REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 12
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza

Partes:
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Alexander González Vizcaya
Recurrente: Defensora Privada Abg. Dayana Betancourt
Imputado: Elvis Gregorio Campos Vásquez
Víctima: Isidro Alvarado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2010 por la Abogada Dayana Betancourt, en su carácter de Defensora Privada del imputado ELVIS GREGORIO CAMPOS VÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 16 de julio de 2010 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. En fecha 20/07/2010 se declaró admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, lo siguiente:

PRIMERO: La recurrente, Abogada Dayana Betancourt actuando en su condición de Defensora Privada, al fundar el agravio que denuncia, expone:

“…omissis…”
CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL

En fecha 18 de Mayo del presente año, mi defendido se encontraba en la parte de afuera de la Empresa GRANECA C.A. esperando como todo los días para laborar ya que se desempeña como cafetalero en la misma, sin embargo en dicho expediente se puede evidenciar que mi cliente trabaja allí ya que en la audiencia de presentación se consigno constancia de trabajo para dar fe de lo dicho. Aproximadamente a las 11:00 a.m., del mismo día, funcionarios de la Policía de Páez dieron muerte a un ciudadano cerca de dicha empresa y se llevan a mi defendido al igual que a dos ciudadanos mas que estaban con mi cliente en calidad de testigos y supuestamente, cuando se encuentra en la Comisaría de Páez, un señor lo señala según actas policiales diciendo que a primera hora de la mañana le robaron una camioneta, lo golpearon y aparentemente por las descripciones era mi defendido. El día 21 de mayo del presente año, se llevo a cabo la audiencia de presentación: Al ciudadano; Elvis Gregorio Campos Vásquez, le fue dictada una Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es importante destacar que el ciudadano juez con el debido respeto que merece no tomo en cuenta en dicha audiencia de presentación:

1)- que no existía un informe medico forense que diga que la supuesta victima estaba golpeado, así como lo dice en las actas policiales.
2)- que no existe le experticia del supuesto vehiculo robado, por tanto no existe el cuerpo del delito.
3)- no se evidencia en dicho expediente, el titulo de propiedad del mismo, por lo que no sabe si el vehiculo supuestamente robado, realmente existe y quien realmente es el propietario del mueble.
4)- no estuvo presente en la audiencia de presentación la supuesta victima para poder aclarar lo que realmente sucedió. Sin embargo a pesar de las cuatros circunstancias mencionadas este digno tribunal privo de libertad a mi defendido obviando la presunción de inocencia “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal…”

CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO

Es clara la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar en su articulo 44.1 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, es decir, tiene que ver con la inmediatez del delito, lo que en este caso no se observa, ya que mi defendido estaba en su trabajo, sin embargo esta defensa considera, con el debido respeto, que el ciudadano juez, incurrió en errónea interpretación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal; quizás, por la pluralidad de acepciones que tiene la doctrina en relación al tema de la flagrancia, en las que sumergen infinidades hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, o por el clamor publico, cosa que en este caso no sucedió.

CAPITULO III
INFRACCION DE LEY

Según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4 establece que, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

La defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a mí representado, en los siguientes actos: En primer lugar, no puede ser privado de libertad una persona cuando no existen las circunstancias mencionadas con anterioridad, tal medida es arbitraria, tratándose de un delito donde no existe una experticia y menos aun titulo de propiedad que determine que el vehiculo realmente existe. Es por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 26, de la Constitución de la Republica, solicito a este tribunal de alzada, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se acuerde la libertad inmediata del ciudadano; Elvis Gregorio Campos Vásquez, antes identificado o en su defecto se decrete a su favor una medida cautelar menos gravosa, que a bien considere la Corte de Apelaciones, y que de ante mano se compromete mi representación en este acto a dar estricto cumplimiento.

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:

“…omissis…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del articulo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el aprovechamiento de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, con violencia, se señala:

DENUNCIA DE LA VICTIMA ISIDRO ALVARADO, rinda ante la autoridad policial actuante, en fecha 18-05-2010, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su Contra, por parte del imputado ELVIS GREGORIO GAMBOA VASQUEZ indicando; “… Eso el día de hoy 18-05-2010 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, cuando me encontraba en el Barrio Andrés Bello, Avenida 07 entre calles 37 y 38 frente a mi casa No. 01-16 ubicada cerca de la bloquera parra, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estaba encendido mi VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET, AÑO 1978, COLOR VINO TINTO, PLACAS 841-Pali, la cual estaba frente a mi casa cuando de repente se presentan dos sujetos desconocidos con el rostro descubierto, uno de ellos Flaco, Alto, con la Cara, huecua y la dentadura mala, vestía una franela roja y pantalón Jean. Mientras que el otro era Gordo, piel morena claro, alto, cara redonda, vestía franela y Jeans a la rodilla. El primero de ellos fue el que llego diciéndome “QUE ERA UN ROBO” y me apunto de una vez con la pistola y el otro me quito el suiche de la camioneta, luego bajo amenaza de muerte se llevan mi carro en dirección desconocida, no sin antes preguntarme que si tenia un teléfono para que le diera el numero para ponernos de acuerdo y pagarle el rescate. A lo que le respondí “No CHICO, NO TENGO ESA VAINA”. Luego que ocurrió, me vine a esta sede Policial a realizar el reporte de lo sucedido, mas tarde como a eso de la once de la mañana de este mismo día, decidí, volver a la Sede de esa Comisaría a traer un numero telefónico que me había faltado colocar en la denuncia, cuando me percato que una comisión policial de motorizados, trae a varias personas ENTRE LAS CUALES ESTABA EL SUJETO GORDO, DE PIEL MORENA CLARO, ALTO DE ESTATURA, CARA REDONDA, VESTIDO CON FRANELA Y CON PANTALON JEAN A LA RODILLA. QUIEN LO RECONOCI DE INMEDIATO COMO LA PERSONA QUE SE HABÍA ROBADO MI CAMIONETA HORAS ANTES. Es por ello que les manifesté a esos funcionarios policiales mi deseo de querer realizar la denuncia formal contra esas personas y su acompañante que todavía faltaba por detener y al darle las características físicas del mismo, me informaron los policías que podía ser la misma persona que minutos antes se había enfrentado con ellos resultando fallecida en ese hecho por lo cual pidieron de mi colaboración para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es todo. ADMINCULADA AL RECONOCIMIENTO POST MORTEN debidamente autorizado por el juez de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Asunto Principal Nº PP11-P-2010-001294 y realizado en fecha 19-05-2010 a las 03:00 p.m. en la Morgue del Hospital Central de Acarigua- Araure, con el testigo reconocedor IDSIDRO ALVARADO (Victima) y cadáver a reconocer ELVIS RAFAEL MENDOZA CARVAJAL, el testigo reconocedor luego de observar detalladamente reconocieron cada por su parte a ELVIS RAFAEL MENDOZA CARVAJAL como persona que lo golpeo tres veces con una pistola en el pecho y le dijo WABAJATE PORQUE SI NO TE VOY A MATAR”. La persona reconocida en este acto, se encontraba conjuntamente con ELVIS GREGORIO GAMBOA VASQUEZ, en la Empresa Graneros de Venezuela, lugar donde este sostuvo un intercambio de disparos resultando herido de gravedad ELVIS MENDOZA.

De los referidos elementos de convicción se observa:

1) Que la victima, fue despojada de bien mueble, (vehiculo)
2) Que fue sin su consentimiento;
3) Que uno de los involucrados estaba armado;
4) Que el apoderamiento fue con amenaza a la vida;


Ahora corresponde analizar la situación de flagrancia en relación a la detención del ciudadano ELVIS CAMPOS.

a) La victima fue despojada de su vehiculo a las 6 de la mañana del día 18 de mayo de 2010;
b) La victima se traslada a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa a colocar la respectiva denuncia:


Paralelo a lo anterior, cinco horas después funcionarios policiales señalan que recorrido las inmediaciones del sector 8 vereda 6 de la Urbanización baraure II de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde avistaron a un grupo de personas uno de los cuales al percatarse de la presencia policial salio corriendo haciendo caso omiso varias veces a la voz preventiva de alto, lugar donde sostuvo un intercambio de disparos que termino con el fallecimiento del mismo quedando identificado como Elvis Mendoza, conjuntamente con el precitado ciudadano estaban tres que la comisión policial retuvo a los efectos de revisar posibles solicitudes, resultado que al llegar a la Comisaría, uno de ellos resulto ser el ciudadano ELVIS CAMPOS, quien al llegar a la Comisaría, uno de ellos resulto ser el ciudadano ISIDRO ALVARADO, como una de las personas que había participado en el robo en su contra.

Con posterioridad y en razón de la detención del ciudadano ELVIS CAMPOS, se ordeno a los fines de concatenar lo dicho por el, un reconocimiento POSTMORTEN, resultando positivo, es decir, la victima reconoce al ciudadano ELVIS MENDOZA como la persona que armada lo despojo de su vehiculo.

Ello nos hace establecer los siguientes indicios;

a) El ciudadano ISIDRO ALVARADO, fue objeto de un robo agravado a las 6 de la mañana por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado;
b) Ese mismo día se realiza un enfrentamiento entre un ciudadano ELVIS MENDOZA, con funcionarios de la policía donde resulta muerto, hecho ocurrido cinco horas después del ROBO, al ciudadano ISIDRO ALVARADO.
c) El ciudadano ELVIS MENDOZA (quien resulto muerto en el enfrentamiento) estaba armado;
d) El ciudadano ELVIS CAMPOS, quien la policía detuvo en el sitio del enfrentamiento, estaba en el mismo lugar del occiso ELVIS MENDOZA;
e) La victima reconoce a ambas personas como la que le despojaron de su vehiculo.


Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor,

La ultima situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que el es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En cuanto a la alegación de no estar demostrado el cuerpo del delito por no existir experticia del vehiculo, es ilógica esa posición ya que no esta recuperado el objeto material sobre lo cual recayó la acción del sujeto activo, por lo que se desestima ese alegato.

Por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción Penal no esta prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y la FLAGRANCIA prevista en el articulo 248 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente transcrito, haces que el ciudadano ELVIS CAMPOS, ha sido el autor del hecho imputado por la aprehensión en cuasi flagrancia y que aquí se reproducen.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y asi se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación.

Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el tercer aparte del artículo 251 del texto adjetivo penal, por la magnitud del daño, y la pena a llegar a imponer. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ELVIS GREGORIO CAMPOS VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 16-05-1.978, de 32 años de edad, soltero, de oficio Caletero, domiciliado en el Sector 08, Vereda 03, Casa Nº 07, de la Urbanización Baraure II de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.847, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO CAMPOS VÁSQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO; Se acuerda el procedimiento ordinario en la presente causa.

TERCERO: Por su parte el Fiscal de Primero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO CAMPOS VÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a tres circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por el Juez de Primera Instancia para privar de la libertad a su defendido, a saber:
- Que no existe un informe médico forense que señale lesiones en la víctima, tal y como lo reflejan las actas policiales.
- Que no existe le experticia del vehículo robado, por lo tanto no existe el cuerpo del delito.
- No cursa en el expediente el título de propiedad del vehículo presuntamente robado, por lo que no sabe si el mismo, realmente existe y quien es el propietario del mueble.
-No estuvo presente en la audiencia de presentación la victima para aclarar lo que sucedió.

Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del escrito Fiscal de presentación de aprehendido, cursante al folio 37 y siguientes del Cuaderno de Apelación, que el único delito calificado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, igualmente, se puede constatar de la lectura de las actas de investigación y de la denuncia formulada por el ciudadano Isidro Alvarado, que éste no menciona que el ciudadano Elvis Gregorio Campos lo haya golpeado, su señalamiento se dirige a afirmar que el imputado de autos acompañado del ciudadano Elvis Mendoza (occiso), bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo automotor de su propiedad, razón por la cual resultaría inoficioso que el Ministerio Público ordenara la práctica de un reconocimiento médico legal sí la víctima no manifestó presentar algún tipo de lesión, máxime cuando las investigaciones se dirigen a demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito tipificado como robo agravado de vehículo automotor.

Referente a la experticia del vehículo robado, el A quo señaló, que:

“En cuanto a la alegación de no estar demostrado el cuerpo del delito por no existir experticia del vehiculo, es ilógica esa posición ya que no esta recuperado el objeto material sobre lo cual recayó la acción del sujeto activo, por lo que se desestima ese alegato”.

Sobre este particular, se adhiere esta Alzada a lo manifestado por el Juzgador, al constatar en el acta de denuncia (Folio 27 y reverso), que el vehículo automotor objeto del robo e identificado como un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, año 1978, color vinotinto, placas 841PAH, no se ha recuperado, todo lo cual permite deducir lógicamente que si este bien mueble se encuentra desaparecido, no puede practicársele alguna experticia, puesto que la finalidad de la misma es dejar constancia de la existencia real del mismo.

En relación a los documentos de propiedad del vehículo que no cursan en autos, debe esta Alzada señalar que los mismos pueden ser consignados o solicitados por la vindicta pública o por quien ostenta la propiedad del mismo, ello servirá de sustento para el acto conclusivo fiscal y para efectos de su devolución una vez que éste sea recuperado, situación que no excluye que se pueda acreditar la comisión de un hecho punible y la vinculación del presunto autor con el hecho.

Por último, en cuanto a la asistencia de la víctima a la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 21/05/2010, ciertamente se observa que éste no asistió, no obstante esta circunstancia no modifica los elementos apreciados para acreditar el hecho ilícito ni para presumir la participación del imputado, siendo un deber ineludible del Juez oír a la víctima en la audiencia si ésta se encuentre presente, de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez de Control facilitarle la participación a la víctima aunque no se haya querellado, en tal sentido, se le impondrá del derecho a exponer lo que considere importante para el esclarecimiento de los hechos.

Comenta el autor González Manzur, en su texto “Primera Audiencia Oral en el Sistema Acusatorio Venezolano (2008), que la presencia de la víctima en la primera audiencia “es facultativo porque el Ministerio Público representa sus intereses en el proceso penal en los delitos de acción pública, y en la mayoría de los circuitos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima no asiste a la primera audiencia oral, sin afectar la validez del acto”. (P.147).

Por ello, al encontrarse la investigación en la etapa primigenia del proceso, la declaración de la víctima en esta primera audiencia que viene a ser una especie de declaración informativa sólo permite esclarecer el hecho prestablecido, en el cual resultó perjudicado u ofendido algún bien jurídico tutelado de la víctima, puesto que el valor probatorio se le extenderá en otra etapa del proceso donde su actuación como víctima y testigo presencial es imprescindible.

Se aprecia igualmente del escrito recursivo que la defensora privada alega que a su defendido le fue violentado su derecho a la libertad personal, puesto que el A quo realizó una errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su aprehensión no fue flagrante. Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional y que cita el Juez de Control en la decisión recurrida, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
(…)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
(…)
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.



De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó … (Subrayado de la Corte).
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el A quo, estableció en el caso particular los siguientes indicios:

f) “El ciudadano ISIDRO ALVARADO, fue objeto de un robo agravado a las 6 de la mañana por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado;
g) Ese mismo día se realiza un enfrentamiento entre un ciudadano ELVIS MENDOZA, con funcionarios de la policía donde resulta muerto, hecho ocurrido cinco horas después del ROBO, al ciudadano ISIDRO ALVARADO.
h) El ciudadano ELVIS MENDOZA (quien resulto muerto en el enfrentamiento) estaba armado;
i) El ciudadano ELVIS CAMPOS, quien la policía detuvo en el sitio del enfrentamiento, estaba en el mismo lugar del occiso ELVIS MENDOZA;
j) La victima reconoce a ambas personas como la que le despojaron de su vehiculo”.

Todo lo cual permite concluir, que el Juez de Control valoró las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos así como los medios de convicción traídos al proceso, circunstancias éstas que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia.

Asimismo, refiere la recurrente que a su defendido se le violentó el derecho fundamental previsto en el artículo 44, numeral 1º Constitucional, al imponerle una medida de carácter excepcional como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

“Seguidamente el tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del articulo citado:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para acreditar el aprovechamiento de bienes muebles sin el consentimiento de su dueño, con violencia, se señala:

DENUNCIA DE LA VICTIMA ISIDRO ALVARADO, rinda ante la autoridad policial actuante, en fecha 18-05-2010, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su Contra, por parte del imputado ELVIS GREGORIO GAMBOA VASQUEZ indicando; “… Eso el día de hoy 18-05-2010 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, cuando me encontraba en el Barrio Andrés Bello, Avenida 07 entre calles 37 y 38 frente a mi casa No. 01-16 ubicada cerca de la bloquera parra, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, estaba encendido mi VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA MARCA CHEVROLET, AÑO 1978, COLOR VINO TINTO, PLACAS 841-Pali, la cual estaba frente a mi casa cuando de repente se presentan dos sujetos desconocidos con el rostro descubierto, uno de ellos Flaco, Alto, con la Cara, huecua y la dentadura mala, vestía una franela roja y pantalón Jean. Mientras que el otro era Gordo, piel morena claro, alto, cara redonda, vestía franela y Jeans a la rodilla. El primero de ellos fue el que llego diciéndome “QUE ERA UN ROBO” y me apunto de una vez con la pistola y el otro me quito el suiche de la camioneta, luego bajo amenaza de muerte se llevan mi carro en dirección desconocida, no sin antes preguntarme que si tenia un teléfono para que le diera el numero para ponernos de acuerdo y pagarle el rescate. A lo que le respondí “No CHICO, NO TENGO ESA VAINA”. Luego que ocurrió, me vine a esta sede Policial a realizar el reporte de lo sucedido, mas tarde como a eso de la once de la mañana de este mismo día, decidí, volver a la Sede de esa Comisaría a traer un numero telefónico que me había faltado colocar en la denuncia, cuando me percato que una comisión policial de motorizados, trae a varias personas ENTRE LAS CUALES ESTABA EL SUJETO GORDO, DE PIEL MORENA CLARO, ALTO DE ESTATURA, CARA REDONDA, VESTIDO CON FRANELA Y CON PANTALON JEAN A LA RODILLA. QUIEN LO RECONOCI DE INMEDIATO COMO LA PERSONA QUE SE HABÍA ROBADO MI CAMIONETA HORAS ANTES. Es por ello que les manifesté a esos funcionarios policiales mi deseo de querer realizar la denuncia formal contra esas personas y su acompañante que todavía faltaba por detener y al darle las características físicas del mismo, me informaron los policías que podía ser la misma persona que minutos antes se había enfrentado con ellos resultando fallecida en ese hecho por lo cual pidieron de mi colaboración para dejar constancia legal de lo ocurrido. Es todo. ADMINCULADA AL RECONOCIMIENTO POST MORTEN debidamente autorizado por el juez de control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, Asunto Principal Nº PP11-P-2010-001294 y realizado en fecha 19-05-2010 a las 03:00 p.m. en la Morgue del Hospital Central de Acarigua- Araure, con el testigo reconocedor IDSIDRO ALVARADO (Victima) y cadáver a reconocer ELVIS RAFAEL MENDOZA CARVAJAL, el testigo reconocedor luego de observar detalladamente reconocieron cada por su parte a ELVIS RAFAEL MENDOZA CARVAJAL como persona que lo golpeo tres veces con una pistola en el pecho y le dijo WABAJATE PORQUE SI NO TE VOY A MATAR”. La persona reconocida en este acto, se encontraba conjuntamente con ELVIS GREGORIO GAMBOA VASQUEZ, en la Empresa Graneros de Venezuela, lugar donde este sostuvo un intercambio de disparos resultando herido de gravedad ELVIS MENDOZA.

De los referidos elementos de convicción se observa:

5) Que la victima, fue despojada de bien mueble, (vehiculo)
6) Que fue sin su consentimiento;
7) Que uno de los involucrados estaba armado;
8) Que el apoderamiento fue con amenaza a la vida;


Ahora corresponde analizar la situación de flagrancia en relación a la detención del ciudadano ELVIS CAMPOS.

c) La victima fue despojada de su vehiculo a las 6 de la mañana del día 18 de mayo de 2010;
d) La victima se traslada a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa a colocar la respectiva denuncia:


Paralelo a lo anterior, cinco horas después funcionarios policiales señalan que recorrido las inmediaciones del sector 8 vereda 6 de la Urbanización baraure II de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, donde avistaron a un grupo de personas uno de los cuales al percatarse de la presencia policial salio corriendo haciendo caso omiso varias veces a la voz preventiva de alto, lugar donde sostuvo un intercambio de disparos que termino con el fallecimiento del mismo quedando identificado como Elvis Mendoza, conjuntamente con el precitado ciudadano estaban tres que la comisión policial retuvo a los efectos de revisar posibles solicitudes, resultado que al llegar a la Comisaría, uno de ellos resulto ser el ciudadano ELVIS CAMPOS, quien al llegar a la Comisaría, uno de ellos resulto ser el ciudadano ISIDRO ALVARADO, como una de las personas que había participado en el robo en su contra.

Con posterioridad y en razón de la detención del ciudadano ELVIS CAMPOS, se ordeno a los fines de concatenar lo dicho por el, un reconocimiento POSTMORTEN, resultando positivo, es decir, la victima reconoce al ciudadano ELVIS MENDOZA como la persona que armada lo despojo de su vehiculo.

Ello nos hace establecer los siguientes indicios;

a) El ciudadano ISIDRO ALVARADO, fue objeto de un robo agravado a las 6 de la mañana por dos sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado;
b) Ese mismo día se realiza un enfrentamiento entre un ciudadano ELVIS MENDOZA, con funcionarios de la policía donde resulta muerto, hecho ocurrido cinco horas después del ROBO, al ciudadano ISIDRO ALVARADO.
c) El ciudadano ELVIS MENDOZA (quien resulto muerto en el enfrentamiento) estaba armado;
d) El ciudadano ELVIS CAMPOS, quien la policía detuvo en el sitio del enfrentamiento, estaba en el mismo lugar del occiso ELVIS MENDOZA;
e) La victima reconoce a ambas personas como la que le despojaron de su vehiculo.


Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor,

La ultima situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que el es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso” (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En cuanto a la alegación de no estar demostrado el cuerpo del delito por no existir experticia del vehiculo, es ilógica esa posición ya que no esta recuperado el objeto material sobre lo cual recayó la acción del sujeto activo, por lo que se desestima ese alegato.

Por ultimo y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción Penal no esta prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y la FLAGRANCIA prevista en el articulo 248 eiusdem. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Los elementos anteriormente transcrito, haces que el ciudadano ELVIS CAMPOS, ha sido el autor del hecho imputado por la aprehensión en cuasi flagrancia y que aquí se reproducen.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y asi se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un concreto de investigación.

Por ultimo, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO, estima quien aquí decide que esta acreditado el peligro de fuga de conformidad con el tercer aparte del artículo 251 del texto adjetivo penal, por la magnitud del daño, y la pena a llegar a imponer. Y así se decide”.


Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio veintisiete (27) de la causa original, suscrita por el ciudadano Isidro Alvarado, quien al comparecer ante la Comandancia de Policía “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, expuso que el día lunes 18/05/2010, aproximadamente como a las seis de la mañana cuando se encontraba frente a su casa ubicada en el Barrio Andrés Bello, avenida 7, entre calles 37 y 38, casa Nº 01-16, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, al encender su vehículo descrito como clase camioneta, marca chevrolet, año 1978, color vinotinto, placas 841PAH, cuando lo sorprenden dos sujetos desconocidos con el rostro descubierto, describiendo sus contexturas y vestimenta, quien al acercarse uno de ellos le dijo que era un robo y al apuntarle con una pistola le quitaron el suiche de la camioneta. Momentos más tarde del mismo día en que ocurrió el hecho y formuló la denuncia, al regresar a la Comisaría a entregar un número telefónico que le faltaba a la denuncia observó que una comisión policial de motorizados traía hasta la sede de ese organismo varias personas, reconociendo a una de éstas que coincidía con la descripción dada, como uno de los sujetos que le despojó de su vehículo, y que por la descripción dada por los funcionarios acerca de la persona fallecida en un enfrentamiento que acababa de ocurrir podía ser ese el segundo sujeto.

De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la denuncia formulada el reconocimiento de la víctima del ciudadano Elvis Gregorio Campos Vásquez como la persona que le había robado su vehículo, coincidiendo con la descripción aportada, el titular de la acción penal precalificó el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, regulado en el Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente, los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 18/05/2010, suscrita por el ciudadano Isidro Alvarado, en cuya acta narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, en el cual fue despojado de su vehículo automotor y posteriormente reconoce a uno de los presuntos autores.

2.- Acta Policial, de fecha 18/05/2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Sánchez Jesús, Distinguido Luís Arrieta, Agente Delgado Rafael y Agente Torres Wilfredo, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, mediante el cual dejan constancia del suceso ocurrido en las adyacencias de la Empresa Granero de Venezuela donde resultó abatido el ciudadano Elvis Mendoza, al enfrentarse a la comisión policial, siendo trasladado tres ciudadanos más en este hecho hasta la Comandancia de Policía donde el ciudadano Isidro Alvarado reconoce a uno de éstos como uno de los sujetos que en horas anteriores lo despojó de un vehículo de su propiedad.


3.-Acta de Reconocmiento Post-Morte, de fecha 19/05/2010, practicada previa constitución del Tribunal de Control Nº 1, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el testigo reconocedor Isidro Alvarado, quien reconoció al ciudadano Elvis Rafael Mendoza Carvajal como el segundo sujeto que lo despojó de un vehículo de su propiedad.


Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos. En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impidan el cumplimiento de los fines del proceso. En este sentido, se verifica en la presente causa que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal.

Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano Elvis Gregorio Campos Vásquez, prevista en el artículo 5 y 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar esta tercera denuncia expuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2010 por la Abogada Dayana Betancourt, en su carácter de Defensora Privada del imputado ELVIS GREGORIO CAMPOS VÁSQUEZ, contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 21/05/2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Isidro Alvarado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2010. Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Abg. Carlos Javier Mendoza
PONENTE
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia García

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-4409-10
CJM/