REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.506.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.582, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EVA PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.432, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.655 y 128.766, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REEMBOLSO DE PAGO DE MEJORAS.
VISTOS: CON INFORMES.-
Recibida en fecha 02-07-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación subsidiaria, interpuesta por el Abogado Luis Gerardo Pineda, co-apoderado de la parte actora, contra sentencia interlocutoria de fecha 16-06-2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa que ordena a los expertos grafotécnicos que practiquen la experticia grafotécnica sobre la firma de las cambiales por parte del librador -demandante, en cuanto a su autenticidad como también del contenido de las cambiales en un lapso de cinco (05) días de despacho, que deberán ser computados a partir del día siguiente de este fallo interlocutorio, en el presente juicio de reembolso de pago de bienhechurías realizadas sobre un inmueble, seguido por el ciudadano José Elí Pineda, contra la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías.

En fecha 08-07-2010, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.506, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 16-07-2010 el Abogado Luis Gerardo Pineda consigna escrito de informes en esta alzada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabezan las presentes actuaciones demanda por el ciudadano José Eli Pineda, contra la Ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias, por cumplimiento o ejecución de la obligación de pago de las mejoras, realizadas por su representado en su condición de arrendatario en el local comercial ubicado en la calle 9 entre carrera 13 y 14 Barrio la arenosa frente a la Plaza Andrés Bello de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; sur. Casa y solar de Ángel Gallardo; Este: Calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de Carmen Moreno, según se evidencia en la documental marcada “B”, y las cuales fueron autorizadas por la arrendadora, se determinarán previo avaluó pero que alcanzan en el local comercial propiedad de la arrendadora a un aproximado del sesenta por ciento (60 %) de construcción. Estima la cuantía de esta demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil (Bs. 196.000,00).Solicita al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la bienhechurías realizadas en el local comercial que ocupa su representado, y sobre el terreno propiedad de la demandada sobre el que se encuentra construida la referida bienhechurías.

Admitida la demanda en fecha 26-04-2010, en su oportunidad la co-apoderada de la demandada, Abogada Andys Marielys Salas Castro, consigna escrito de contestación a la demanda en la cual manifiesta es de perfecto conocimiento del demandante que el citado inmueble se encuentra en estado de deterioro Asimismo opone cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 1, 6, 7, 8 de Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 4to del articulo 340 ejusdem. Niega rechaza y contradice que su representada deba pagar al demandante.

En fecha 10-05-2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara 1º) Improcedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacías.

En fecha 12-05-2010, el Abogado Dervis Faudito, co-apoderado de la demandada, impugna las documentales que acompañó el actor con el libelo de la demanda.

El 13-05-2010, el Abogado Luis G Pineda, consigna escrito en el cual niega, rechaza y contradice a las cuestiones previas opuestas por la demandada, dejando a salvo la de incompetencia por la cuantía resuelta previamente por ese Tribunal.

Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandante, Abogado Luís G Pineda, consigna escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes: I) DOCUMENTALES: Primero: Promueve las copias certificadas de la totalidad del expediente judicial Nº 2252-2010, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio de Guanare, marcado con la letra “A”, que acompañó con la demanda el cual corre inserto en los folios 21 al 267 de la pieza 01. Segundo: Promueve en copia certificada el documento publico (no desconocido en su contenido y firma por la demandada en la contestación y que acompañó con la demanda inserto en los folios 188 al 191, de la pieza 01. Tercero: Promueve los actos jurídicos en originales (no desconocido en su contenido y firma, por la demandada en la contestación y que acompañó en copia certificada con la demanda que luego acompañó mediante diligencia en originales antes de la contestación de la demanda) insertos en los folios 279 al 324 de la pieza 01). Cuarto: Promueve las copias certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado a su representado por la demandada arrendadora en donde este realizó las mejoras que corre inserto en los folios 38 al 42 pieza 01. II De la Prueba de Informe: 1) Pide se oficie al Peridoto de Occidente a los fines de que informe que persona mandó a publicar el 15-01-2010. 2) Al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad. 3) Al Registro Público de esta ciudad. 4) Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). III. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicita al Tribunal a quo realizar Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 09 entre carrera 13 y 14 frente a la Plaza Andrés Bello de esta ciudad. IV De La Prueba De Experticia. Promueve la prueba de experticia avaluadora o determinativa del precio de las mejoras realizadas por su representado en el inmueble local comercial.

En diligencia del 17-05-2010, el Abogado Dervis Faudito, se opone a la admisión de las prueba promovida por la actora y cuya oposición fue declarada improcedente en sentencia en decisión de fecha 18-05-2010.

En fecha 19-05-2010, el Abogado Dervis Faudito, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: 1) Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-98, la cual acompaña marcado “A1”. 2) invoca el valor y merito probatorio de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 11-08-92 inserto a los folios 43 y 45, especialmente lo correspondiente a la cláusula quinta. 3) invoca el valor y merito probatorio de las Factura de fecha 04-01-93 emitida por Graniteria Táchira marcado “A”. 4) invoca el valor y merito probatorio de las facturas Nº 0202 de fecha 24-03-93 emitida Graniteria Táchira marcada “B” 5) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio ¼ de fecha 30-12-92 por la cantidad de Veintidós Quinientos (Bs. F 22,50), de fecha 30-03-1993, debidamente pagada por su mandante, la cual fue suscrita y cancelada por el arrendatario demandante, dado que la misma forma parte del convenio de pago de las mejoras presentadas para el cobro por el demandante en la oportunidad que este requirió (Anexo C”). 6) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio 2-4 de fecha 30-12-92 por la cantidad de Veintidós Quinientos (Bs. F 22,50), convencimiento para el 30-06-93, debidamente pagada por su mandante la cual fue suscrita y cancelada por el arrendatario demandante anexa marcada “D”. 7) invoca el valor y merito probatorio de la letra de cambio 1-1 de fecha 01-01-93 por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 150.00), convencimiento para el 31-12-93, la cual acompaña marcada “E”. 8) invoca el valor y merito probatorio del recibo y presupuesto de fecha 12-06-92 suscrito por el ciudadano José Carlos Rivilla marcado “F” 9) invoca el valor y merito probatorio de la copia certificada de reconvención propuesta contra su mandante inserta a los folio 168 al 187. PRUEBAS DE INFORMES: 1) solicita se oficie al Instituto Venezolano Del Seguro Social (IVSS). 2) solicita al Juzgado Segundo Del Municipio Guanare para que informe el estado en que se encuentra la causa Nº 0252-10. Testimoniales: promueve las testimoniales el ciudadano José Carlos Rivilla. RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS PRIVADOS: recibo por bolívares 265.146,00 y presupuesto de fecha 12-06-92. Experticia: solicita experticia técnica en el local comercial objeto de la presente demanda.

En fecha 20-05-2010, el Abogado Luís Gerardo Pineda, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada e impugna las mismas, en virtud de que las mismas son ilegales y han sido creadas por la demandada. Señala que las mismas no han sido suscritas por su representado; igualmente se opone a la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia. Manifiesta que impugna a todo evento las documentales traída por la demandada, toda vez que del contenido de las mismas no se evidencia el pago de las mejoras reclamadas por su representado.

En fecha 16-05-2010 el Abogado Dervis Faudito estando en la oportunidad para promover pruebas en relación al desconocimiento por la parte demandante de las letras de cambio promovidas por la parte demandada, de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichas cambiales, que rielan a los folios 55, 56 y 57 de la 2ª Pieza, las cuales fueron emitidas por el demandante y beneficiario, ciudadano José Elí Pineda, para ser canceladas por su aceptante, ciudadana Evan Pastora Díaz, en esta ciudad de Guanare, a saber: a) La Nº 1-4, de fecha 30-12-1993 por un valor de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 30-03-1993. b) La Nº 2-4 de fecha 30-12-1992 por la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 30-06-1993 y c) La Nº 1-1 de fecha 01-01-1993, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 31-12-1993.

Admitida la prueba de cotejo el 27-05-2010, fueron designados como expertos grafoténicos, los ciudadanos Azarías de Jesús Carrero Vielma, Lino José Cuicas, quienes en fecha 11-06-2010, consignan su dictamen en el cual concluyen que la firma que aparece aceptando dichas cambiales es la auténtica de la ciudadana Evan Pastora Díaz, en base a las consideraciones que señalan.

En fecha 14-06-2010, el Abogado Dervis Faudito, co-apoderado de la parte demandada, expone: Riela al folio 115 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25-05-2010 del Abogado Luis G. Pineda en su carácter de apoderado del ciudadano José Elí Pineda, desconociendo el contenido y la firma de las letras de cambio que rielan a los solios 56 al 58 de la segunda pieza; ahora bien, desconocido los documentos letras de cambio, es decir no fueron firmados por el actor a decir de su abogado, se promovió la prueba de cotejo tal como se evidencia del escrito de prueba; los expertos grafotécnicos erróneamente realizan el estudio sobre la firma de su representada (ciudadana Evan Pastora Díaz) en su carácter de aceptante del título cambiario, cuando lo correcto es que se analizara el contenido y la firma del beneficiario de la letra de cambio, ciudadano José Elí Pineda con la indicación de los documentos indubitados (autorizaciones). Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la realización de una nueva experticia por cuanto lo realizado por los peritos no se corresponde con lo solicitado.

Por auto del 16-06-2010, el Tribunal a quo ordena a los expertos que practiquen las experticia grafotécnica sobre las firma de las cambiales por parte del librador José Eli Pineda en cuanto a la autenticidad como también en el contenido de las cambiales en un lapso de cinco (5) días.

El Abogado Luís Gerardo Pineda en diligencia de fecha 17-06-10,solicita al Tribunal revocar por contrario imperio el auto de fecha 16-06-2010, por las siguientes razones: 1º) Que si bien es cierto que el apoderado de la demandada señala un supuesto error de los expertos en la evacuación de la prueba de cotejo por el promovida, invocando el artículo 468 del CPC, esta norma se refiere a la aclaratoria y a la ampliación de la experticia evacuada no a la reforma o rectificación o revocatoria de la experticia consignada por los expertos, pues tales términos no fueron incluidos por esa norma legal, ya que la aclaratoria sirve para que se explique puntos dudosos, pero no para cambiar, reformar o modificar el resultado de la experticia evacuada, la cual bajo esa norma los expertos no pueden hacerlo. Por ello el mecanismo idóneo para lograr modificar, rectificar o reformar el resultado emitido por los expertos es la impugnación de la experticia por los supuestos indicados en el artículo 561 eiusdem.- 2º) La nueva experticia acordada de oficio es extemporánea, por cuanto se evacuó la experticia acordada en el lapso de incidencia de cotejo y la contraparte no la impugnó oportunamente, dentro del lapso de promoción y evacuación de la incidencia de cotejo, esta evacuación nueva es contraria al derecho de defensa pues en que momento los expertos fijaran la oportunidad de la práctica e la experticia encomendada, si el lapso ya feneció de acuerdo al artículo 460 y 461 para el respectivo control de la prueba.- 3º) No existe norma que faculte al Juez para la realización de una nueva experticia de oficio, fuera de la incidencia de cotejo, ha habiéndose evacuado la primera, pues la norma invocada se refiere a la aclaratoria y ampliación, no a la impugnación o a la realización de una nueva experticia y en el supuesto negado es extemporánea la impugnación, habida cuenta del vencimiento de la incidencia de cotejo ya evacuada. Que por otra parte, el a quo, suplió de oficio la impugnación no aleada de la contraparte en esa causa, infringiendo con la orden de una nueva experticia losa artículos 12 y 15 del CPC, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado, sin suplir defensas a las partes, así como ha interpretado incorrectamente el alcance de los artículos 468 y 561 del CPPC, y que inclusive la sentencia que cita el Tribunal nada tiene que ver con la experticia de cotejo. Que también interpone apelación subsidiaria en contra del auto objeto de la solicitud de revocatoria.

Es por estas razones que solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16-06-2010.

En fecha 18-06-2010, los expertos Lino José Cuicas, Rafael del Valle Albornoz y Azarías De Jesús Carrero Vielma, consignan nueva experticia ordenada por el Tribunal, en la cual precisas que el ciudadano José Elí Pineda es la persona que aparece firmando como librador de las cambiales objeto de experticia grafoténica.

En fecha 18-06-2010 el Abogado Luís Pineda impugna la experticia grafotécnica presentada el 18-06-2010, toda vez que se trata de una nueva experticia.

En decisión de fecha 18-06-2010 el Tribunal de la causa niega la revocatoria por contrario imperio del fallo interlocutorio que acordó la aclaratoria y ampliación el 16-06-2010 y se acuerda oír en un solo efecto por auto separado la apelación interpuesta tempestivamente el día 17-06-2010, contra el fallo del día 16-06-2010.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 16-06-2010, mediante la cual, ordena a los expertos grafotécnicos, ciudadanos expertos Lino José Cuicas, Rafael Del Valle Albornoz y Azarías De Jesús Carrero Vielma, ampliar el dictamen consignado con relación a la prueba de cotejo, fundamento, entre otros, de las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, al existir correspondencia en las aclaratorias y ampliaciones que postuló el apoderado de la parte demandada, en cuanto al error de hecho de los expertos que practicaron la experticia o examen grafotécnico fue sobre la firma del impugnante o desconocedor de las cambiales como lo es el demandante José Eli Pineda y la experticia debe recaer es sobre la autenticidad de la firma de éste y del contenido de las cambiales, por lo que órgano jurisdiccional administrador de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a los expertos que practiquen la experticia grafoténica sobre la firma de las cambiales por parte del librador José Eli Pineda, en cuanto a su autenticidad como también del contenido de las cambiales en un lapso de cinco (05) días de despacho…”

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales, que promovidas por la parte demandada tres (3) cambiales, ya identificadas, la parte actora, en su oportunidad, las desconoció en su contenido y firma, y en tal sentido, la parte demandada promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma que aparece en ellas del demandante en su condición de librador, a cuyos efectos fueron designados los expertos grafotécnicos, ciudadanos Lino José Cuicas, Rafael Del Valle Albornoz y Azarías De Jesús Carrero Vielma, quienes en fecha 11-06-2010, consignan su dictamen en el cual concluyen que la firma que aparece aceptando dichas cambiales es la auténtica de la demandada, ciudadana Evan Pastora Díaz, en base a las consideraciones que señalan, pero no se refieren a la autenticidad o no de la firma que aparece en dichos efectos de comercio del ciudadano José Elí Pineda, en la casilla correspondiente al librador.

Ello así, la parte demandada, solicita de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil de que se realice una nueva experticia, ya que los expertos no dieron cumplimiento a las diligencias encomendadas, ante el desconocimiento de dichas cambiales por el demandante, tanto en su contenido como en su firma, y cual era, determinar si la firma que aparece en dichos instrumentos en el renglón “librador”, es auténtica o no, del demandante, ciudadano José Elí Pineda, ya que sólo fue precisada la autenticidad de la firma de la demandada, ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacia, por lo que dicha prueba resulta incompleta.

Con referencia a lo anterior, señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días”.

En este contexto, la doctrina casacional se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, con relación a las sentencias que por vía análoga se aplica al presente caso, y en todas ellas, ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia CSJ del 7-8-1991, expediente N° 90-239).

Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19-01-2007).

En el caso estudiado se observa de la primigenia experticia grafoténica consignada por los expertos, no cumplió con el objeto al cual estaba destinada, cual era precisar si la firma que aparece en el mote “el librador” en las letras de cambio en cuestión, es la auténtica, del demandante y beneficiario de la cambial, ciudadano José Elí Pineda.

Por ello, el promovente de la prueba, con base en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez que ordene una experticia para que se establezca el fin u objeto de esa prueba de cotejo, cuya vía correcta para redargüirla de inútil, no era la impugnación de la experticia de conformidad con el artículo 467 eiusdem, por cuanto el vicio de la misma no se contiene en la falta de motivación, o por falta de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia o métodos o sistemas utilizados en el examen, ya que en ese primer dictamen, solo se toma en cuenta el estudio de la firma de la demandada, ciudadana Evan Pastora Díaz Malvasía y por la cual se llega a la conclusión de que es la misma persona que aparece aceptando las cambiales para cancelarlas en sus fechas de vencimiento.

Es claro entonces, que la petición de la demandante cual se puede encuadrar en una aclaratoria y ampliación de la experticia, ‘no está dirigida a impugnarla para que sea anulada sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo, por no haberse cumplido su objeto principal, cual era precisar si los efectos de comercio, aparecen o no suscritos auténticamente, por el demandante, por lo que se hacía necesario activar los mecanismos procesales para complementar la experticia que así resultaba incompleta en detrimento de su promovente, y es así que el Juez del a quo, garantizando el postulado constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve acertadamente la situación, acordando una aclaratoria o ampliación del dictamen de los expertos de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga que transitarse un camino más complejo, cual era ordenar una nueva experticia con los trámites procesales que ello comporta, y al amparo del artículo 1.426 del Código Civil, cual dispone:

“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en numero impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.


En misma dirección el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 468 del mismo Código Procesal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“1.- ¿Si el juez puede requerir a los expertos, motu propio o a instancia de parte, que aclaren o amplíen su dictamen pericial, qué sentido tiene tomar el camino más dispendioso de mandar hacer nueva experticia a ese fin? La opción se explica por la diferente situación que puede presentarse. Si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia, puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fraccionado o fragmentario de los peritos que anteriormente intervinieron, pues esta experticia complementaria de la anterior, tendrá que basarse muchas veces en los propios hechos, directamente considerados, y no en una mera interpretación técnica de lo que aseveraron y argumentaron los primeros expertos. Esta situación justifica el nacimiento de una nueva peritación…”


Sobre la base de las anteriores consideraciones y ponderando la circunstancia de que los expertos grafoténicos en comento, en orden a la decisión de fecha 16-06-2010, presentaron un dictamen ampliado de la prueba de cotejo encomendada el día 10-06-2010 y en la que concluyen por las razones técnicas y legales que arguyen, que la firma que aparecen en el mote “librador” en las referidas cambiales, están emitidas auténticamente por el demandante y beneficiario de las mismas, ciudadano José Elí Pineda, en armonía con la petición de la prueba de cotejo, formulada por la parte actora y a raíz del desconocimiento de dichos efectos de comercio, tanto en su contenido como en su firma por el demandante, en tales motivos, forzoso es concluir, que esta segunda experticia presentada, está debidamente formulada y debe ser tomada en cuenta por el sentenciador del Tribunal de cognición a los efectos de valorarla en sentido positivo o negativo, ya que de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, ‘los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su condición se opone a ello’, salvo se trate de la experticia – avalúo de los bienes destinados a remate judicial, como lo informa el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los planteamientos hechos por el Abogado Luís Gerardo Pineda en esta instancia superior y que se refiere:

1º) De que la parte demandada no le asistía el derecho de solicitar conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil una aclaratoria, ampliación o nueva experticia a los fines de que se estableciera el objeto de la prueba, cual era demostrar o no la autenticidad de la firma del demandante en las referidas cambiales.

Ello no es cierto por cuanto, la falta de precisión de esa información técnica, constituye una falta de complementación de la experticia grafotécnica y ello, no es motivo legal para la impugnación de la experticia en los supuestos indicados en el artículo 561 eiusdem.

2º) La nueva experticia acordada de oficio es extemporánea, por cuanto se evacuó la experticia acordada en el lapso de incidencia de cotejo y la contraparte no la impugnó oportunamente, dentro del lapso de promoción y evacuación de la incidencia de cotejo, esta evacuación nueva es contraria al derecho de defensa pues en que momento los expertos fijaran la oportunidad de la práctica de la experticia encomendada, si el lapso ya feneció de acuerdo al artículo 460 y 461 para el respectivo control de la prueba.

Tal posición no es acertada ya que, precisamente la ampliación de la experticia grafotécnica no es una nueva, sino un complemento de la ya evacuada, sólo que la primera no había cumplido con su objeto primordial o sea el fin procesal de la probanza, al no determinar la autenticidad o no de la firma del demandante en dichas letras de cambio, en razón de haberlas negado en su contenido y firma. Además, con relación a la última experticia presentada, ello no causa indefensión a la parte demandante, pues tuvo la oportunidad de ejercer el control de esta prueba suplementaria, además que ella, puede ser desechada por el sentenciador si su convicción se opone a ello.

3º) No existe norma que faculte al Juez para la realización de una nueva experticia de oficio, fuera de la incidencia de cotejo, ha habiéndose evacuado la primera, pues la norma invocada se refiere a la aclaratoria y ampliación, no a la impugnación o a la realización de una nueva experticia y en el supuesto negado es extemporánea la impugnación, habida cuenta del vencimiento de la incidencia de cotejo ya evacuada.

Claro que el artículo 468 eiusdem, faculta al Juez para ordenar una nueva experticia o complemento de la primera, como lo fue solicitado por la parte demandada y en ejercicio de tal potestad legal, no pudo suplir defensas a las partes, pues precisamente ajustó su actuación a dicha norma legal y ello, conforme las razones expuestas, en nada contraviene lo dispuesto por el artículo 561 el mismo código procesal. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la apelación estudiada, formulada por la parte demandante. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la apelación formulada por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en el presente juicio de reembolso por pago de mejoras sobre un inmueble, incoada por el ciudadano JOSE ELI PINEDA, contra la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, ambos identificados.

Queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 16-06-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintidós días de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.