Papelón nos pararon José y Rodolfo Quintero y las dos hermanas, eso pasó dentro del carro; ocurrió en el Barrio La Cruz, frente a la casa de Honorio Quintero…” declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el ciudadano Freddy Arcila Cuicas, quien señaló: “… Los hechos ocurrieron ese día 30 de abril 2007, venia con mi esposa cuando el señor Rodolfo nos interceptaron en la vía y tengo que detenerme…” a pregunta contestó: “Fui interceptado por José Quintero y Rodolfo, eso fue de 6:30 a 7:00 p.m. en el Barrio La Cruz de la Población Papelón…”, queda además acreditada la existencia del vehículo y corroborada la versión de la víctima de que el hecho ocurrió en el interior del mismo con la testimonial de los funcionarios que practicaron inspección, al respecto José Olivar expuso: “Es una inspección técnica que se le practicó a un vehículo de las características descritas, el guardaba relación con un delito de violencia, con un delito sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, el vehículo se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” , siendo coherente y coincidente con el dicho del funcionario Héctor Mendoza quien indicó: “Ese vehículo se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en virtud de que se había cometido un delito dentro del vehículo se hizo una inspección en investigación por un delito cometido dentro del mismo.”

b) Que el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco al detenerse vehículo y metió la mano para quitarle las llaves del mismo, momentos en que le dio un golpe por la cabeza a la víctima Ismay Yasely Pacheco y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero para que la golpearan, quienes se dirigieron al vehículo abrieron la puerta para sacarla y la golpearon por distintas partes del cuerpo sin importar el estado de embarazo de la víctima, quedó corroborado con el testimonio de la víctima ciudadana Ismary Yasely Pacheco Valera, quien sentenciosamente afirmó: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “… Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo…”; “… Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo Freddy Arcila Cuicas, quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia, y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.

c) Que la víctima Ismary Yaseli Pacheco cursaba embarazo de 23 semanas y como consecuencia de los golpes recibidos, inicialmente fue atendida en el ambulatorio y el hospital, para posteriormente ser evaluada por el Médico forense, quien le indicó cinco (5) días de reposo con privación de sus actividades habituales, quedó plenamente probado con la declaración de la víctima quien manifestó; “…llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro, mi hija nació prematura gracias a la acción de estas personas…” a preguntas respondió:”…tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; me dio una crisis y salimos y nos fuimos a la medicatura y me comenzó un cólico muy fuerte y me trasladaron al departamento de obstetricia; ingrese hospitalizada desde el 30 y salí al otro día como 17 horas estuve hospitalizada; fuimos inmediatamente a la medicatura y mi esposo se fue a la prefectura a buscar a la Policía para la casa de uno de estos señores y yo me quedé en la medicatura; la medicatura queda por la Plaza de Papelón y sólo me refirió al hospital el medico que estaba era general y no ginecológico, al médico le dicen el Pirulino; el médico sólo me dio la referencia que entregue en el hospital; no hice entrega de copia del recipe a ningún Fiscal; de Papelón a Guanare llegue como a las 9:00 p.m. que me trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraá, me subieron en la camilla y me llevaron al medico de guardia en obstetricia; si fui sujeto de tratamiento durante esas horas y cuando salí; no tengo certificado porque eso es un centro de salud publica y debe llevar sus registros; si me vio el médico forense inmediato salio del Hospital me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que me examinaran; a raíz de eso pase a contracciones y estuve de reposo varios días, tenia mucho dolor en los brazos y abdomen…”; circunstancias que son corroboradas por el ciudadano Freddy Arcila Cuicas, quien a preguntas contestó: “… al momento le dolía mucho el vientre como estaba embarazada; tenia como 5 meses de embarazo para el momento de los hechos; tuvimos que trasladarla en ambulancia al Hospital, el Dr. dijo que no podía venir en el carro por los dolores que presentaba; mientras yo formulaba la denuncia mi esposa estaba en el hospital; quedó clínicamente acreditado ante el Tribunal el estado de gravidez y el tiempo de reposo indicado a la víctima con el reconocimiento médico físico practicado por el Dr. Fran Burgos Vielma a la víctima y en cuyo informe estableció: “ Cursa con embarazo de 23 semanas diagnosticado por fecha de última regla y por Ecosonograma obstétrico. Presenta posterior a traumatismo abdominal dolor en bajo vientre, tipo cólico. Permaneció hospitalizada en sala de obstetricia del Hospital “ Dr. Miguel Oraá” de Guanare durante 17 horas por AMENAZA DE PARTO PREMATURO. DEBE PERMANECER EN REPOSO DURANTE 05 DIAS, TIEMPO EN EL CUAL ESTARA PRIVADA DE REALIZAR SUS OCUPACIONES HABITUALES. Estado general: Buenas condiciones. Carácter: Leve.”

Por último, determinó y fijó los hechos acreditados, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, precisando lo siguiente:

“De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento por su apreciación bajo el principio de inmediación que el día 30 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., momentos en que la ciudadana Ismary Yaseli Pacheco en compañía de su esposo Freddy Arcila Cuicas, transitan en su vehículo por el Barrio La Cruz del Municipio Papelón, son interceptados por el ciudadano Edgar Rodolfo Quintero Franco, quien detuvo el vehículo y metió la mano para quitarle las llaves del mismo, momentos en que le dio un golpe por la cabeza a la víctima Ismay Yasely Pacheco y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero para que la golpearan, que éstas se dirigieron al vehículo abrieron la puerta para sacarla y la golpearon por distintas partes del cuerpo sin importar el estado de embarazo de la víctima y que como consecuencia de los golpes recibidos, inicialmente fue atendida en el ambulatorio y el hospital, para posteriormente ser evaluada por el Médico forense, quien le indicó cinco (5) días de reposo con privación de sus actividades habituales.”

Constatado como quedó, que la Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos; sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, procede esta Sala a resolver la denuncia planteada por el recurrente.

Así pues, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que en el acápite “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD” a los fines de atribuirle al acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, expresó lo siguiente:

“PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de las acusadas Marlene y Marjulia Quintero Franco, en la comisión del delito de lesiones intencionales leves y del acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco en la comisión del delito de violencia física, quedó determinado con la declaración de la víctima Ysmary Yaseli Pacheco Valera y el testigo Freddy Arcila Cuicas, quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a las acusadas como las personas que se dirigieron al carro, abrieron la puerta y la golpearon por distintas partes del cuerpo, al manifestar en el debate la víctima: “…Rodolfo le da al carro y comenzó a darle patadas y llamó a sus hermanas Marlene y Marjulia y sabiendo que yo estaba embarazada me golpearon, tuve amenaza de parto prematuro…” a preguntas respondió: “…Rodolfo metió la mano, me golpeó, él llamó a las hermanas y ellas sí me golpearon para sacarme del carro, me pegaron por la cabeza y aquí en el vientre, tenía un embarazo de 5 meses y era evidente Rodolfo trabajaba en la Alcaldía y me vio con bata de embarazo; Rodolfo se metió por la ventanilla del carro y me pegó por la cara; me pegó en el forcejeo de las manos para que no nos quitara la llave del carro; en el carro estuve agarrada para que no me sacaran y le dije a Marlene que estaba embarazada y me dijo “no me importa que mal paras”; primero llegó Marlene y después Marjulia y Marlene y Marjulia pretendían sacarme del carro para darme una golpiza cuando estuviera afuera, ese era el propósito cuando ellos llegaron porque eso le mando el hermano; Marlene abrió la puerta y comenzó a golpearme; luego llega Marjulia y me agarra por el brazo para sacarme cada una en su momento me golpea por la cabeza, jalones por los brazos; me golpean por el seno, costillas, pelo, obviamente por donde trataron de sacarme por la puerta del carro; Rodolfo metió por la mano por la ventanilla del carro él me pegó por la cabeza, como un golpe para apartarme”; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por el testigo Freddy Arcila Cuicas, quien a preguntas contestó: “…la lesionaron Marlene y Marjulia, y Rodolfo metió la mano y le dio por la cara; recibió golpes en la cara, brazos estomago; Rodolfo les dijo Marjulia, Marlene vengan acá a golpear esta perra; ellas llegaron rápido parece que nos estaban esperando…”.


De la anterior trascripción, se desprende, palmariamente, que las razones en que la Juzgadora de Juicio determinó la participación del acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, derivaron de la contrastación de las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, y su subsunción con los hechos dados por probados.

Así se observa, que la Juez de Juicio, determinó en primer orden, la participación del acusado en el hecho ilícito atribuido, con las declaraciones de la víctima YSMARY YASELI PACHEO VALERA y del testigo FREDDY ARCILA CUICAS, quien en sus declaraciones fueron enfáticos al referir la acción emprendida por el acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, con expresión clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, identificando ambos órganos de pruebas de manera precisa y enfática al acusado, como la persona que en fecha 30 de abril de 2007, aproximadamente a las 07:00 pm., intercepta y detiene el vehículo tripulado por la ciudadana YSMARY YASELI PACHEO VALERA y su esposo FREDDY ARCILA CUICAS, quien se desplazaba por el Barrio La Cruz del Municipio Papelón, metiendo la mano en dicho vehículo para quitarle la llave del mismo, momento en el que le dio un golpe por la cabeza a la víctima, sin importarle que ésta se encontraba en estado de embarazo.

En efecto, ambas declaraciones fueron contundentes como pruebas de cargo en contra del acusado, quienes no incurrieron en contradicciones que pudieran excluirlas, invalidarlas o desecharlas, mas por el contrario, resultaron contestes y verosímiles, además de coincidentes con el informe de reconocimiento médico legal practicado, y así lo hizo saber la juez de instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció que: “…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

De allí, que con la declaración rendida por ambos testigos presenciales, de cuya concatenación se desprenden los hechos acreditados por la Juez de Juicio en el acápite referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, quedó determinada la participación del acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.

Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, consistente en el reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, y por ende, socialmente dañoso, la Juez a quo, continuó señalando:

“Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar precisado que el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco interceptó el vehículo en que se encontraba la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco, haciéndolo detener para meter la mano con el objeto de quitarle las llaves, momentos en que la golpea y llama a sus hermanas Marlene y Marjulia Quintero Franco para que la golpeen a pesar de ser evidente su estado de embarazo, que como lo indicó la víctima era un hecho conocido por el acusado por haberla visto usando bata materna y tal como se plasmó en el reconocimiento médico forense para el momento de los hechos era de 23 semanas, estado que por máximas de experiencia sabemos hacía a la víctima vulnerable y la colocaba en desventaja para defenderse, máxime cuando una de las acusadas a decir de la víctima le manifestó “…no me importaba que mal paras”, lo que lleva al Tribunal al convencimiento que la acción desplegada por los acusados fue dolosa; por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que Marlene del Valle Quintero Franco y Marjulia Milagros Quintero Franco son culpables de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el acusado Edgar Rodolfo Quintero Franco del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ysmary Yaseli Pacheco Valera. Así se decide.”

De lo anterior, se desprende que la juzgadora mediante un razonamiento lógico, analizó la voluntariedad o intencionalidad del acusado en la comisión del hecho ilícito, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en que la acción del acusado fue dolosa. En consecuencia, sí quedó precisado el efecto que cada una de las pruebas arrojó en contra del acusado, ya que con ellas se logró determinar tanto su participación como su culpabilidad en los hechos atribuidos por los cuales resultó condenado, muy por el contrario a lo alegado en su recurso.

Por último, a los fines de dar respuesta a todos los planteamientos formulados en el recurso, el acusado alega que “existe prescindencia de la sentenciadora en cuanto al deber de haber realizado una debida y exhaustiva motivación mediante el análisis y comparación de todas las (sic) aportadas dentro del Juicio Oral y Público, pues esa exigua valoración per se no conjuga con la dispositiva del fallo.”

En relación a este último punto, y de la revisión integral de la sentencia impugnada, considerada ésta como un todo armónico ajustada a los requisitos de ley como exigencias impretermitibles de la legalidad y la seguridad jurídica, ha podido observar esta Sala, que la Juez de Juicio expresó en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando y analizando individualmente las pruebas para luego concatenarlas entre sí. Además, estableció en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” los fundamentos fácticos y jurídicos para comprobar el cuerpo del delito, es decir, para dar por probado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego precisar la participación del acusado EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO en el hecho ilícito que quedó acreditado por el Tribunal mediante la adminiculación del acervo probatorio, además de su culpabilidad a través del análisis de la conducta desplegada por éste. De allí, que valga la pena destacar, que únicamente fue atacado por el acusado en su recurso el acápite referido a la “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD”, pero que para cuya resolución, se requirió de un examen íntegro de la sentencia impugnada, ya que éste pretendió hacer valer la falta de motivación por prescindencia del análisis y comparación de todas las pruebas aportadas en juicio, cuando estos pronunciamientos fueron debidamente explanados por la Juez de Juicio en el desarrollo de su decisión.

En razón de todo lo anteriormente planteado, y comprobado por esta Alzada que el fallo impugnado no adolece de falta de motivación, es por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR RODOLFO QUINTERO FRANCO, en su carácter de acusado; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, sede Guanare, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY YASELI PACHECO VALERA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente de la Sala Accidental,


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

ZORAIDA GRATEROL DE URBINA CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-


EXP. N° 4116-10
ZGU/Pedro M.