REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 09
ASUNTO N ° 4346-10
IMPUTADO (S): MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VELIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL.
VICTIMA: NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA.
MOTIVO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERARDO GUEVARA EREÚ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO FECHA 18/05/2010.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado GERARDO GUEVARA EREÚ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL Y VELIZ VASQUEZ LUIS DANIEL, contra la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada le dio entrada en fecha 30 de junio de 2010, se designó ponente a la Abg. Clemencia Palencia García, Juez de esta Corte de Apelaciones; y por auto de fecha 08 de Julio de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado GERARDO GUEVARA EREÚ, en su condición de Defensor privado de los Imputados MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VÉLIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL, en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:


“……omisis…
El juez de control N° 04 tomó como elementos de convicción para estimar que mis defendidos habían participado en el hecho punible investigado los siguientes:
1.- Acta de denuncia del Ciudadano: NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA.
2.- Actas de Entrevista de la Ciudadana: SUÁREZ NELMARY, sobre los hechos ocurridos el 13-05-2010.
3.- Acta de Entrevista de la Ciudadana: CHIRINOS ESCALONA GRISELDA, sobre los hechos ocurridos el 13-05-2010.
4.- Acta de Entrevista de la Ciudadana; CHIRINOS YORBY, sobre los hechos ocurridos el 13-05-2010.
5.- Acta Policial suscrita por los funcionarios: Sub CABO. (PEP) SEGUNDO DIMAS LA CRUZ, AGENTE (PEP) TOVAR LEOWALDO, AGENTE (PEP) ALVARADO HENDERSON y AGENTE (PEP) ROMERO CARLOS, adscritos a la zona Policial número 2, de la Comisaría General José Antonio Páez de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha: 13-05-2010.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de Nuestra Corte de Apelaciones a quien competa la máxima responsabilidad de revisar y decidir apegado al pie de la igualdad, equidad y legalidad en aras de preservar y mantener el equilibrio procesal con estricto apego a los derechos y garantías de nuestra Constitución Nacional vigente. La defensa señala, de manera humilde, los defectos de forma que adolece la decisión recurrida, Y la inmotivación, lo cual lo hace de una forma lógica, coherente y respetuosa, siendo así, manifiestamente adversa la decisión emitida por la recurrida, la cual causó gravamen irreparable con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mis defendidos. Analizando los elementos de convicción considerados por la Recurrida como suficientes para decretar la Medida Cautelar mas onerosa (Privativa de Libertad), quien aquí expone considera que el único elemento de investigación Procesal recabado por la Vindicta Pública en la etapa de formación del expediente, es el acta policial suscrita por los funcionarios pertinentes a la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 13 de Mayo del año 2010, en donde los mismos explican cómo realizaron la aprehensión de mi defendidos, sin indicar en forma alguna; es decir, precisa qué vehículo fue que lograron avistar (características del mismo) a unos Ciudadanos bajarse de un vehículo. Esta defensa se pregunta ¿Qué marca de vehículo se refiere la Recurrida que da por acreditado en auto y por que? De la lectura realizada a la decisión por la defensa, por ningún lado se observa las características precisas de vehículo mencionado por la Recurrida, en tal sentido, considera la defensa que existe un solo elemento pero, No de convicción, ya que esta configuración una vez analizado y probado en autos el objeto del delito, y al no ser mencionado las características en su totalidad, en la decisión emitida por la recurrida, o bien porque no existe identidad en el Theman decidiun indefectiblemente el principio razonable de la duda denominada Indubio Pro reo, y siendo así es por lo que esta defensa sostiene que es un elemento carente de legalidad y que atenta contra los derechos de mis defendidos, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que subsume en una total absoluta indefensión con esta decisión. Abonado a ello la figura del porte ilícito de arma de fuego que por acreditado la Recurrida, sin mencionar la experticia legal y que cuerpo policial realizo la misma y en que fecha, con la misma acta policial que de manera vaga e imprecisa no individualiza a quien pertenece el arma de fuego, a pesar de manifestar que la misma estaba oculta en la parte interna del tablero de (Sic) vehículo; es decir, no puede la Recurrida acreditar un Porte Ilícito de Arma de Fuego a tres personas (mis defendidos)al mismo tiempo, ya que de esta forma atenta contra el principio de individualizar y responsabilidad en la Comisión de un hecho punible, vale comentar cada ciudadano; cada ciudadano; Venezolano y/o Extranjero residente en el país es responsable individualmente por el o los delitos, que cometa y en el presente caso, el número de personas (Imputados), excede el numero de objeto recabados como evidencia (Arma de Fuego una sola), lo que se concluye que es desproporcionada la Medida Privativa de Libertad, aplicada por la Recurrida con el elemento, pero No de convicción aportada por la vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas, observa la defensa que bien es cierto que la Recurrida narra y menciona en su decisiones otros “Elementos Probatorios” como son: Actas de denuncia del ciudadano: NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA; presunta victima en el hecho, observo la defensa que el mismo, en el acto de presentación de detenido, fue conteste en afirmar que “estaba en el barrio el Saman, mi esposa, una cuñada y mi hija, haciendo una diligencia, cuando nos vamos a ir llegan tres Tipos Armados, me montan en la camioneta a mi solo y me llevan y me dejan mas alantito del pozo Gallego en un canal, pero, honestamente No los Reconozco, No les vi la cara, hay cuanto me dejaron tuve un rato viendo como salía, llego un carro y me dio la cola, en eso la comisión tenia a los tres sujetos detenidos ya con la camioneta, honestamente Los Veo y No los Conozco a conciencia. Es todo”.- Y aun así la Recurrida tomo como elemento de convicción este testimonio, cuando se observa indubitablemente que la victima manifiesta de manera contundente que mis defendidos no son los autores del hecho delictivo acreditado por la Recurrida, ya que manifiesta que los ve y no los reconoce. Entonces mal puede tomarse este elemento en cuanto la realidad es otra.
Ciudadanos Magistrados, en una forma objetiva esta defensa señala que la Recurrida igualmente tomó como elementos de convicción acreditada en autos la entrevista de las ciudadanas: SUÁREZ NELMARY, CHIRINOS ESCALONA GRISELDA y YORBY CHIRINOS, defendidos como los autores y/o cómplices del hecho delictivo, así como tampoco quedó acreditado a través de un acto legal (Reconocimiento en Rueda de Detenido), por parte de estas personas, que mis defendidos hayan participado en el hecho atribuido por la vindicta y acreditado por la Recurrida. En relación a lo esgrimido o manifestado en la decisión por la recurrida en cuanto a que mis defendidos no tienen arraigo en el país y en esta jurisdicción queda desvirtuado totalmente, ya que al momento de la audiencia de presentación el fiscal del Ministerio Público es su escrito presentado ante el órgano jurisdiccional Competente debió identificar plenamente a mis defendidos con todos los datos personales y sus respectivas direcciones y/o domicilios que es en esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y así consta en la respectiva solicitud interpuesta por la vindicta Pública, quedando así destruido de esta forma la premisa de la Recurrida en cuanto al domicilio Procesal, presumiendo la defensa de la lectura del penúltimo capitulo de la decisión que la Recurrida considero que mis defendidos no se sujetarían a un proceso Penal por adolecer de este requisito formal cuando la realidad es otra, que sí tienen domicilio procesal y pueden perfectamente, en el peor de los casos, ser objetos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así lo solicitado a esta honorable corte sea declarado con lugar.
SEGUNDO: Consecuencialmente la recurrida tomó como elemento de convicción los anteriormente señalado y precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 el primero de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 277 del Código Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados. GREGORIO MÉNDEZ GALLARDO, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ FREITEZ y LUIS DANIEL VELIZ VÁSQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 250. Ord.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera la recurrida que no con los elementos aportados por la vindicta Pública queda acreditada en forma fundada la Comisión del Hecho punible imputado, así como la participación de mis defendidos en la Comisión del mismo. .

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Oídas la exposición del Ministerio Público, impuesta a los imputados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional que la exime de declara en causa propia, manifestaron por separado su voluntad de no rendir declaración, la Defensora Pública la Defensora Publica (Sic) Abg. LILA TORREALBA, quien expuso: “Solicito que la sigua la palabra a la víctima, a los fines de oír lo que a bien tenga que exponer. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la víctima ciudadano NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, informando el Fiscal que el mismo hablara después de oída la exposición de la defensora. Posteriormente procede y contradigo las imputaciones fiscales, por cuanto no existe loe elementos suficientes como para demostrar la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado y solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los fines de continuar con la investigación y esclarecer los hechos ocurridos, Solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y se tome en cuenta el dicho de la víctima. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico subsana la solicitud de continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, haciendo una nueva solicitud de continuación de la investigación por el procedimiento abreviado, por existir suficientes elementos, a lo que la defensora pública no se opuso. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la victima ciudadano NELSON JOSÉ SUAREZ MENDOZA, quien expuso: “estábamos en el barrio el Samán, mi esposa una cuñada y mi hija haciendo una diligencia, cuando nos vamos a ir llegan tres tipos armados y me montan en la camioneta a mi solo y me llevan y me dejan más alantico del pozo gallego, en un canal, pero honestamente no los reconozco, no les vi la cara, ahí cuando me dejaron estuve un rato ahí viendo cómo salía cuando llego un carro y me dio la cola , en eso una comisión tenia a los tres sujetos detenidos ya con la camioneta, honestamente los veo y no los conozco, a conciencia. Es todo.
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público, acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que lo hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, convicción esta que se toma el juzgador de elementos de convicción que acompañan el fiscal a su solicitud entre otras:
El día jueves, 13 de Mayo de 2010, e horas de la noche, los ciudadanos SUÀREZ CHIRINO NELMARY GRISELDA, GRISELDA CHIRINOS, YORBIS CHIRINOS Y NELSON MENDOZA se encontraban en la urbanización el Samán, corredor Hugo Chávez Frías, específicamente calle 01 y 02 casa numero 11, de Acarigua estado Portuguesa, fueron sorprendidos por tres sujetos que portando Arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan de un vehículo, tipo CAMIONETA, marca FORD, modelo SPORT W4N, color BLANCO, placas PAB-34N, llevándose consigo como rehén al señor NELSON MENDOZA, pasados unos minutos lograron ver a unos funcionarios policiales, los cuales le pidieron aguda (Sic) por lo sucedido, posterior mente los funcionarios procedieron a realizar labores de patrullaje por el mencionado sector, donde lograron avistar en un tramo de carretera de granzón ubicada en la zona industrial, detrás a e (Sic) arroz cristal, de esta ciudad, tres ciudadanos que descendían de un vehículo con las características descrita anteriormente, dejándole abandonada para luego abordar, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, con un emblema de taxi, quienes al percatase de de la presencia policial, emprende la huida por lo que los funcionario, proceden a darles la voz de alto la cual le hacen caso omiso por lo que emprenden una persecución donde los funcionarios utilizaron las armas de reglamento, impactándole en un neumático trasero, logrando la detención, done se le procedió a realizar una inspección corporal donde no portaban ningún tipo de arma adherida al cuerpo, pero en la revisión del vehículo, se logro incautar en la parte interna del tablero, un (01), arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm, pavón de color cromado, con los seriales adulterados, cacha de madera, con sus respectivos cartuchos (03) sin percutir. Quedando identificados como: GREGORIO GALLARDO, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ FREITES, LUIS DANIEL VELIZ VASQUEZ.
Cursa en autos Acta de denuncia al ciudadano NELSON JOSE SUAREZ MENDOZA, quien manifestó: “…Eso fue el día jueves 13/05/2010, en horas de la noche, en la urbanización el Samán calle 01 y 02 casa numero 11 de esta ciudad, estando en compañía de mi esposa Griselda Chirinos mi hija Nelmary Suarez y mi cuñada Yurbis chirinos, estábamos llevando a mi cuñada, que Iba a la dirección mencionada, a casa de una amiga a retirar unos productos de uso personal, ya que estábamos retirándonos del lugar cuando de pronto me intersencan (Sic) tres sujetos desconocidos, y me obligan bajo amenazas de muerte a bajarme del vehículo, donde uno de ellos me montas en la parte trasera de la camioneta, en el transcurso del viaje me decían que colaborara con ellos porque no les importaba darme muerte, que les facilitaras las claves, de acceso de la camioneta y cualquier maña que tuvieran, en todo momento me tuvieron apuntado con una pistola.
Cursa en autos Acta de entrevista a la ciudadana SAREZ NELMARY quien manifestó “eso fue el día jueves 13/0512010 (Sic) de la noche, íbamos mi papa, NELSON SUAREZ, mi tía Yurbi Chirinos, mi mama chirinos Griselda, par (Sic) la casa de una amiga de nombre Yorby castillo (Sic), cuando llegamos a la casa nos bajamos del carro y ni papa se quedo en la camioneta, al rato salimos y cuando mi papa prendió ola (Sic) camioneta y nos íbamos a montar cuando llegaron tres sujetos armados y nos bajaron de la camioneta, y se llevaron a mi papa, salimos corriendo para la avenida que da al Terminal de pasajero, cuando de repente vimos a unos funcionarios de la policía que se encontraban auxiliando a un carro accidentado.
Cursa en autos Acta de denuncia al ciudadana CHIRINOS ESCALONA GRISELDA, quien manifestó “Eso fue el día jueves 13/05/2010, en horas de la noche, íbamos mi esposo, mi hermana y mi hija para la casa de una amiga, cuando llegamos a la casa nos bajamos del carro, y m esposo se quedo en la camioneta, al rato salimos cuando mi esposo prendió la camioneta. Llegaron tres sujetos armados nos dijeron bajáramos del carro y se llevaron a mi esposo.
Cursa en autos Acta de entrevista a la ciudadana CHIRINOS YORBY, quien manifestó “Eso fue el día jueves en la noche íbamos mi hermana, mi sobrina y mi cuñado, para la casa de una amiga, cuando llegamos a la casa nos bajamos de la camioneta, y mi cuñado se quedo, cuando salimos, mi cuñado prendió la camioneta cuando nos íbamos a montar llegaron tres sujetos y llevaron el carro y a mi cuñado.
Cursa en autos Acta Policial, de fecha 13/05/2010, suscrita por los funcionarios Sub CABO. (PEP) SEGUNDO DIMAS LA CRUZ, AGENTE (PEP) TOVAR LEOWALDO, AGENTE (PEP) ALVARADO HENDERSON, AGENTE (PEP) ROMERO CARLOS, adscrito a la zona policial numero 2 Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua estado portuguesa unes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos: GREGORIO MÉNDEZ GALLARDO, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ FREITE, LUIS DANIEL VELIZ VÁSQUEZ.
(…)
Así mismo considera quiena (Sic) aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador del arraigo que pueda tener los imputados en el país y en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado por su grupo familiar, trabajo estable que hagan presumir fundadamente que el imputado no se sustraerá de la persecución pena. Tanto por el quantum de la pena que podría imponerse, Tal y como lo señala el numeral primero y segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que el hoy imputado se le han decretado dos medidas cautelares sustitutivas de libertad por otros tribunales de este circuito penal. Como fue revisado en el sistema juris.
En consecuencia y estado llenos los extremos que señala el articulo 250 Considera esta juzgadora que deben dictarse una medida preventiva privativa de libertad necesario para asegurar la sujeción del imputado al proceso, lo cual constituye una medida excepcional a la luz de lo establecido en el articulo nueve del Código Orgánico Procesal Penal, aun a costa del principio de afirmación de libertad y así se decide…”.
(…)


Por su parte el Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VELIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones hace un análisis de la recurrida, dejando constancia de lo siguiente:

En este sentido, se colige según se desprende del acta policial, cursante a los folios veintitrés y siguientes (23) del presente cuaderno separado, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) Dimas la Cruz, agente (PEP) Tovar Leonardo, Agente (PEP) Alvarado Henderson y Agente (PEP) Romero Carlos adscritos a la Comisaría José Antonio Pez, en la cual describen:

“Con esta misma fecha jueves 13-05- del año 2010. Siendo las 10:30 Hrs de la Noche. Se presento por ante el Departamento de investigaciones de la Comisaría….(….)….llevándose consigo a su papa como rehén en este hecho. Del mismo nos manifestaba la referida Ciudadana, la descripción física y la vestimenta de los presuntos implicados en el hecho. así como las características del vehículo robado. De inmediato luego de conocido lo antes mencionado procedimos a informar a la central de radio nuestra sede policial acerca de lo antes mencionado. Posteriormente procedimos a realizar labores de rastreo en las zonas aledañas…(…)…Sitio en el cual visualizamos a tres (3) ciudadanos que descendían de Un (01) Vehículo tipo: Camioneta Marca Ford, Modelo: Sport Wagon. De Color: Blanco el cual reunía las mismas características descritas por la ciudadana antes identificada. Los cuales abandonaban este vehículo automotor, para luego abordar Un (01) Vehículo
Tal y como se observa ciertamente fue efectuado un procedimiento por parte de funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) Dimas la Cruz, agente (PEP) Tovar Leonardo, Agente (PEP) Alvarado Henderson y Agente (PEP) Romero Carlos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, “… procedimos a realizar labores de rastreo en las zonas aledañas… logrando avistar en un tramo de la carreteras a tres (3) ciudadanos que descendían de un vehículo…quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida intentando evadir la comisión se le dio las voz de alto, y luego después de una breve persecución se les realizo una revisión de persona y al vehículo, donde se le incauto en su poder específicamente en el tablero del vehículo del lado del conductor un arma de fuego, situación ésta que en todo caso al tratarse de un hecho flagrante justifica la actuación policial conforme a la excepción prevista en la norma artículo 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal…”

Precisado lo anterior, considera esta corte de Apelaciones que el motivó de la interposición del presente recurso recae sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese dictada a los ciudadanos MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VELIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL, por lo que en atención a ello y como propósito de el recurrente es que le sea revocada la decisión de la Primera Instancia y decretada una libertad plena a sus defendidos.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los elementos que sustentaron la fundamentación de la recurrida, a los fines de determinar sí la misma actuó conforme a derecho.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Para su mayor comprensión, se puede desglosar así:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Con relación al literal “b” debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio valoración, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y cónsono con lo expresado se observa que la recurrida expresa lo siguiente:

“…Una vez analizadas los anteriores elementos de convicción, y de la adminiculaciòn de los mismos considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción estimar la participación de el imputado en la comisión del hecho encartado, ya que de las anteriores actuaciones se evidencia que los imputados de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DEARMA (Sic) DE FUEGO previsto y sancionado en el 5, con relacional articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 277 del código penal, cometido por los imputados GREGORIO MÉNDEZ GALLARDO, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ FREITE, LUIS DANIEL VELIZ VÁSQUEZ, en perjuicio de la (Sic) ciudadano NELSON JOSÉ SUÁREZ MENDOZA en virtud de lo señalado por la victima, “estábamos en el barrio el Samán, mi esposa, una cuñada y mi hija, haciendo una diligencia, cuando nos vamos a ir llegan tres tipos armados, me montan en la camioneta a mi solo y me llevan y me dejan mas alantito del pozo gallego en una canal, pero honestamente no los reconozco, no les vi la cara, ahí cuanto me dejaron tuve un rato viendo cómo salía, llego un carro y me dio la cola, en eso la comisión tenia a los tres sujetos detenidos ya con la camioneta, honestamente los veo y no los conozco a conciencia. Es todo. Con el acta de Procedimiento Policial donde logran avistar en un tramo de carretera de granzón ubicada en la zona industrial, detrás a e (Sic) arroz cristal, de esta ciudad, tres ciudadanos que descendían de un vehículo con las características descrita anteriormente, dejándole abandonada para luego abordar, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, con un emblema de taxi, quienes al percatase de de la presencia policial, emprende la huida por lo que los funcionario, proceden a darles la voz de alto la cual le hacen caso omiso por lo que emprenden una persecución donde los funcionarios utilizaron las armas de reglamento, impactándole en un neumático trasero, logrando la detención, done se le procedió a realizar una inspección corporal donde no portaban ningún tipo de arma adherida al cuerpo, pero en la revisión del vehículo, se logro incautar en la parte interna del tablero, un (01), arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm, pavón de color cromado, con los seriales adulterados, cacha de madera, con sus respectivos cartuchos (03) sin percutir. Quedando identificados como: GREGORIO GALLARDO, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ FREITES, LUIS DANIEL VELIZ VÁSQUEZ, donde se demuestra el supuesto de la flagrancia ya que fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, con el arma de fuego y el vehículo robado aunado en la declaraciones de la victima que el en ningún momento los visualizo.
Ahora bien quedando establecido los extremos a los que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal analizar las circunstancias que le permitan arribar a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la Justicia…”


Del análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de los ciudadanos MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VELIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL, el titular de la acción penal califica el hecho como Robo Agravado de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo Vehículo, así como el Código Penal en su artículo 277 lo que hace concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisando como ha quedado lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados y en relación al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad, el Juzgador A-quo acotó lo siguiente:

“…Así mismo considera quiena (sic) aquí decide que no cursa en autos ningún elemento indicador de arraigo que pueda tener los imputados ...en esta jurisdicción a lo que llama esta juzgadora rastro histórico determinado de grupo familiar, trabajo estable…aunado a que el hoy imputado se le han decretado dos medidas cautelares…”

Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Gerardo Guevara Ereú. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Guevara Ereú, en su condición de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 4 Extensión Acarigua, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MÉNDEZ GALLARDO GREGORIO, RODRÍGUEZ FREITEZ VICTOR MANUEL y VELIZ VÁSQUEZ LUIS DANIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON JOSE SUAREZ MENDOZA y el Estado venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Juan Alberto Valera


EXP. N° 4346-10
CPG/NGoyo