REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 36

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa seguida al ciudadano CÁCERES PERNIA FRANCISCO DAVID, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“... Al revisar las presentes actuaciones y disponerme a celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal con Participación Ciudadana en la presente causa tuve el conocimiento de que la Defensa Técnica en este caso está representada por la Abg. MARISELA BUITRIAGO.
Esta joven fue mi alumna en las materias de Derecho Procesal Penal II, Derecho Probatorio y metodología de la Investigación cuando cursó los estudios de la carrera de Derecho en el Estado Táchira; y debido a este vínculo educativo, entre el grupo de estudiantes –hoy Abogados- del cual Marisela forma parte, y quien suscribe, existe un (Sic) relación de afecto y amistad que persita aún cuando por razones de trabajo hoy en día resido en el Estado Portuguesa, y que de acuerdo a lo ordenado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por una elemental lealtad con los demás sujetos procesales que actúan en la presente causa debo poner de manifiesto, pues afecta mi sentido de imparcialidad para el conocimiento de la misma…”;

La Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por el juez inhibido hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ELIZABET RUBIANO HERNÁNDEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al segundo (02) día del mes de Julio del año 2010. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario,

Juan Valera
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de nueve (09) folios útiles y con oficio N° ____________- Conste.

Secretario

EXP. N° 4349-10
CPG/NGoyo.-