REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de JULIO de 2010
200° y 151°

N° 89

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa donde aparecen como víctimas ANTONIA ELENA MUÑOZ ESPINOZA y ADANGELENA GONZALEZ MUÑOZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la ciudadana segunda de las nombradas Adangelena González Muñoz.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“... ocurre que en la presentes actuaciones, la ciudadana ADANGELENA GONZALEZ MUÑOZ, según el texto de la denuncia también posee la condición de víctima directa e indirecta por ser hija de la ciudadana Antonio (sic) Elena Muñoz, uniéndome amistad con la primera de las mencionadas dado que en el año escolar 2009-2010, nuestros hijos cursaron el tercer nivel de preescolar juntos generando las distintas actividades académicas y sociales un compartir que fomento una amistad con su grupo familiar, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad de que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa...”

La Corte, para decidir, observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición planteada por la Juez LISBETH KARINA DIAZ, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada LISBETH KARINA DIAZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario,


Juan Valera

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 14 folios útiles y con oficio N° 601.-Conste.

Secretario.

EXP. N° 4414-10
JAR/jm.-