REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.456.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 3.560.474 y V- 4.087.770, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 10.057.653, de este domicilio.

APODERADO LA PARTE ACTORA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, e este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NACARI MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.806.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.273, de este domicilio.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
VISTOS.- CON INFORMES.

Recibida en fecha 05-04-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada el 16-03-2010, por la Abogada Beatriz Urriola, apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva, dictada en fecha 12-03-2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, la cual declara sin lugar la acción de reivindicación de inmueble, incoada por los ciudadanos José Hernández y Ligia Bermúdez, contra los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 08-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.456.

El 10-05-2010, presentados los informes por la Abogada Beatriz Urriola, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, se fija un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para las respectivas observaciones a los mismos.

El 11-05-2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la actora.

El 20-05-2010, vencido el lapso de observaciones, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

Aduce la parte actora, que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (primera etapa) distinguida con el N° 16, Manzana 18, de esta ciudad y sus linderos son: Norte: parcela N° 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: parcela N° 19; Este: Calle 11 y Oeste: parcela N° 11, casa y solar de Rosario Dentore, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa de fecha 21 de marzo de 1986, Protocolo 1°, Tomo 3°, 1° Trimestre, bajo el N° 12 folios 67 Vto. al 81vto, según consta de copia certificada que acompañan al presente escrito marcada “A” y documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 14 de noviembre de 1994, Protocolo I, Tomo III, 4° Trimestre, N° 35, folios 1 al 2, que acompañamos en copia certificada marcada “B”. el inmueble mencionado, terreno y edificación esta ubicado en la urbanización Los Pinos (I etapa), en la carretera que conduce de la ciudad de Guanare al asentamiento campesino Gato Negro jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, parcela distinguida con el N° 16, Manzana 18 y tiene una superficie de Quinientos Veinte Metros Cuadrados con Cinco Centímetros Cuadrados (M2 520,05), y sus linderos son: Norte: en 34,73 MTS, con parcela N° 17; Sur: en 34,01 MTS, con la parcela N° 19; Este: en 15 mts, con la Calle 11 de la Urbanización y Oeste: en igual extensión con la parcela N° 11. La casa-quinta sobre ella construida es una planta y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche. Y les pertenece en igual proporción, por haberla adquirido como bienes gananciales, durante su matrimonio. Que el caso que desde el año 1990, el ciudadano Alfredo Manrique, ha poseído materialmente el inmueble utilizándolo sin pagar absolutamente nada por ello, e incluso ha autorizado a los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras, para que ocupen sin autorización alguna por su parte y no la quieren desocupar, a pesar de haberles realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al desalojo de la misma. Es por ello que demandan por Reivindicación de Inmueble a los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, basado en el artículo 548 del Código Civil. Es por lo que solicitan Primero: Que el Tribunal declare que José Hernández y Ligia Bermúdez, son los propietarios del inmueble antes identificado. Segundo: Que el Tribunal declare que los ciudadanos Alfredo Manrique, Samuel Rueda y María Teresa Contreras, detentan indebidamente dicho inmueble. Tercero: Que los demandados si no convienen el ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de personas y cosas, el identificado inmueble. Cuarto: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio y honorarios profesionales. Estima la presente demanda en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000).

Admitida la demanda en fecha 23-09-2008, en su oportunidad, la Abogada Nacari Manrique Contreras, apoderada de la parte demandada, opone cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue declara sin lugar por el Tribunal de cognición en fecha 08-06-2009; y apelado dicho fallo, esta superioridad en decisión del 28-09-2009, declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por el co-demandado, ciudadano Alfredo Manrique Muñoz.

En la oportunidad de contestación a la pretensión, la Abogada Zoraida Herrera, defensora judicial de los co-demandados, ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras, consigna escrito donde contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida por la actora en los términos expresados en el escrito de demanda.

Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir la situación jurídica planteada, considera necesario determinar, si tiene o no competencia legal para conocer y decidir la presente causa y al respecto, observa:

Se constata de las actas procesales que la presente demanda de reivindicación de inmueble, que fue estimada por la parte actora en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5. 000,oo) fue interpuesta en fecha 18-09-2008 y admitida el 23-09-2008, acorde conforme a su cuantía y competencia, con las normas legales establecidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11-09-1998, cual dispone que los jueces o juzgados de Municipio, tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalente actualmente a Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).

Ahora bien, las referidas disposiciones legales, sufrieron, en cuanto a la competencia, modificaciones sustanciales, a raíz de la Resolución Nº 2009-006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que tiene su fundamentación o piedra angular justificatoria, en razón de que “los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que intervienen Niños, Niña y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutuela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia’.

Es así, como en dicha Resolución, se RESUELVE:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
(Omissis).

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en Vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efecto las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Como puede observarse, la demanda que encabeza estas actuaciones procesales fue interpuesta en fecha 18-09-2008 y admitida por el Tribunal de la causa el 23-09-2008 y siendo que la referida Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, no tiene efecto retroactivo por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 5 de esta Resolución, es evidente que las normas que regulan al tratamiento procesal sobre la apelación formulada por la parte actora, según el principio ‘tempus regis actum’, son las anteriores a la señaladas Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que no son otras, que las disposiciones contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, en armonía con el artículo 69 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cual dispone: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materia y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (Sic) B. EN MATERIA CIVIL…4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también los recursos de hecho”.

Es evidente entonces que este Tribunal Superior, no es el competente para conocer y decidir la apelación de la parte actora, sino que ello corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, motivo por el cual esta superioridad, acordará en la dispositiva la declinatoria de competencia respectiva.
Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer como Tribunal de Alzada de la apelación, formulada por la parte demandante en el presente juicio de reivindicación de inmueble, seguido por los ciudadanos JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, contra los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, ambos identificados.
En consecuencia, se declina la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial que corresponda, a cuyos fines se remitirá el expediente al respectivo Juzgado Distribuidor.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 m. Conste.
Stria


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