REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público Con competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario, que le fuera decretada a la ciudadana YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17 de junio de 2010 y se designó como ponente a la Abg. Clemencia Palencia García, Posteriormente, en fecha 01 de Julio de 2010 se admitió el recurso de apelación.


Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010, la Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas Abg. Zoila Fonseca Buendía, interpuso Recurso de Apelación con los siguientes argumentos:

“…Omissis…”

“… Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, mediante la cual decreta el decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, no se encuentra ajustada a derecho ya que el juzgador señala que han transcurrido mas de dos años sin que se le hubiera celebrado el juicio Oral y Público igualmente señala el juzgador que los diferimientos del juicio son por múltiples causas, sobre todo por la falta de traslado de la acusado (sic) hecho este, no imputable al Ministerio Público.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 31 días del mes de julio de dos mil nueve (2009)

“…Ahora bien, respecto al delito en materia de drogas que le fue imputado al quejoso de autos, la Sala observa que dicho delito se encuentra vinculado con el delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se trata de una conducta punible descrita en el primer parágrafo del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber: (…)

“…De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
(…)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de Marzo, con relación a los delitos contra la humanidad,, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(Omissis).

De manera que, la jurisprudencia de este Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (…).
(…)
A los fines de dar vigencia al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para ratificar la lucha contra la impunidad en los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente Recurso de apelación y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Tribuna de juicio N° 3…”.
.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17 de mayo de 2010, la Juez que preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante auto acordó el Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Omissis…”
“…DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La perdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, y no habiéndose recibido la causa solicitada en varias oportunidades a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL INTER PROCESAL

En fecha 18-07-2007 se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio, y desde esa fecha se han verificado los siguientes diferimientos:

1.- En fecha 22-08-07 se difirió la audiencia Pública, en virtud de haberse decretado el Receso Judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, según Resolución de la Sala Plena signada con el N° 2007-0036 de fecha 01 de Agosto de 2007.
22.- En fecha 18-09-07, se difiere Audiencia Pública por inasistencia de la Defensora Privada Abg. Carmen Bermúdez.
3.- En fecha 27-09-07, se difiere nuevamente Audiencia Pública por falta de traslado de la imputada Yarlis Amarilis Escalona.
4.- En fecha 09-10-07, se difiere nuevamente Audiencia Pública por falta de traslado de la imputada Yarlis Amarilis Escalona.
5.- En fecha 04-12-07 se acordó diferir el Juicio Oral y Público por la inasistencia justificada del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga.
6.- En fecha 07-02-08, se difiere el Juicio Oral y Público a solicitud de la Defensora Privada Abg. Carmen Bermúdez, por causa justificada.
7.- En fecha 01-04-08 vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Primero Público con Competencia en Materia de Droga, se acuerda diferir el juicio oral y público.
8.- En fecha 12-05-08, en atención al decreto N° 12 de fecha 06 de Abril de 2008, emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se establece el programa de rotación de los jueces, se acuerda el Diferimiento del juicio Oral y Público.
9.- En fecha 30-06-2008 a las 09:30, se acordó diferir el juicio por inasistencia justificada del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga.
10.- En fecha 12 de (sic) 08 del 2.008, se difiere el Juicio Oral y por inasistencia de la acusada por falta de traslado.
11.- El día 24-08-2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la mencionada acusada quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario, por parte de la Comisaría de Juan Guillermo Iribarren de Araure estado Portuguesa, se acuerda el diferimiento del juicio.
12.-El día 10/12/08, en virtud de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Primero Público con Competencia en Materia de Droga, se difiere el Juicio Oral y Público.
13.- El día 30/01/09, se difiere el acto.
14.- En fecha 25-03-2.009, se difiere el Juicio a solicitud de la defensa por tener otro juicio con el Tribunal de Juicio 01 en la causa N° PP-P-2005-8705.
15.- En fecha 20-05-09, en atención al decreto N° 15 de fecha 30 de Abril de 2009 emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, mediante el cual establece el programa de Rotación de los jueces, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público.
16.-En fecha 09/07/2009, se difiere el Juicio en virtud de la inasistencia de la acusada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA por no haberse hecho efectivo el traslado.
17.- En fecha 14 de agosto de 2009, se acuerda diferir a solicitud de la Defensa Privada Carmen Bermúdez, por causa justificada.
18.- En (sic) 26/10/2009, se difiere el juicio por cuanto el Tribunal no dio audiencia por encontrarse la Juez en consulta médica en la ciudad de Caracas.
19.- En fecha 09-11-2009, se difiere el Juicio vista la inasistencia justificada de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga abg. Zoila Fonseca quien se encuentra en la ciudad de Guanare y de la inasistencia de la acusada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, por no haberse hecho efectivo el traslado quien se encuentra en arresto domiciliario.
20.- En fecha 01 de Diciembre de 2009, se inició el Juicio Oral y Público en la presente causa.
21.- En fecha 27-01-2010 a las 09:00, estando fijada la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la causa seguida al acusado (sic) YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se interrumpe el Juicio por cuanto no se materializo el traslado del mencionado acusado, en consecuencia se acuerda fijar el juicio para el día 08-03-2010 a las 08:30 de la mañana.
22.- En fecha 08-03-2010, a las 08:30 a.m. Siendo la oportunidad legal fijada por el tribunal para la continuación del juicio oral y público seguida contra Yarlis Amarilis Galíndez Escalona por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,… la juez en virtud de la inasistencia de la escabina Janet Virginia Bonilla, de la acusada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA por no haberse hecho efectivo el traslado quien se encuentra en arresto domiciliario, y de la Defensora privada Abg. Carmen Bermúdez, procede a DIFERIR el presente juicio para el día 26 de Marzo de 2010.
23.- En fecha 26-03-2010, no se dio audiencia en el Tribunal por encontrarse fijada la Apertura del Año Judicial, la cual era de obligatoria comparecencia para todos los jueces, en virtud de la Resolución N° 2010-13, de fecha 25/03/10; y la misma fue suspendida el día 25/03/10, a las 04:46 de la tarde, según Resolución N° 2010-14, de fecha 25 de los corrientes, y siendo deber del juez garantizar la seguridad jurídica a los justiciables y el debido proceso en cuanto a los lapsos procesales; acordándose en virtud de ello no aperturar despacho, en razón de que la sociedad no ha tenido conocimiento de la situación, se acuerda DIFERIR la celebración del juicio Oral y Público y se fija para el día 20-04-2010 a las 09:00.
24.- En fecha 20-04-2010, se difiere el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la Escabina Janet Virginia Bonilla y de la Defensora Privada Abg. Carmen Bermúdez, se procede a DIFERIR el presente juicio para el día 18 de mayo de 2010 a las 09:30 a.m. y se ordena la citación a las partes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el artículo 244 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa a la acusada le fue impuesta en fecha 24/04/07, por el tribunal de control N° 01 este Circuito Judicial Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular revisado como ha sido la causa se evidencia que la acusada ha dado cumplimiento al arresto domiciliario impuesto al Tribunal, en una sola oportunidad incumplió pero justifico su incumplimiento y en atención al fundamento invocado por la solicitante de que ha transcurrido mas de tres (03) años y aunque nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ser esta una medida de coerción personal, la misma también debe decaer en el caso de que exista la violación del principio de proporcionalidad, y por cuanto ha transcurrido mas de dos años desde que se decretara a la acusada la medida de coerción personal y habiéndose verificado en el presente caso que la dilación procesal no es imputable a la mala fe o negligencia de la acusada, por cuanto el no cumplimiento por parte del órgano de seguridad de verificar el traslado de la acusada puede ser atribuida a la misma, y así como tampoco se ha proveído la prorroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esa perdida de vigencia de la medida implica, en principio, la libertad de la acusada y debe ser proveída de oficio, y aunque la fundamentación esgrimida por la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, basándose en la disposición contenida en el articulo 436 Eiusdem, no guarda relación con su petición, ya que la misma se refiere al agravio que deben tener las partes para poder impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en este caso particular, a criterio de quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Eiusdem, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a la acusada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, ya identificada, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en aras de garantizar el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva antes señalada y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo este criterio sostenido por nuestro tribunal según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, que le fuera decretada a la acusada YARLIS AMARILIS GALÍNDEZ ESCALONA, ya identificada, en fecha 24/04/07, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, como se encuentra fijado para el día de mañana 18/05/2.010 la celebración del Juicio Oral y Publico, se acuerda imponerla de la decisión dictada. …”

Por su parte la defensora Privada Abogada Carmen Bermúdez, no dio contestación al recurso de apelación.
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Vista el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, en atención al otorgamiento de decaimiento de la medida de Arresto Domiciliario, alegando quien recurre que los diferimientos del juicio son por múltiples causas, sobre todo por la falta de traslado de la acusada hecho éste, no imputable al Ministerio Público. Debe esta Alzada analizar los fundamentos expuestos por la recurrida, a fin de determinar la procedencia de la pretensión.

Ahora bien, esta Superior Instancia transita por el principio denominado de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad, así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte)

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala el artículo 2º de la Constitución Nacional.

Así tenemos, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción –entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Este principio también conocido como favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

Al analizar la libertad durante el proceso, Monagas Rodríguez (2002), ha señalado:

“Puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal... Esta afirmación encuentra u fundamento en la Constitución de la República cuyo artículo 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal.

Ese dispositivo técnico en su numeral 1º prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de flagrancia y fija el principio de enjuiciamiento en libertad, admitiendo excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

La simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto apriorístico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenas” (La Libertad durante el proceso, en la Segunda reforma al COPP (Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas, 2002, p. 40)


Al respecto, siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que ‘cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento’ (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
(…)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

En sintonía, con lo expresado por la Jurisprudencia y doctrina antes citadas considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, qué el fallo recurrido es una derivación razonable de la ley. Siendo así, se declara Sin lugar el recurso de apelación planteado por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Zoila Fonseca Buendía. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Carlos Javier Mendoza


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-
Exp.-4298-10
CPG/NGoyo