REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 11
ASUNTO N °: 4391-10
IMPUTADO (S): ROBLES LUGO JUAN ALBERTO.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
MOTIVO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSOR PUBLICA SEXTA ABG. ALIX RODRÍGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA AUTO FECHA 04/06/2010.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 15/07//2010, se designó como ponente a la Juez Clemencia Palencia García, por auto de fecha 21 de Julio de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada ALIX RODRÍGUEZ DEFENSOR PUBLICA SEXTA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:
“…
FUNDAMENTO JURÍDICO
Dicho recurso es interpuesto de conformidad con el Art.447 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva. (Subrayado y negrillas nuestra, por ser el caso que nos ocupa).
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE HECHO
El día martes 01 de junio de 2010, en horas de la tarde, funcionarios (Sic) al comando regional N° 4 destacamento N° 49 primera compañía de la guardia nacional bolivariana (Sic), Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en el restauran SABROSO CHENG, ubicado en la rotaria, donde procedieron chequear el permiso de los armamentos expedidos por el DARFA a la empresa de vigilancia Búho Protección CA., del ciudadano vigilante que se encontraba de servicio en ese local comercial dejando constancia de que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca y serial elegible la misma perteneciente a la empresa Búho Protección CA.,portado peor el vigilante, identificado como FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, siendo las 07:30 p.m. posteriormente la comisión se dirige a la pollera EL FOGÓN siendo las 8 pm. Igualmente procede a chequear el arma del vigilante por lo que le decomisan dicha arma tipo escopeta calibre 12mm, quedando identificado como BARROSO SILVA OSWALDO JOSÉ, quienes son detenidos y trasladados al comando, Siendo las 10:00 horas de la noche se presento el ciudadano ROBLES LUGO JOSÉ ALBERTO, manifestando voluntariamente ser el dueño de la empresa de vigilancia privada, a quienes los funcionarios actuantes proceden a su detención, según el Art. 126 y 248 del COPP se le informo del procedimiento realizado y los derechos del imputado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 Código Penal.

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
Escuchando como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, por lo que este juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, es el autor o participe del hecho punible atribuido:
…Omisis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La defensa difiere absolutamente de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser absolutamente improcedente, toda vez que deben estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta medida restringe la LIBERTAD, de las personas, pues al no cumplirse lo exigido en dicha normativa lo ajustado a derecho es otorgar un libertad plena, tal como lo solicito la defensa en la celebración de la audiencia oral. El disentir de la defensa obedece a las siguientes argumentaciones:
Constituye un error inexcusable el hecho que, mediante la lógica jurídica no se encuadre el derecho a la vida real desplegado, por mi defendido en el tipo penal atribuido, teniendo en cuenta el contenido de las propias actas procesales específicamente el acta policial que riela al folio N° 4 donde claramente se establece que mi defendido no fue aprehendido bajo ningún concepto en condiciones de flagrancias y menos aun en la comisión del hecho punible que se le atribuye, pues dicha acta entre otras osas dice:“Siendo las 10:00 horas de la noche se presento el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, manifestado voluntariamente …”(omisis), si bien es cierto que los funcionarios policiales aprehensoras no les corresponde calificar jurídicamente los hechos, nos menos ciertos es, que deberían tener nociones básicas para practicar los procedimientos, pero lo mas grave es que el Ministerio Público siendo el director de la acción penal, lejos de corregir esa pésima actuación policial, es acreditada o apoyada por este, pues esas actuaciones están absolutamente desviadas de una visión jurídica, como para solicitar una medida de restricción de libertad, como las previstas en el articulo como las previstas en el articulo 256 ordinal 3 (Sic) Código Orgánico Procesal Penal, fuera de todo orden o contexto legal, siendo lo mas gravozo (Sic) aun que el tribunal de control otorgue la medida solicitada que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, ya que los hechos desplegados por mi defendido en ningún caso constituyen el hecho punible que se le atribuyen, pues el acta policial que riela al folio N° 4 selñala claramente que las armas fueron incautadas o encontradas enm poder de los vigilantes de nombres FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN y BARROSO SILVA OSWALDO por lo que obviamente observamos que en ningún momento a mi defendido le incautaron o le encontraron en su poder arma alguna, pues que la RESPONSABILIDAD PENAL ES PERSONALÍSIMA, no se trasfiere a terceras personas, por lo que esta defensa no se explica como es que se le atribuye porte ilícito de arma de fuego a mi defendido y en circunstancias de flagrancia, cuando según la propia acta señala que el recorrido o patrullaje lo hacen los funcionarios actuantes a las 7 p.m. donde incautan la primera arma, posteriormente a la 8 p.m. incautan las segunda arma y a las 10 p.m. se presenta mi defendido al comando VOLUNTARIAMENTE, es evidente ante estos hechos narrados en la propia acta policial, que no se configuran el delito de porte ilícito de arma sancionados en el Art. 277 Código Penal. El cual dice: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”. Cuya detención se hace en flagrante violación del derecho a la libertad de mi defendido de conformidad con el articulo 44 (Sic) Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pues según el diccionario larousse determina: PORTADOR: “Dicese de la persona que lleva consigo una cosa o está en posesión de algo”. Por lo que mi representado en ningún momento portaba arma alguna al momento de injustificada detención, pues en el peor de los supuestos estaríamos frente a una falta de carácter administrativo que conlleva a otro procedimiento de conformidad con la providencia administrativa N° MPPD-VS-DAEX-006-2009, Normas Generales Para la Autorización de Tenencia de Armas a Empresas de Servicios de vigilancia privada.
Así mismo, es menester destacar que la experticia consignada en la audiencia oral no se corresponde con lo reflejado en el acta policial, ya que le practica la experticia solo a una de las armas incautadas a los vigilantes desconociéndose el paradero de la otra arma, e igualmente desconocemos la procedencia de los cartuchos, que aparecen en dicha experticia, pues en el acta policial, en ningún momento señala o especifica que se haya incautado cartuchos alguno en dicho procedimiento. En otro orden de ideas debemos destacar que el arma de fabricación casera en el peor de los supuestos no esta tipificada en la ley de Armas y Explosivos como tal, por lo que igualmente no se configuran el hecho punible atribuido, pero esta circunstancia no es realmente el punto cuestionado de la recurrida, sino que bajo ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar se configuran ni la flagrancia y menos aun el hecho punible atribuido como lo es el porte ilícito de armas, por las razones tantas veces mencionadas. No es cierto como pretende hacer ver la recurrida en cuanto al acta policial, que distorsiona totalmente el propósito de la aprehensión cuando señala lo siguiente:… “a quienes los funcionarios actuantes proceden a su detención en virtud de que el mencionado ciudadano teniendo conocimiento de que las armas no tenían su documentación legal se las asigno a sus trabajadores para que laboren en esos centros nocturnos”, esta apreciación colocada en los hechos de la recurrida en su capitulo I no se corresponde con lo reflejado por los funcionarios aprehensores en el acta policial que riela el folio N° 4, la cual puede ser perfectamente corroborada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorables Magistrados, por todos los razonamientos antes expuestos solicito:
Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control N° 4 de fecha 04-06-2010, y en su lugar se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido….”

II
DE LA DECISION RECURRIDA

“…omisis…
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
La representación fiscal expone:

…omisis…
a los fines resolicitar la Calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, (…) la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esta representación fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
el día martes 01 de junio de 2010, en horas de la tarde, funcionarios al (Sic) Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en el restauran SABROSO CI-IENG, ubicado el la rotaria, donde procedieron chequear el permiso de los armamentos expedidos por el Daría (Sic) a la empresa de vigilancia Búho Protección CA., del ciudadano vigilante que se encontraba de servicio en ese local comercial dejando constancia que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm, de fabricación casera, posteriormente se dirigieron hasta la pollera el Fogón, con la finalidad de chequear el permiso expedido del Daria (Sic), de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca y serial ilegible la misma perteneciente a la empresa Búho Protección CA., portado por el vigilante. Siendo las 10:00 horas de la noche se presento el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, manifestando voluntariamente ser el dueño de la empresa de vigilancia privada, a quienes los funcionaros actuantes proceden a su detención en virtud de que el mencionado ciudadano teniendo conocimiento de que las armas no tenían su documentación legal se le asigno a su trabajadores para que laboren en esos centros nocturnos.
Al folio 2 cursa Acta Policial, de fecha 01-05-2010, suscrita por los Funcionarios, SM/2DA. MORALES ALDASORO CARLOS, adscrito a la al (Sic) Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, así como la incautación del arma de fuego ante descrita.
Al filio 06 cursa Acta de Entrevista del ciudadano FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa.
Al folio 07 cursa Acta de Entrevista del ciudadano BARROSO SILVA OSWALDO JOSE, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa.
De os (Sic) hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal, del Código Penal (Sic) respectivamente cometido por el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En consecuencia y por razones antes expuestas, solicito de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º código (Sic) Orgánico Procesal penal, se le imponga al imputado antes mencionado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.
Finalmente solicito se le reciba la declaración del mencionado imputado de conformidad con el Articulo 130.primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, previo nombramiento de su Defensor”
Impuesto el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Publico y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 48 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar, es todo.”
En su intervención el (Sic) Defensora Pública Abg. ALIX RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: Invoco el principio de presunción de inocencia, difiere de la solicitud del Ministerio Público, de imponer una medida cautelar o Privar de la Libertad debe estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que de las actas procesales no se desprende ningún elemento que determine el delito imputado, siendo que mi representado se presento por su propia voluntad a presentar los documentos de armas de fuego, posteriormente los funcionarios públicos, se presentan en un restaurante donde hacen un chequeo del arma, luego se presentan en otro local y hacen también otro chequeo de otra arma, cuando mi representado es informado que las armas de su negocio de vigilancia son incautadas, se dirige al Comando de la Guardia voluntariamente a presentar su registro de permisología, siendo que el delio de Porte Ilícito es personalísimo, y no fue a quien le incautaron las armas y es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, así mismo solicito copia simple de esta acta y d la decisión. Es todo”
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, es el autor o participe del hecho punible atribuido:

1.- “El día martes 01 de junio de 2010, en horas de la tarde, funcionarios al (Sic) Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 49 Primara Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban en el restauran SABROSO CI-IENG, ubicado en la Rotaria, donde procedieron chequear el permiso de los armamentos expedidos por el DARFA a la empresa de vigilancia Búho Protección CA., del ciudadano vigilante que se encontraba de servicio en ese local comercial dejando constancia que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm, de fabricación casera, posteriormente se dirigen hasta la pollera el Fogón, con la finalidad de chequear el permiso expedido por el DARFA, de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca y serial ilegible la misma perteneciente a la empresa Búho Protección CA., portado por el vigilante. Siendo las 10:00 horas de la noche se presento el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, manifestando voluntariamente ser el dueño de la empresa de vigilancia privada, a quienes los funcionarios actuantes proceden a su detención en virtud de que el mencionado ciudadano teniendo conocimiento de que las armas no tenían su documentación legal se les asigno a su trabajadores para que laboren en esos centros nocturnos.”
2.- Al folio 2 cursa Acta Policial, de fecha 01-05-201 0(Sic), suscrita por los Funcionarios SM/2DA. MORALES ALDASORO CARLOS, adscrito a la al (Sic) Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, así como la incautación del arma de fuego ante descrita.
Al filio 06 cursa Acta de Entrevista del ciudadano FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa.
Al folio 07 cursa Acta de Entrevista del ciudadano BARROSO SILVA OSWALDO JOSE, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que el ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que sea esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado ROBLES LUGO JUAN ALBERTO portaba arma de fuego donde procedieron chequear e permiso de los armamentos expedidos por el DARFA a la empresa de vigilancia Búho Protección CA., del ciudadano vigilante que se encontraba de servicio en ese local comercial dejando constancia que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 Mm, de fabricación casera, posteriormente se dirigieron hasta la pollera el Fogón, con la finalidad de chequear el permiso expedido del DARFA, de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca y serial ilegible la misma perteneciente a la empresa Búho Protección CA., portado por el vigilante. Donde se dejo constancia que: Siendo las 10:00 horas de la noche se presento el ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, manifestando voluntariamente ser el dueño de la empresa de vigilancia privada, a quienes los funcionaros actuantes proceden a su detención en virtud de que el mencionado ciudadano teniendo conocimiento de que las armas no tenían su documentación legal se le asigno a su trabajadores para que laboren en esos centros nocturnos.” Ahora bien vale destacar que del acta policial se desprende que el imputado manifestó ser el dueño de la vigilancia privada, de lo cual no fue aportado ningún registro de comercio que acreditara lo expuesto por la defensa pero aun presentando el Registro considera esta juzgadora que como dueño de la vigilancia manifestada tiene el deber de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para obtener la debida permisologia ante el DARFA por cuanto bien lo establece el artículo 1 de la Ley de Armas y Explosivos donde se expresa: que “se consideran delictuosas la introducción, fabricación, comercio, detentación, porte y ocultamiento y explosivo que se efectué en controversia de las disposiciones del Código Penal y de la presente Ley, esto de manera ilustrativa”.
(…)
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establece pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el presente caso, el ilícito penal atribuido es El Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar , que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales y solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de oro modo si no existe razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad, carece de justificación y resulta desproporcionadas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez (01) al mes ante la oficina de alguacilazgo en (Sic) sede de esta (Sic) Circuito Judicial Penal. En consonancia con lo solicitado por la representación fiscal. ¿Dónde se califica la flagrancia? En este caso bajo la consideración de quien aquí decide en el hecho de tener armas sin la debida autorización y lo mas grave aun de exponerla en la vía publica sin saber a donde puede ir a parar ese armamento y que daño causar. Dicho esto considera quien aquí decide que lo alegado por la defensa en cuanto a que se le diese la libertad plena a su defendido, es manifestar improcedente debido a quien aquí decide considera que deben cumplirse con todos lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico y mas aun sin haber aportado a la audiencia las permisologia en cuestión ni en copias ni en original con el código asignado en el parque de armas que debe tener toda empresa de vigilancia ni menos la renovación de la autorización expedida por el DARFA concluyo exponiendo que al acreditarse el la propiedad de las armas incautadas por los funcionarios actuantes queda demostrada la acción de contravención de la norma que todo ciudadano debe cumplir….”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alix Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Sexta del imputado ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aplicación del procedimiento ordinario, segundo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del orden Público.

De tal manera, que esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso planteado; y a tal efecto observa:

El recurrente alega que la decisión impugnada es absolutamente improcedente, toda vez que deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que constituye un error inexcusable el hecho que mediante la lógica jurídica no se encuadre el hecho de la vida real desplegado, por su patrocinado en el tipo penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa que el Juzgador A-quo en función de Control N° 04, en fecha 04 de junio de 2010, impuso al imputado de autos ciudadano JUAN ALBERTO ROBLES LUGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivando su pronunciamiento de la siguiente forma:


“…análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez (01) al mes ante la oficina de alguacilazgo en (Sic) sede de esta (Sic) Circuito Judicial Penal. En consonancia con lo solicitado por la representación fiscal. ¿Dónde se califica la flagrancia? En este caso bajo la consideración de quien aquí decide en el hecho de tener armas sin la debida autorización y lo mas grave aun de exponerla en la vía publica sin saber a donde puede ir a parar ese armamento y que daño causar. Dicho esto considera quien aquí decide que lo alegado por la defensa en cuanto a que se le diese la libertad plena a su defendido, es manifestar improcedente debido a quien aquí decide considera que deben cumplirse con todos lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico y mas aun sin haber aportado a la audiencia las permisologia en cuestión ni en copias ni en original con el código asignado en el parque de armas que debe tener toda empresa de vigilancia ni menos la renovación de la autorización expedida por el DARFA concluyo exponiendo que al acreditarse el la propiedad de las armas incautadas por los funcionarios actuantes queda demostrada la acción de contravención de la norma que todo ciudadano debe cumplir….”

Aprecia este Órgano Colegiado, que la decisión dictada en el presente caso, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, constituye en su forma y contenido un auto que debe ser fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Art. 173.-Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”


De la revisión efectuada por esta Alzada, se pudo constatar que la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limitó a transcribir los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, como se cita de seguida:

“…2.- Al folio 2 cursa Acta Policial, de fecha 01-05-201 0(Sic), suscrita por los Funcionarios SM/2DA. MORALES ALDASORO CARLOS, adscrito a la al (Sic) Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se suscito la aprehensión del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, así como la incautación del arma de fuego ante descrita.
Al filio 06 cursa Acta de Entrevista del ciudadano FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ SEBASTIÁN, ante el Comando Regional N° 4 Destacamento N° 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa.
Al folio 07 cursa Acta de Entrevista del ciudadano BARROSO SILVA OSWALDO JOSE, ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 49 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa…”


De la cita anterior de la recurrida, no queda duda para esta Superior Instancia que la recurrida incurrió en una falta que la vicia de nulidad absoluta contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende, entre otros, el principio de presunción de inocencia y derecho a obtener una decisión fundada en Derecho.

Es menester destacar que el tribunal en la recurrida debió plasmar el porqué del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, subsumiendo la conducta desplegada por el imputado, en la norma adjetiva penal, así como los elementos de convicción que le conllevaron a emitir dicho pronunciamiento; asimismo, confirmando esta Corte de Apelaciones, que el juez de Instancia impuso al procesado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sin realizar ningún tipo de análisis de los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 499 de fecha 14/04/05 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, la cual entre otras cosas señala:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones….”. Sin embargo, no puede mal interpretarse la cita anterior, porque si bien es cierto, las resoluciones dictadas en la fase primigenia del proceso, no requieren de una fundamentación exhaustiva y compleja, no por ello debe estar ausente la motivación al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la presente decisión en virtud del vicio incurrido por el tribunal A quo, al inobservar lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de presentación en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad que dicta esta Instancia Superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante otro Juez de Control distinto al que dicto la decisión que se anula. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Sexta, del ciudadano ROBLES LUGO JUAN ALBERTO, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Se ordena se celebre nuevamente el acto de la Audiencia de presentación en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ante otro Juez de Control distinto al que dicto la decisión que se anula.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera

EXP. N° 4391-10
CPG/ NGoyo