REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N°__46___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada, DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa seguida en contra del ciudadano CHACÓN ESCALANTE JOSÉ, ello con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega lo siguiente:

“…omissis…

Primero: Como ya fue referido dicha solicitud se encuentra relacionada con interposición de Registro de Morada al ciudadano Chacon Escalante, señalándose como presunto imputado por individualizársele como propietario del bien objeto de dicha medida.

Segundo: Que dicho ciudadano apodado y conocido en la Localidad de Biscucuy, como “El gocho Rodrigo”, su domicilio familiar esta ubicado en la misma zona residencial donde esta de mi (sic) domicilio, en forma adyacente, ciudadano con quien sin mantener una amistad manifiesta, se ha venido generando una relación de vecindad, de comunicación, y en función de ello, al considerar que esta circunstancia aun cuando en la fase inicial de la investigación implica una resolución de imputación contra dicho ciudadano, ya individualizado por este primer acto como imputado y por ende con causa probable de proceso, por lo que al tratarse el auto de autorizar la orden de visita domiciliaria de un auto motivado y razonado conforme lo dictamina el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe cumplir los extremos del artículo 210 ejusdem, en consecuencia a criterio de quien aquí expone, implica una situación que por emitirse una orden de invasión a tan derecho o garantía constitucional determina obstáculo subjetivo para conocer y decidir asunto jurisdiccional que comprometería a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que bajo dicha circunstancia pudiera involucrarse la sensibilidad del Juez, y por ello considero que esta situación se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas…”


La Corte para decidir observa:


Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar Sentencia Nº 445, de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que aunque los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve, evitando que sean vulnerado así los principios de imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en todo el proceso penal y que predispone la garantía a un debido proceso; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para ésta Alzada declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA


Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada, DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa seguida en contra del ciudadano CHACÓN ESCALANTE JOSÉ, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Joel Antonio Rivero Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,

Juan Alberto Valera


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles y con oficio N° _____.-Conste.


El Secretario.-



EXP. N° 4357-10
JAR/jm.-