REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.483.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ORLANDO ANTONIO LOPEZ MONTAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.066.280, de este domicilio, asistido, por los Abogados ESNERVIS D. ROSALES y MARÍA OLACHEA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.001 y 135.607, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de octubre de 1.998, bajo el N° 17, Tomo 9-A, representada por el ciudadano LUIS FERNANDO GARCÉS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.247, de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA L. OLACHEA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.601, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 12-05-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Garcés, representante de la parte demandada, asistido por las Abogadas Griselda Rodríguez de Pisano y Oscar Mahin Mejías, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20-11-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual admite las pruebas testimonial, instrumental o documental y de inspección judicial, promovida por la parte actora, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de obra, seguido por el ciudadano Orlando Antonio López Montaña contra la sociedad de comercio AGARCA C.A.
En fecha 17-05-2010, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.483.
En fecha 24-05-2010, el Abogado Oscar Mahín Mejías, co-apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de la actora.
El 01-06-2010, por presentados los informes por la demandada, se fija un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para las observaciones a los mismos.
En fecha 10-06-2010, vencido el lapso de observaciones sin que la parte interesada haya hecho uso de este derecho, se fijan treinta (30) días continuos siguientes a esta fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano Orlando Antonio López Montaña, contra la Empresa Agarca C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en cancelar en forma indexada, el saldo deudor del orden Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 349.994,70), por conceptos del contrato de obra de construcción, celebrado entre las partes para la conclusión de las edificaciones destinadas al evento “Juegos Juveniles Llanos 2007”; al pago de los intereses a contar del 22-12-2007, cuando culminaron las obras; las costas y costos procesales. Estima la demanda en la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 349.994,70).
Admitida la demanda, en su oportunidad legal, la Abogada Griselda Rodríguez de Pisano, co-apoderada de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en el cual la rechazan todas y cada una de sus partes y en los términos que señalan.
Abierta la causa a prueba, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Testimoniales de los ciudadanos Freddy Mendoza, Oscar Ramos Kenny Villalobos, Gudilio Antonio Colmenares, Javier Mendoza, Antonio Canelón, Williams Fernández, Freddy Cortez, Freddy Cortez Álvarez, Ángel Mercado, Yensi Mariano Molina León, Carlos Méndez y Oralnys Antonio León, ambos de este domicilio.
B) Instrumentales.
A los efectos videncia consigno planos de las Torres “A” y “B”, que fueron acondicionadas por nuestro mandante mediante el contrato verbal de reacondicionamiento de estas construcciones que se construyeron para los Juegos Nacional Juveniles Llano 2007. Los mismos los acompaño marcados “A” y “B”.
B) Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para ello que el Tribunal se traslade al sitio donde se encuentra construidas las Torres “A” y “B" que fueron acondicionadas por el promovente a objeto que se haga efectivo el principio de inmediatez y que pueda ver con sus propios ojos toda la estructura en la cual se trabajó al mismo tiempo verificar:
PRIMERO: Que se deje constancia de todo el trabajo que se hizo tales como: 1. Cerámica piso torre central. 2. Cerámica en pared, mesón triple, marco metálico para llave de paso y pisos de baño. 3. Caico sobre piso. 4. Escalera 20 peldaños mas descanso y pasamanos. 5. Marcos de puertas entamboradas. 6. C incendios. 7. Rodapiés; 8. Herrería (marcos rejas, pasamanos y puertas. 9. Frisos: pasillos, fachadas y techos habitaciones. 10. Construcción en bloque de obra limpia. Solicita que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
En su oportunidad, la Abogada Griselda Rodríguez de Pisano, co-apoderada de la parte demandada, consigna escrito en el cual se opone a la admisión de las referidas pruebas promovidas por la parte demandante, por las razones siguientes:
1º) La prueba testimonial por no mencionar cual es el objeto de la prueba o que se pretende probar con ellas, ya que la actora solo se limita a promover los nombres de los testigos, no indica sobre lo que pretende probar lo cual contraviene lo establecido en los artículos 397 y 398 del código Civil.
2º) La prueba documental promovida a efectos videncia por la actora, consistente en copias de planos e torres “A” y “B”, pruebas que no están suscritas por alguien, ni siquiera por las partes intervinientes en el proceso e igualmente sin mencionar el objeto y pertinencia de la pruebas, es decir, sin que diga que se pretende probar con la mencionad prueba.
3) La prueba de inspección judicial para dejar constancia de “lo que se hizo”, sin mencionar quien lo hizo; una prueba indeterminada e imprecisa pues entre los particulares solicita se deja constancia de la cerámica de piso torre central, pero no determina sobre que aspectos se va a dejar constancia, es decir, cantidad, calidad, forma, si metros lineales, cuadrados, etc., la solicitud es imprecisa, indeterminada, no menciona específicamente que aspectos de ella quiere que se deje constar, que es lo que quiere probar con ella. Y en cuanto a los particulares 4, 6, 9, etc., no menciona aspectos de ella que se deje constancia, ejemplo: longitud de los pasamanos, grosor, si están puestos, cantidad, calidad. Además se promueve la prueba sin mencionar el objeto.
La parte demandada, en apoyo a la solicitud de inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora, refiere sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2001 (Caso Cedel Mercado de capitales contra Microsoft Corporation).
Por auto del 20-11-2009, el a quo, visto el escrito de pruebas promovido por la apoderada de la parte demandante, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la apoderada de la parte demandada. Observa: En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el capitulo I, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite, las testimoniales. Capitulo II: Instrumental: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo III: Inspección judicial: por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, señala el artículo 398 eiusdem:
Dentro de los tres días al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
El principio general con relación a la petición probatoria, se maneja en el sentido de para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que la contraria trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba postulado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06-04-2006 (Jesús Gustavo Hurtado Power y otro en solicitud de revisión de fallo), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, es del criterio, que en todas las pruebas se promuevan debe indicarse su objeto, inclusive la de testigos y posiciones juradas, haciendo la salvedad que este no era un criterio vinculante.
Ha sostenido la doctrina casacional, que el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas las normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del CPC, sobre los medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada
Ahora bien, este sentenciador es del criterio que las partes al postular una prueba deben indicar cual es su objeto, que pretenden probar con ella, excepto la pruebas atinentes a la de testigos y posiciones juradas, en la cuales la ley no les obliga a señalar su objeto en virtud que las partes tienen el control de las mismas al momento de su evacuación, ello por las siguientes razones: Con relación a la prueba testimonial establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que sólo se exige presentar la lista al Tribunal de los que deben declarar con expresión del domicilio de cada uno y el artículo 483 eiusdem, indica que al admitir la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Y, de acuerdo al artículo 485 del mismo código procesal, serán examinados en público, el interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado, y concluido el interrogatorio la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio que tienda a esclarece, rectificar o invalidas el dicho del testigo.
Además, de acuerdo al artículo 508 eiusdem, corresponde al Juez valorar la prueba testimonial, examinando si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, desechando los testigos que contrarían la ley, y de acuerdo a una serie de inhabilidades que se aplican para la valoración testimonial.
De igual modo, respecto a la prueba de posiciones juradas, de acuerdo a los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, además que ambas partes están obligadas a absolver posiciones a la otra, tienen previamente señalado su objeto, cual es que sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, por que en su evacuación la parte puede reclamar si la deposición contraria tal exigencia, y aparte de ello, el Juez en la decisión, revisará si las deposiciones de la parte que deba responder a las posiciones juradas, tienen relación directa con la causa o son pertinentes a su mérito.
Por el contrario, las demás pruebas como por ejemplo la experticia, la inspección judicial, la documental, la de informes, etc., exigen previamente indicar su objeto, y desde luego, sobre cuales puntos deberá ser realizada, además de que tienen el control por las partes en el sentido que pueden ser impugnadas por irregulares.
Todo ello, lleva la convicción del sentenciador de que la prueba testimonial y de posiciones juradas, no requiere para su promoción que sea indicado su objeto y porque, si ello fuere así, se limitaría el derecho de defensa de la parte promovente y se rompería el equilibrio procesal, ya que existe una diversidad o gama de situaciones que se presentan en la controversia - se dan por probados unos hechos y otros no -, y con relación a estos, incuestionablemente, puede utilizarse el mecanismo probatorio testimonial o confesión, y desde luego, ante esa situación normal, la parte promovente de estas pruebas, solo quedarían limitados a probar sobre los hechos u objeto indicado en la promoción de las mismas, lo cual les limita la actividad probatoria y le coarta el verdadero alcance o proyección que se le pueda imprimir a este tipo de pruebas, todo ello contrario al derecho de defensa, el debido proceso y a utilizar las herramientas en la búsqueda de la verdad procesal, cuya obligación tiene el Juez en los límites de su oficio de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el punto tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al señalar que el objeto de la prueba no se requería para las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, al asentar:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes”.
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
En tales motivos, y siendo esta alzada del criterio en el sentido que la promoción de la prueba testimonial y de posiciones juradas, no requiere ‘per se’, la indicación de su objeto para su admisión o el fin probatorio al cual están destinadas, conforme las previsiones establecidas por los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento Civil, cuales sólo se aplican a las demás pruebas, por consiguiente, debe ser declarada improcedente la impugnación de la parte demandada con relación a la prueba testimonial, promocionada por la parte actora.
Así se resuelve.
En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, referidas a la documental o instrumental y de inspección judicial, promovidas por la parte demandada, las cuales requieren para su admisión que la parte promovente señale el objeto de las mismas, en tal sentido se observa que la parte actora en su escrito promotorio, señala:
B) Instrumentales.
A los efectos videncia consigno planos de las Torres “A” y “B”, que fueron acondicionadas por nuestro mandante mediante el contrato verbal de reacondicionamiento de estas construcciones que se construyeron para los Juegos Nacional Juveniles Llano 2007. Los mismos los acompaño marcados “A” y “B”.
C) Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para ello que el Tribunal se traslade al sitio donde se encuentra construidas las Torres “A” y “B" que fueron acondicionadas por el promovente a objeto que se haga efectivo el principio de inmediatez y que pueda ver con sus propios ojos toda la estructura en la cual se trabajó al mismo tiempo verificar:
PRIMERO: Que se deje constancia de todo el trabajo que se hizo tales como: 1. Cerámica piso torre central. 2. Cerámica en pared, mesón triple, marco metálico para llave de paso y pisos de baño. 3. Caico sobre piso. 4. Escalera 20 peldaños mas descanso y pasamanos. 5. Marcos de puertas entamboradas. 6. C incendios. 7. Rodapiés; 8. Herrería (marcos rejas, pasamanos y puertas. 9. Frisos: pasillos, fachadas y techos habitaciones. 10. Construcción en bloque de obra limpia. Solicita que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho d y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
Sobre estas probanzas, se puede evidencias que el promovente no se indica expresamente el objeto de las mismas, esto es, cuales hechos trata de probarse con relación a los referidos planos de las Torres “A” y “B”, (que fueron acondicionadas por nuestro mandante mediante el contrato verbal de reacondicionamiento de estas construcciones que se construyeron para los Juegos Nacional Juveniles Llano 2007) y c uales obras de construcción se trata de evidenciar con estos planos.
En segundo lugar, con relación a la inspección judicial, ocurre el mismo vicio procesal, esto es, se promueve para que el Tribunal deje constancia de los hechos y circunstancias que se indica, pero tampoco se indica el destino o fin de esta prueba con relación al fondo de la controversia y adicionalmente, no se indica la dirección donde debe constituirse el Tribunal para la práctica de esta prueba con relación a la edificación en cuestión.
En consecuencia, siendo de obligación impretermitible en este tipo de pruebas que la parte que las promociona debe indicar su objeto a la luz de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de estos requisitos, forzoso es concluir que ha lugar la impugnación por la parte demandada, debiéndose por consecuencia, inadmitir dichas probanzas. Así se decide.
Respecto a los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.
Corolorario de lo expuesto, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar.
DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LOPEZ MONTAÑA, contra la sociedad de comercio AGARCA C.A., ambos identificados.
En consecuencia, ha lugar a la admisión de la prueba testimonial, y debe declararse inadmisible la prueba documental y de inspección judicial, ambas promocionadas por la parte actora.
Queda confirmado parcialmente el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 20-11-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, y solo por lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial, ya que con relación a la admisión de las prueba documental y de inspección judicial, promovidas por la parte actora, dicha decisión debe ser revocada parcialmente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los doce días de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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