REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.459.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abogada JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.185.919, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.253, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y estado Mérida bajo el Nº 26, tomo 36-A-PRO, en fecha 15-05-1981, representada por su apoderado judicial CARLOS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.429.439, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81318 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 06-04-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, parte actora en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, contra la sentencia definitiva del 11-03-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, que declaró Procedente, la defensa de fondo de prescripción de la acción, formulada por la demandada, sociedad de comercio Autopullman de Venezuela C.A.

En fecha 09-04-2010, se le da entrada a la causa, quedando signada con el Nº 5459.

Abierto el probatorio, la parte demandada, consigna copia certificada de la sentencia definitiva, dictada por esta Alzada en fecha 20-02-2006, la cual declara sin lugar la demanda de fraude procesal, incoada por la empresa Autopullman de Venezuela C.A., contra la ciudadana María Raquel Meriño, con la correspondiente condena en costas procesales.

En su oportunidad, la parte actora presentó escrito de informes y por auto de fecha 11-05-2010, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos a partir del día hábil siguiente al de hoy y las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha 21-05-2010, vencido el lapso para observaciones, sin que la parte interesada hiciera uso de ese derecho, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, interpuso demanda de cobro de honorarios profesionales contra la empresa Autopulman de Venezuela C.A., generadas por la causa signada bajo el Nº 14.260, seguida por dicha sociedad de comercio contra su patrocinada, ciudadana María Raquel Meriño por fraude procesal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el cual en decisión de fecha 27-09-2005, declaró sin lugar la demanda, y apelado el fallo por la parte demandante, el mismo, fue confirmado por esta Alzada en sentencia de fecha 20-02-2006 con la correspondiente condenatoria en costas procesales. En virtud de ello, la demandante, reclama el pago de los honorarios profesionales por las actuaciones que señala en la referida causa hasta por la cantidad global de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 29-03-2007, en su oportunidad legal, el Abogado Servando Vargas, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: I) Opone como defensa de fondo a la reclamación de la abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, la prescripción breve establecida en el numeral 2º del articulo 1982 del Código Civil, desde el día 20 de febrero del año 2006, fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial la cual declaró con lugar a la condenatoria en consta a la fecha en que fue intimada su representada Autopupulman de Venezuela C.A., han transcurrido más de dos (02) años, es decir en la oportunidad en que fue intimada ya había operado o se había materializado a todas luces la prescripción de la acción intimada, por lo cual solicita la prescripción de la acción. II) pide que en el supuesto que declare sin lugar la defensa de fondo, solicita reponer la causa al estado de declarar nulo el auto de admisión de fecha 23-11-2007, que corre al folio 33, toda vez que ese tribunal es incompetente para conocer la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de la abogada Jenny Fernanda Enríquez, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio por fraude procesal intentado por la denominada Autopulman de Venezuela C.A., vale decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de la condenatoria en costa procesales a divido interponer que el cobro de honorarios profesionales de abogado, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron y ante el juez que lo conoció.

Abierta la causa a prueba, el Abogado Servando Vargas, Invoca a favor de su representada la sentencia definitivamente firme de fecha 20-02-2007.

La Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, promueve pruebas en los términos siguientes: Rechaza la defensa previa sobre la prescripción alegada por la parte demandada y sobre la incompetencia del tribunal de la causa. Capitulo Primero Documentales: Promueve y ratifica los siguientes documentos que se encuentran inserto en la presente causa: La documentación que corre inserta en los folios 28 y 29, contentivo de la citación por carteles publicada en los diarios “Ultimas Noticias” y “Periódico El Occidente”.

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio y decidir sobre el fondo de la controversia considera necesario pronunciarse sobre la defensa de prescripción del reclamo de honorarios profesionales, formulado por la parte demandada con base en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil en razón que desde el día 20 de febrero del año 2006, fecha en que fue publicada la sentencia dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial la cual declaró con lugar a la condenatoria en consta a la fecha en que fue la demandada, Autopupulman de Venezuela C.A., han transcurrido más de dos (02) años, es decir en la oportunidad en que fue intimada ya había operado o se había materializado a todas luces la prescripción de la acción intimada.

El Tribunal para decidir observa:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley de Abogados.

El reclamo por concepto de honorarios profesionales de abogado, como toda pretensión judicial, está sometida a las normas sobre prescripción, cuyo Instituto Jurídico, es un medio para adquirir un derecho de de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas por la Ley. Dicha acción, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho término.

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; y si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

El cobro de honorario profesionales está enmarcado en las prescripciones breves, así el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil pauta:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar…2º) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”


Ahora bien se constata de los autos los siguientes eventos procesales:


1) En el juicio por fraude procesal, seguido por la sociedad de comercio Autopullman de Venezuela C.A., contra la ciudadana María Raquel Meriño Romero, representada por la actual demandante, Abogada Jenny Fernanda Enríquez Salazar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 27-09-2005, la cual declaró sin lugar la pretensión deducida, y apelado el fallo, este Tribunal en sentencia de fecha 20-02-2006, declaró sin lugar dicho recurso y confirmó el fallo apelado, con la correspondiente condenatoria en costas de la empresa demandante.

Y, habiendo quedado definitivamente firme el fallo en esta alzada, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal de cognición en fecha 16-03-2006.

2º) En el presente procedimiento de reclamación de honorarios profesionales, se interpuso la demanda en fecha 26-03-2007 y se admite el 29-03-2007.

No siendo posible la citación de la parte demandada, se ordena la misma, mediante carteles en 22-05-2007, a ser publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “Ultimas Noticias”, cuyos ejemplares de fechas 04 y 10-06-2007, respectivamente, fueron consignados por la parte actora el 18-06-2009; y el 02-07-2009, el Secretario del Comisionado Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción del Estado Miranda, da cuenta que en fecha 30-06-2009, fue fijado cartel ordenado en el domicilio de la demandada.

En fecha 11-08-2009, la actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, cuya designación recayó finalmente en la Abogada Zoraida Herrera, quien presta el juramento de ley en fecha 15-12-2009.

3º) En fecha 01-02-2010, el Abogado Servando Javier Vargas Acosta, consigna mandato especial que le acredita la representación judicial de la empresa demandada Autopullman de Venezuela C.A., y le fuera conferido en fecha 08-07-2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 08-02-2010, el referido profesional del derecho, en ejercicio de la representación otorgada por la demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual, como primer punto, opone la prescripción de la pretensión deducida por la actora de conformidad con base en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.

Cabe destacar, que el solo otorgamiento por la demandada del mandato conferido al Abogado Servando Javier Vargas Acosta, donde le encomienda la represente en este juicio que por cobro honorarios profesionales le sigue la Abogada Jenny Enríquez Salazar el día 08-07-2009, ello indica que la demandada, conocía de la presente reclamación y tal acontecimiento al ponerla en mora de cumplir las obligaciones demandadas, incuestionablemente, interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, siempre y cuando no se hubiere consumado fatalmente el lapso de prescripción breve de un año, a contar del día 16-03-2006, cuando se declara definitivamente firma la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-02-2006 por este Tribunal Superior, por la cual se declara sin lugar la demanda por fraude procesal, incoada por la referida empresa de comercio, contra la ciudadana María Raquel Meriño Romero.

De allí, que es necesario precisar, si ha se había consumado o no la prescripción breve de la reclamación y en esta misma dirección se observa que desde el día 16-03-2006, fecha cuando se declara definitivamente firme el fallo de fecha 20-02-2006 que declara sin lugar la pretensión de fraude procesal y se condena en costas a la referida empresa mercantil, hasta el día 08-07-2009, cuando se tiene en mora a la demandada, en virtud de haber conferido un poder especial al profesional del derecho Abogado Servando Javier Vargas Acosta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, entre ambas fechas, transcurrió holgadamente el lapso de tres (3) años, cuatro (04) meses y cuatro (4) días, lapso este suficiente, para que se consumara la prescripción de dos (2) años a que se refiere el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil; y si desde luego, tomáramos en consideración como fecha de partida del lapso de prescripción a contar del día siguiente al 16-03-2006, que queda definitivamente firme el fallo de esta alzada de fecha 20-02-2006, hasta el día 01-02-2010, que se hace parte en el presente juicio el Abogado Servando Javier Vargas Acosta, inclusive entre estas últimas fechas, también se verificó fatalmente la prescripción de la pretensión de dos (2) años.

En sus informes la parte actora hace los siguientes planteamientos:

En primer lugar, que introdujo corrección de escrito liberal por inclinación y estimación de honorarios profesionales en fecha 26-03-2007 (folio 5 al 8) la cual fue admitida en esa misma fecha, tal como consta en autos, en donde se evidencia que entre la fecha en que quedó definitivamente firme la decisión que puso fin al juicio motivo de la presente intimación y estimación, por un lado; y por el otro lado, la fecha en que se interpuso el reclamo, su admisión, así como las efectivas citaciones personales y por carteles del intimado ( articulo 219 y 223 CPC), y su consignación por ante el Tribunal ad quo, no había transcurrido mas de dos (2) años. Actuaciones éstas que constan en el expediente que fueron alegadas y señaladas en el escrito de promoción de pruebas por ante el tribunal de la causa, pero que fueron omitidas por el juez de la Recurrida, al declarar procedente la defensa alegada por el demandado respecto de la prescripción, y lo que es peor aun, en la sentencia no fueron señalados ninguno de estos hechos, ninguna de las actuaciones realizadas en el transcurso de esos tres (3) fatales años, como lo señala el Ad Quo.

Al respecto, cabe señalar que conforme a las actuaciones cursante en autos, en fecha 13-03-2007, se interpuso la demanda de cobro de honorarios profesionales, siendo admitida el 29-03-2007, y no pudiéndose realizar la citación de la demandada en las personas de sus representantes, ciudadanos Zulay Oria Benítez, Pablo Augusto Oria Figueredo, Irma Benítez de Oria y Alicia Oria de Olivares, domiciliados en la ciudad de Caracas, previa solicitud de la parte actora, en fecha 22-05-2007 se ordena su citación por carteles, cuales fueron publicados en fecha 16-07-2007 en los diarios “Periódico de Occidente” y “Ultimas Noticias”, y consignados en autos el 19-07-2007.

Igualmente consta, la fijación de dicho cartel en el domicilio de los representantes de la parte demandada, por el Secretario del Juzgado Comisionado Maikel Mezones del Juzgado del Municipio Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Finalmente, en fecha 01-02-2010, el Abogado Servando Javier Vargas Acosta, consigna poder especial en esta causa, que le acredita la representación de la sociedad de comercio Autopullman de Venezuela C.A., quedando así citada tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la publicación de dichos carteles en los periódicos señalados, en forma alguna, equivale a la diligencia de citación conforme a las exigencias del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda interrumpir el lapso de prescripción de la acción, y de conformidad con el artículo 1.949 del Código Civil, se cumple esta formalidad con cualquiera de estas actuaciones: en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en dicho término.

Adicionalmente a estas formas de citación, que tienen el efecto jurídico de interrumpir en el tiempo la prescripción de la pretensión, se menciona la citación tácita de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

En segundo lugar, arguye la actora, que el Juez de cognición, al hacer la correspondiente síntesis de los términos en que quedo planteada la controversia, así como los motivos de hechos y derechos de la decisión, obvió totalmente haber señalado de manera clara y precisa la forma en que quedo controvertida la prescripción alegada por el demandado, que además, fue alegada de manera indeterminada, puesto que sólo se limitó en su defensa en señalar que entre la fecha de la sentencia que dio lugar al cobro de las costas procesales, y la intimación de su representada habían transcurrido más de dos (2) años, sin precisar fecha alguna, causando con ello un estado de indefensión a la accionante, quien al momento de promover no sabía con exactitud que lapso definitivo atacar a los efectos de que no se considerarse la prescripción alegada, y de que consecuencia de ello fue declarada sin lugar la defensa de prescripción.

Sobre el particular, se aprecia que la parte demandada, opuso la prescripción de la reclamación de cobro de honorarios profesionales, en razón que, desde el 20-02-2006, fecha de proferimiento de la sentencia definitiva por esta superioridad, hasta el día que se dio por intimada la referida empresa, transcurre holgadamente el lapso de dos (2) años de prescripción de conformidad con el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil, y desde luego, como el Juez conoce el derecho y las partes sólo están obligadas a precisar los hechos, debe entenderse esta defensa de prescripción en el sentido que dicho lapso, a juicio de la demandada, transcurrió desde el día 20-02-2006, exclusive, hasta el 01-02-2010, fecha cuando se hace parte en el presente juicio el Abogado Servando J. Vargas, por lo que dicha parte, determinó el lapso durante el cual, según su criterio se verificó la prescripción de la presente reclamación, y tal defensa, reúne las exigencias del artículo 1.956 del Código Civil, en el sentido de que ‘el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta’.

En tal sentido, tampoco reviste importancia jurídica el hecho (como lo afirma la actora) que el Juez en la sentencia, se limite a plasmar extractos de dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, una Sala de Casación Civil y otra de la Sala Constitucional, porque ello no forma parte de la motivación del fallo, sino es, una postura doctrinaria que puede ser analizada a la luz del derecho y conforme a la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, potestad exclusiva del sentenciador, como también, está facultado para hacer uso de la nulidad de actos procesales en beneficio de la transparencia del proceso y el cumplimiento exacto de su trámite, sólo que la parte afectada por esta decisión, tiene el derecho de interponer los recursos pertinentes en la oportunidad legal por cuanto de no hacerlo la providencia queda firme y en atención a la admisión de los vicios procesales que no atenten contra el orden público, de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que postula: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

De allí que, si la parte actora no reclamó o apeló de la reposición de la causa u otra de ordenación del proceso, en su oportunidad, las delaciones formuladas en esta Instancia Superior, resultan totalmente extemporánea. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la defensa perentoria de prescripción de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, opuesta por la parte demandada, y por vía de consecuencia, la pretensión deducida, debe ser declarada sin lugar, y así debe resultar la presente apelación de la actora.. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoada por la Abogada JENNY FERNANDA ENRÍQUEZ SALAZAR, contra la sociedad mercantil AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada, la sentencia definitiva, proferida en fecha 11-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.