REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.508.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.432, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.582, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.678, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

VISTOS: CON ALEGATOS DE LAS PARTES.

Recibida en fecha 07-07-2010, Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-00-2010, que declaró improcedente la petición de reposición de la causa, en el presente juicio de desalojo, seguido por la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacías, contra el ciudadano José Eli Pineda.

En fecha 12-04-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.508.

En fecha 22-07-2010, se requiere del Tribunal a quo, certificación de los días de despacho que se señalan.


En esa misma fecha, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, presenta alegatos con prueba documental anexa para demostrar que no pudo estar presente en la evacuación de las pruebas impugnadas.

En fecha 22-07-2010, el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, apoderado de la parte actora, consigna escrito de alegatos.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabezan las presentes actuaciones la demanda de desalojo de inmueble, incoada ciudadana Evan Pastora Díaz, contra el ciudadano José Eli Pineda, con base en el artículo 34 literales B y C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario con contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el día 11-08-1992, y constituido por un local comercial ubicado en la calle 9 entre carreras 12 y 13, donde funciona la firma personal. Segundo: En pagar las costas procesales del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo).

En fecha 22-02-2010, fue admitida la demanda y que luego fue reformada por la parte demandante y en su oportunidad, el Abogado Luis Gerardo Pineda en su carácter de apoderado judicial de demandado, ciudadano José Eli Pineda interpone cuestiones previas, contestación y reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana Evan Pastora Díaz, en el cual manifiesta que con la acción de desalojo, la arrendadora pretende violar el orden público por fraude a la Ley, con fundamento en una eventual necesidad y una supuestas remodelaciones, transformaciones, refacciones y reparaciones.

Opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y el 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala con respecto a la temporaneidad de la relación arrendataria que esta debe ser computada desde el inicio hasta la presente fecha. Manifiesta que la persona que se presente como apoderado de la actora no tiene legitimidad por actuar con poder insuficiente. Impugna las documentales acompañada por la parte actora en el libelo. Propone reconvención o mutua petición en contra de la demandante, de cumplimiento o ejecución de la obligación de pago de las mejoras. Solicita medida cautelar innominada en contra de la arrendadora para que cesen los daños en contra de la platabanda del local comercial. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), asimismo acompaña recaudos.

En fecha 09-04-2010, el a quo, declara inadmisible la reconvención por cumplimiento de contrato, interpuesta por la parte demandada.

En fecha 15-04-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, consigna escrito de prueba, donde invoca el merito favorable de los documentos “C”, “D” y “E”, traídos por la demandante y promueve las pruebas que indica.
El 23-04-2010, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio para probar el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el referido inmueble. Invoca el valor y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble de los ciudadanos Sonibel Coromoto Torres Díaz, Sonia Astel Torres Díaz y Juan Vicente Torres Díaz, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de enero de 1987, Registrado en el Protocolo 1°, Tomo 3°, 1er Trimestre del año 1987, bajo el N° 5, folios 19 al 26 de los Libros de Registros. Invoca el valor y merito probatorio de los contratos de arrendamientos de fecha 11-08-1992, bajo el N° 6, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, y el día 20-10-1992, autenticado bajo el N° 82, Tomo 46. Invoca el valor y merito probatorio de la transacción realizada por las partes. Invoca el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez. Invoca el valor y merito probatorio del desahucio de fecha 15-02-2010, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Denny Rosa Espinoza. Invoca el valor y merito probatorio de la Inspección Extrajudicial N° 16.385-06, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Invoca el valor y merito probatorio del recibo de anticipo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Invoca el valor y merito probatorio. . Invoca el valor y merito probatorio del plano de construcción realizado por el ciudadano Calixto Antonio Ramos. Invoca el valor y merito probatorio de la carta dirigida al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa, por su representada y sus hijos quienes son propietarios de la casa que está al lado del local objeto de este litigio. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Calixto Antonio Ramos y Denny Rosa Espinoza Rodríguez. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal practique inspección Judicial en un local donde funciona la denominada mercantilmente PESFRUDEMAR, que esta ubicada en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la placita Andrés Bello, conforme a los particulares que señala.

En fecha 26-04-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, presenta escrito donde impugna las pruebas de la parte actora y se opone a su admisión.

En fecha 26-04-2010, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante y de este auto apela la parte demandada.

En decisión de esta superioridad de fecha 28-05-2010, se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado Luis Gerardo Pineda apoderado judicial de la parte demandada y se declara la nulidad y la reposición de la causa al estado que el a quo, se pronuncie sobre oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 18-06-2010, el a quo, da por recibida las actuaciones del Tribunal Superior, vista la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas de la actora, declara sin lugar dicha impugnación, y admite, en consecuencia las siguientes pruebas de la parte demandada: 1) Documentales. 2.) Testimoniales de los ciudadanos Ramos Calixto Antonio y Espinoza Rodríguez Denny Rosa, quienes rendirán sus declaraciones a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., respectivamente del primer día de despacho siguiente al de hoy. 3) En cuanto a la ratificación de instrumentos privados, se fija las 10:00 y 10:30 del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos. 4) En relación a la inspección judicial se fija las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado por el promovente.
Riela en autos la evacuación de las siguientes pruebas:
a) Las testimoniales de los ciudadanos Denny Rosa Espinoza Rodríguez, Calixto Antonio Ramos el día lunes 21-06-2010.
b) La inspección judicial, practicada por el a quo, ese mismo 21-07-2010, en un inmueble constituido por un local destinado para uso comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Guanare, Portuguesa.
En fecha 21-06-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, expone: “De conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de fijación de evacuación de las pruebas de la demandante, habida cuenta que se había perdido la estadía a derecho en la causa la cual se encontraba suspendida por este Tribunal y no pude en enterarme sino extemporáneamente, cuando ya se estaban evacuando las pruebas, esto es, que no me pude preparar, sin poder ejercer el control de las pruebas, siendo que este Tribunal no dio ningún lapso prudencial para el enteramiento de la evacuación; el Tribunal admitió y al día siguiente libró y evacuó las pruebas sin poder enterarme ni prepararme correctamente. Es por lo que pide anule lo evacuado de la parte demandante y reponga al estado de nueva evacuación”.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la impugnación por la parte demandada de la decisión interlocutoria de fecha 23-06-2010, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente la petición de nulidad y reposición de la causa, formulada por la parte demandada, con fundamento en la siguiente argumentación:

“En fecha 18 de Junio del presente año, este juzgado acatando la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito (Sic) procedió a pronunciarse sobre la impugnación de la pare demandada a la admisión de tales probanzas, en virtud de lo cual concluye que por las razones señaladas la oposición no puede prosperar. En consecuencia, procede a la admisión de las pruebas promovidas en los términos siguientes: “…en cuanto a las DOCUMENTALES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes readmiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las TESTIMONIALES se fijan las 9:00 y 9:30 de la mañana del PRIMER día de Despacho siguiente al de hoy, para oír las testimoniales de los ciudadanos RAMOS CALIXTO ANTONIO y ESPINOZA RODRIGUEZ DENNI ROSA la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos sin necesidad del previa citación. En canto a la RATIFICACION DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, se fija las 10:00 y 10:30 del PRIMER día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos. En relación a la ISPECCION JUDICIAL se fija 11:00 de la mañana del PRIMER día de Despacho siguiente al de hoy (Sic)… En relación a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora considera innecesario evacuar nuevamente la inspección judicial ofrecida por la parte demandada en el Capítulo IV, numeral 2, por cuanto se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente que este tribunal en presencia de las partes en fecha 29 de abril de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la inspección…
(Omissis)
Considera quien decide que en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la pare demandada, las nulidades de los actos procesales….sin embargo esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley…
En el presente caso, considera quien decide improcedente lo solicitado…en virtud del principio de que los jueces no podemos declarar otras nulidades distintos a la de los actos procesales y además aquellos que expresamente estén establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por las razones y en los casos anteriormente señalados y si bien la admisión de la prueba y su evacuación son actos procesales, estos fueron fijados con antelación a su evacuación, en consecuencia no le está permitido a esta Juzgadora tener preferencias con ninguna de las partes en el juicio, siendo un deber del Juez mantener a las mismas sin preferencias ni desigualdades…
Considera esta Juzgadora que se hace necesario hacer un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada…al pretender que este Juzgado reponga la causa al estado de la fijación de la evacuación de las pruebas del demandante, por cuanto no pudo enterarse sino extemporáneamente cuando ya se estaba evacuando las pruebas y que no se pudo preparar sin poder ejercer el control de las mismas, en primer lugar, consta en auto la admisión de las pruebas en fecha 18 de junio del presente año y su evacuación fijada para el primer día de despacho siguiente en horas de despacho señaladas, llevadas a cabo el 21 de junio del año en curso, es decir con suficiente antelación y estando a derecho las partes no puede pretender el referido abogado que el tribunal le de el tiempo que él considere adecuado para prepararse y ejerce el control de las pruebas que además ya se había evacuado con anterioridad, que por efecto de la nulidad ordenada por el Juzgado superior se estaban admitiendo y evacuando nuevamente; en segundo lugar, el referido abogado en presencia de esta ciudadana Juez en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la evacuación de la declaración del testigo ciudadano CALIXTO ANTONIO RAMOS, hizo acto de presencia al inicio, advirtiendo al tribunal que le dejara presente por cuanto no estaba preparado para el mismo procediendo de inmediato al retiro del recinto tribunalicio…”

El Tribunal a los efectos de resolver la situación jurídica planteada, refiere los siguientes eventos procesales:

1º) Una vez contestada la demanda por la parte accionada, en fecha 20-04-2010, las partes acuerdan suspender la causa desde ese día hasta al 22-04-2010, cuyo acto fue aprobado por el Tribunal.

2º) En fecha 20-06-2010, la recurrida acuerda suspender la causa hasta una vez que conste en autos la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior y ocurrido ello, se pronunciará.

3º) El 15-06-2010, el a quo, recibe, las actuaciones que contienen la sentencia del Tribunal Superior Civil de fecha 28-05-2010; y el 23-06-2010, acuerda la reanudación de la causa que se encontraba suspendida y este mismo día, la parte demandante consigna escrito de pruebas, donde promociona la prueba documental que señala, y además las siguientes:

a) Invoca el valor y merito probatorio de la transacción realizada por las partes. Invoca el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez. Invoca el valor y merito probatorio del desahucio de fecha 15-02-2010, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Denny Rosa Espinoza.

b) Invoca el valor y merito probatorio de la Inspección Extrajudicial N° 16.385-06, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Invoca el valor y merito probatorio del recibo de anticipo, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Invoca el valor y mérito probatorio.

c) Invoca el valor y merito probatorio del plano de construcción realizado por el ciudadano Calixto Antonio Ramos. Invoca el valor y merito probatorio de la carta dirigida al Consejo Comunal del Barrio La Arenosa, por su representada y sus hijos quienes son propietarios de la casa que está al lado del local objeto de este litigio. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Calixto Antonio Ramos y Denny Rosa Espinoza Rodríguez.

d) Solicita al Tribunal practique inspección Judicial en un local donde funciona la denominada mercantilmente PESFRUDEMAR, que esta ubicada en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, frente a la placita Andrés Bello.

3º) En fecha 26-04-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda, apoderado del demandado, presenta escrito donde impugna y se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora.

4º) En fecha 26-04-2010, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, sin pronunciarse sobre dicha oposición; y de este auto apela la parte demandada ese mismo día.

5º) En fecha 09-06-2010, el a quo acuerda suspender la causa y la cual se reanudará una vez que conste la sentencia del Tribunal superior Civil que resuelva sobre la apelación formulada por el demandado contra el auto de admisión de pruebas de la actora de fecha 26-04-2010.
6º) En fecha 28-05-2010, esta Superioridad dicta sentencia en la cual, declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado Luis Gerardo Pineda apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, acuerda: PRIMERO: La nulidad del auto de fecha 26-04-2010, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la reposición del procedimiento en lo que respecta a esta incidencia, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la parte demandada a la admisión de tales probanzas. Así se dispone. SEGUNDO: Por ser legales y procedentes, se admiten a sustanciación las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: I) La prueba de Inspección contenida en el CAPITULO IV numeral 2, a realizarse en el inmueble ubicado en la calle 07 esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos (02) plantas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde supuestamente se encuentra la demandante arrendadora luego de ser propietaria (ahora en su condición de arrendataria), a los fines de que deje constancia de las siguientes circunstancias: de que allí se encuentra habitando la demandante arrendadora, que es la misma dirección que coincide con la señalada en el capítulo de los hechos de la contestación a la demanda de desalojo; que es la misma que aparece en las fotografías promovidas Infra; y las construcciones existentes en el mismo. II) La prueba de informes para que se requiera a “El Periódico de Occidente” que informe quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su cédula de identidad mandó a publicar en fecha 15-01-2010, depósito legal PP88-0063, año XXI Nº 7.033 en la página 22, el cartel titulado “SE HACE SABER”, suscribiéndolo in fine sin firma el apoderado en esta causa de la demandante arrendadora.

7º) En fecha 18-06-2010, el a quo, por recibidas las actuaciones del Tribunal Superior, vista la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas de la actora, declara sin lugar dicha impugnación, y admite, en consecuencia las siguientes pruebas de la parte demandada: 1) Documentales. 2.) Testimoniales de los ciudadanos Ramos Calixto Antonio y Espinoza Rodríguez Denny Rosa, quienes rendirán sus declaraciones a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., respectivamente del primer día de despacho siguiente al de hoy. 3) En cuanto a la ratificación de instrumentos privados, se fija las 10:00 y 10:30 del primer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de ratificación de documentos. 4) En relación a la inspección judicial se fija las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado por el promovente.
Riela en autos la evacuación de las siguientes pruebas:
a) Las testimoniales de los ciudadanos Denny Rosa Espinoza Rodríguez, Calixto Antonio Ramos el día lunes 21-06-2010.
b) La inspección judicial, practicada por el a quo, ese mismo 21-07-2010, en un inmueble constituido por un local destinado para uso comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio La Arenosa, Guanare, Portuguesa.
La parte demandada hace los siguientes planteamientos: Que en fecha 20-06-2010, la recurrida acuerda suspender la causa hasta una vez que conste en autos la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior y se pronunciará. Que en decisión de fecha 16-06-2010, la recurrida recibe la sentencia de este Tribunal Superior definitivamente firme del 28-05-2010, que establece la nulidad del auto de admisión de pruebas de la actora al estado que se pronuncie el a quo, sobre la impugnación de la demandada a la admisión de tales probanzas. Que el 18-06-2010, el a quo, luego de anular todas las probanzas evacuadas de la demandante ordena la evacuación de todas las pruebas y con relación a la prueba testimonial, la ratificación de documentos y la inspección judicial, fija el primer día de despacho siguiente, y posteriormente el 21-06-2010, evacua dichas probanzas sin la presencia del demandado y sin que previamente hubiere revocado la suspensión de la causa acordada. Que con relación a las demás pruebas del demandante, no ordenó su nueva evacuación aunque reconoce que estuvo presente en dichas diligencias y controló las evacuaciones. Que no hay razón que justifique la evacuación de las pruebas del demandante para un mismo día sin otorgarle un plazo razonable, no le dio al demandado el margen o lapso prudencial para ejercer la preparación y control de las pruebas de la demandante, cuando se fijó la evacuación de un día para otro, con lo cual se violó el debido proceso de acuerdo al artículo 49 Constitucional.
Por su parte el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, se opone a la solicitud de nulidad y reposición de la causa, peticionada por la parte demandada, aduciendo que la evacuación de pruebas se hizo ajustada a derecho porque la demandada estaba a derecho, cuando ciertamente estuvo presente en el acto que hoy pretende que se anuló, lo que evidencia que otra argucia mas para dilatar el proceso y causar retardo perjudicial a la contra parte.
El Tribunal, para resolver el presente asunto, debe precisar el cumplimiento del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se aprecia que una vez, contestada la pretensión deducida por el demandado y habiendo propuesto en el mismo acto, demanda reconvencional el 09-04-2010, la cual fue inadmitida por auto de esa misma fecha, puede establecer que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, discurre durante el presente año en los siguientes días: Abril 12, 13, 14, 15 y 16, ya que el día 20-04, se suspende dicho lapso en virtud de la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas de la actora.
En fecha 15-06-2010, el a quo, estampa por Secretaria la nota de haber recibido las actuaciones que contienen las sentencia interlocutoria de esta superioridad proferida en fecha 28-05-2010, y conforme a auto del 09-06-2010 que ordena la suspensión de la causa hasta que no constare dicho fallo, posteriormente, en auto del 18-06-2010, admite las pruebas promovidas por la actora, atinente a testimonial, ratificación de documentos e inspección judicial, resultando así incierto que el a quo, en fecha 20-06-2010, haya suspendido la causa, por cuanto ese día es domingo.
Con lo cual el Tribunal de cognición, actúa ajustado a derecho al haber admitido dichas probanzas el día 18-06-2010, con lo que se da impulso y continuación al procedimiento que es de naturaleza breve, con excepción, desde luego de la fecha fijada para su evacuación que se analizará oportunamente.
Expuesto lo anterior y siguiendo el cómputo de los días correspondientes a lapso probatorio, no se incluye el día 18-06-2010, cuando se da por recibida la decisión del Tribunal Superior, y se fija la evacuación de la prueba testimonial, de ratificación documental y de inspección judicial, sino los días postreros a este día.
De tal manera, que incluido este día 21-06-2010, en el probatorio, tenemos cumplidos seis (06) días del lapso probatorio, faltando así cuatro (4) días del lapso que resultaban útiles para el promovente de las pruebas, ya que para el caso de que le fuere obstaculizado el lapso acordado por la ley para su evacuación o, se encuentre viciada por no haberse realizado de conformidad con la ley y7o en contravención a las garantías del debido proceso o del derecho de defensa de las partes, en este caso la ley le confiere, sólo el promovente, el derecho legítimo de reclamar de dichas actuaciones y pedir la nulidad y la renovación del acto, pues de lo contrario, la prueba así evacuada sin el debido control por la parte contraria, carecería de mérito probatorio.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que las pruebas promovidas por la parte demandante, tales como las testimoniales de los ciudadanos Denny Rosa Espinoza Rodríguez, Calixto Antonio Ramos el día lunes 21-06-2010, como para ratificar la prueba documental, y también, la prueba de inspección judicial, fueron evacuadas el 21-06-2010, o sea en el primer día de despacho siguiente a su fijación por auto del 18-06-2010, de lo que se puede inferir incuestionablemente, que dichas probanzas resultan írritas y nulas, por la sencilla razón que para el momento de su evacuación la parte demandada no estaba a derecho ni podía estarlo ya que por su inmediatez y celeridad, no pudo tener el apelante con antelación a dicho acto, el conocimiento de la oportunidad de su evacuación, máxime cuando una de ellas, se trata de la prueba testimonial, la cual una vez admitida, debe fijarse la declaración del testigo promovido para una hora del tercer día siguiente de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…”

En esta misma dirección se concentra una sentencia recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 511, Centro de estudios Jurídicos del Zulia, 1996, con referencia al artículo 483 en comento, se establece:

“El artículo 348 (483) del Código de Procedimiento Civil, fija de antemano la segunda audiencia (tercera en el nuevo Código) para el examen de las testimoniales promovidas, con el fin de asegurar a la contraparte, sin lugar a dudas, la posibilidad de concurrir al acto y usar del derecho de repreguntas sin el cual sería difícil su defensa, siendo sancionada su infracción con la invalidez de la testimonial, a menos que las partes, por tratarse de nulidad, convaliden el acto con su consentimiento expreso o tácito. Pero si es cierto que el acto realizado en tales condiciones es nulo y por ende no apreciable por el jugador, no lo es menos que puede dar lugar a reposición de la causa al estado de que se le efectúe dentro de las formalidades legales correspondientes; esto, naturalmente, siempre a solicitud de su promovente y no de oficio, toda vez que la informalidad envuelve una nulidad que sólo afecta su interés privado” (Cfr. Sent. 14-12-1959 GF 26 2E p. 224, citada por Bustamante, Maruja Ob. cit).


En otro orden de ideas, también resulta nula y sin efecto jurídico, inspección judicial, al ser fijada su verificación para el día de despacho siguiente a su admisión, porque aún, cuando la ley no fija la oportunidad para su realización, no hay duda que establecida previamente su evacuación en la señalada oportunidad, la parte demandada estuvo impedida de preparar y conocer con antelación su día de evacuación, obstaculizando así, el debido control de la prueba, en correspondencia con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘las partes, representantes y apoderados, podrán hacer conocer al Juez de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta si así lo pidieren’.
De otra parte, y conforme las actuaciones que cursan en esta alzada, no consta que la parte demandada haya convalidado dichas pruebas ni directa, ni tácitamente, sino por el contrario, procedió a solicitar su nulidad en los términos expuestos.
Es claro entonces, que las señaladas pruebas no fueron promocionadas por la parte demandada – apelante, y ponderando la situación de que resultan nulas por cuanto en su evacuación produjo una indefensión a la parte demandada, quien se vio impedida de hacer el respectivo control de las pruebas, forzoso es concluir, que la petición de reposición de la causa por los vicios que pudieren presentar estas pruebas, corresponde plantearlas a su promovente a los efectos de que sean evacuadas nuevamente por cuanto tales irregularidades lo afectan en su interés privado; pero el demandado no tiene legitimidad para solicitar la nulidad y reposición del procedimiento, pero si el derecho de solicitar la nulidad de las pruebas evacuadas en contravención al procedimiento pautado para ellas y el derecho de defensa y el debido proceso, en razón de haber quedado en estado de indefensión al impedírsele ejercer el control de las pruebas por no tener conocimiento con antelación la oportunidad de su evacuación, tal y como quedó evidenciado de las actas del expediente. Así se resuelve.
Con relación a los alegatos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario analizarlos, al igual que la prueba documental producida por la parte demandada en esta instancia superior. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto y habiéndose constatado en autos que en la evacuación de las mencionadas probanzas promovidas por la parte demandante, no se cumplieron los trámites procesales exigidos por la ley, y además, estuvo impedido de formular el control de estas pruebas, siendo colocado en estado de indefensión, en contravención al derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en tales motivos, dichas probanzas, resultan evidentemente nulas, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación de la parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la petición de nulidad procedimental y reposición de la causa, formulada por la parte demandada, y consecuencialmente, nulas e ilegales, las pruebas: testimonial, de ratificación de documentos y de inspección judicial, promovidas por la actora, en el presente juicio de desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIA, contra el ciudadano JOSE ELI PINEDA, ambos identificados.

Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida en fecha 23-06-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiséis días de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
Stria.