REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Nº 04
CAUSA Nº 4230-10
JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS, ABOGADA ZOILA ROSA FONSECA.

ACUSADOS: JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA Y LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA LILA TORREALBA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido de forma Unipersonal, por sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2010, acordó absolver a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA Y LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 25 de junio de 2009 y se designó como Ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

En fecha 19 de julio de 2010, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. ZOILA FONSECA, de la Defensora Pública Abg. LILA TORREALBA, así como de los acusados JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA Y LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, quienes fueron previamente notificados. En consecuencia, se declaró desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 19 de julio de dos mil diez, que corre inserta al folio 232 de la tercera pieza, todo de conformidad con la doctrina asentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la referida Sentencia N° 2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/11/07, expresó lo siguiente:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), de la Defensa Pública y de los acusados; se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Manifestando, esta Corte de Apelaciones que esta decisión se expresa, en acatamiento y en perfecta sintonía, con la sentencia de carácter vinculante, antes citada emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORILLO GUEVARA Y LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario



EXP. N° 4230-10
CJM/jm.-