REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

PONENTE DRA. CLEMENCIA PALENCIA

N° 05
ASUNTO N ° 4376-10
IMPUTADO: PEREZ GARCIA MIGUEL ANTONIO.
VICTIMA: PÉREZ IRENES DEL CARMEN Y PÉREZ MÁRQUEZ YESICA CAROLINA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SIMARA D. LÓPEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DE FECHA 11-05-2010.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI, en su condición de defensor Privado del imputado PEREZ GARCIA MIGUEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 de Guanare, mediante la cual Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEREZ GARCIA MIGUEL ANTONIO.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar que, la recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del defensora privada en la causa del imputado mencionado, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, medio de impugnación y tercer requisito exigido por el Texto Adjetivo Penal, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que la litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:
“…Primero: Denuncia por Inmotivación:
Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia preliminar de fecha 11-05-2010 el Tribunal de la causa ratifico la medida privativa de libertad recaída sobre mi defendido, bajo el fundamento de que las circunstancia que motivaron la privativa de libertad originariamente decretada no había variado, tal como se evidencia en la motiva de la decisión correspondiente y que el tribunal señalo bajo el número 3, incurrido la sentencia en el vicio de inmotivación a l no expresar claramente y con motivaciones propias el por que considero que las circunstancias que en la audiencia de presentación fueron tomadas como fundamento por el Tribunal para decretar la medida privativa no había variado, siendo que tal como se evidencia en las actas procesales no existen elementos fundados y serios que determinen participación en el hecho que se le imputa a mi representado, mas aun hay contradicción manifiesta de las cuales se deriva que los elementos de la imputación no son serios, no tomando en consideración tampoco el Tribunal la declaración de mi defendido, que tal como se le informa, la misma constituye un medio para la defensa, omitiendo por el Tribunal señalar expresamente y de manera fundada por el qué desecha tal medio de defensa y por qué considera que las evidencia y declaraciones contradictorias y no contestes que riela a los autos, son consideradas para el Tribunal como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, e igualmente no expresa con fundamentos propios y particulares por que la declaración de mi defendido no es tomada como un medio de defensa que fundamenta su inocencia, por tanto no señala el tribunal en que fundamenta la medida su inocencia, por tanto no señala el tribunal en que fundamenta la medida decretada y cuáles son los hechos que pormenorizadamente que considera son suficientes para determinar que a su criterio estaban llenos los extremos del Articulo 250 Ordinales 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el caso in comento la defensa solicito en el acto de la audiencia preliminar se le acordara al imputados en la causa una medida cautelar sustitutivas de las prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la que bien tuvieran fijar el Tribunal, por cuanto no están llenos losa extremos del Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”
…omisis…
Segundo: Denuncia por la Violación de la Ley por Inobserva el Tribunal la Aplicación del Articulo 243, 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así tenemos, que el pretender que esta Instancia Superior deba conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería atribuirle una cualidad que no está determinada en la Ley Adjetiva, por cuanto se trata de una decisión que no es susceptible de ser impugnada, a través de los recursos ordinarios; como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara y enfática expresa:

“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-94 de esta Corte de Apelaciones, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación…… declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)…”.
Así las cosas, resulta forzoso a esta Corte Única de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la Abogada MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI, contra decisión que ratifica se mantenga medida privativa de libertad del imputado PEREZ GARCIA MIGUEL ANTONIO, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA PIERUZZINI, en su carácter de defensora Privada del imputado PEREZ GARCIA MIGUEL ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 11 deMayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 Guanare, mediante la cual declara que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado señalado e identificado en autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince días del mes de julio del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza.

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. Joel Antonio Rivero. Abg. Clemencia Palencia García.
(PONENTE)


El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.

EXP Nº 4376-10
CPG/NGoyo