REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de julio de 2010.

200° y 151°

En fecha 26-07-2010, la Abogada Norielvy Del Carmen Hernández Toro, actuando en su condición de apoderada de la demandada, ciudadana Eusmary Graterol Durán, presenta escrito donde solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 12-07-2010, en los términos siguientes:

“… Por lo tanto debe corregirse el error en cuanto a la declaratoria parcial tanto de la acción dirimida con el recurso intentado por el accionante, siendo fáctico que se determine que las apuntadas pretendidas del demandante resultan improcedentes. En otro orden de ideas, pido que la sentencia contenga la ampliación tendente a la ejecución de una experticia complementaria del fallo, para determinar la cuota parte de cada uno de sus comuneros, de acuerdo a los títulos señalados por el sentenciador.…”.

Esta Superioridad para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo.

Ha sido jurisprudencia reiterada de casación de que el contenido del fallo, solo puede ser objeto de aclaratoria su dispositiva, y en este sentido resulta claro, cuando se decide, declarar improcedente la apelación de la formulante y se confirma la sentencia apelada, ya que los demás vicios que contenga la sentencia están comprendidos en las causales establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aspectos estos que no pueden ser materia de aclaratoria de la sentencia.

Con relación al alegato de que ‘se debe corregir el error en cuanto a la declaratoria parcial tanto que la acción dirimida con el recurso intentado por el accionante, siendo fáctico que se determine que las apuntadas pretendidas del demandante resultan improcedentes’, al respecto este Juzgador puede apreciar, que en la motiva de la sentencia de fecha 12-07-2010, en forma meridiana que conforme a las pruebas analizadas y debidamente apreciadas, se llega a la conclusión que se está en presencia de una comunidad o doble titularidad con relación al inmueble objeto de la presente causa, en el sentido de que la ciudadana Eusmary Graterol Durán, parte accionada, resulta propietaria de las bienhechurías, constituidas por la casa de habitación y su cerca de bloques; y por otra parte, la ciudadana Fanny Del Carmen Leo, parte actora, resulta propietaria del terreno donde se encuentran edificadas dichas bienhechurías o casa de habitación. Y siendo esto así, la situación jurídica planteada se rige por las normas legales relativas a la comunidad de propietarios, y por lo que resulta improcedente la acción reivindicatoria por cuanto sería imposible la ejecución del fallo en virtud que ambas partes son co-propietarios del bien inmueble, debidamente integrado por las referidas bienhechurías como el terreno donde están construidas, las cuales no pueden dividirse por su propia naturaleza.

Por estas razones este Juzgador declara parcialmente con lugar la pretensión reivindicatoria de inmueble, incoada por la ciudadana FANNY DEL CARMEN LEO, contra la ciudadana EUSMARY GRATEROL DURAN, y consecuencialmente, establece la co-propiedad del inmueble objeto de controversia, constituido por al lote de terreno y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, constante de una casa de habitación, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con habitación, una sala, cocina comedor, un baño, totalmente cercada con paredes de bloque, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 esquina Avenida 2 de esta ciudad en el cual está signado con el numero catastral 18-04-01, sector 48, manzana 37 lote 09 y cuyo terreno, tiene los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rafael Ramos con una extensión de 7,40 mts. SUR: Calle 3 con 7.40 Mts. ESTE: Av. 2 con 10.60 Mts. OESTE: Solar y casa de Ramón González con 11.60 mts, y el cual dicho lote de terreno se declara que le pertenece en propiedad a la demandante, ciudadana FANNY DEL CARMEN LEO, ya identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 26-11-2008, quedando registrado en el Protocolo Primero, tomo 17, cuarto trimestre del 2008, bajo el Nº 13 folio 66 al 67. Igualmente, se declara judicialmente que las señaladas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con habitación, una sala, cocina comedor, un baño, totalmente cercada con paredes de bloque, que aparecen identificadas en el título supletorio, protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, señaladas como ubicadas en el Sector 5 del Barrio Cuatricentenario, construidas sobre un lote de terreno que mide ciento veintitrés metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (123,29 mts2) con trece metros (13,oo mts) de frente por nueve coma cincuenta metros (9,50) de fondo, dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE, con calle 3; SUR, con solar y casa de Marlene Linares; ESTE, con solar y casa de Iris Orellana; y OESTE, con la calle Principal, dichas bienhechurías, son de exclusiva propiedad de la demandada, ciudadana EUSMARY GRATEROL, también identificada en el presente fallo.

Con el anterior pronunciamiento, queda resuelta la duda de la formulante, respecto a “que se debe corregir el error en cuanto a la declaratoria parcial tanto que la acción dirimida con el recurso intentado por el accionante, siendo fáctico que se determine que las apuntadas pretendidas del demandante resultan improcedentes”. Así se dispone.

Por último, con relación al alegato, de que ‘la sentencia deba contener la ampliación tendente a la ejecución de una experticia complementaria del fallo, para determinar la cuota parte de cada uno de sus comuneros, de acuerdo a los títulos señalados por el sentenciador’, es necesario advertir a la parte formulante de la ampliación, que estamos frente a un juicio de Reivindicación de inmueble, lo cual hace imposible al Tribunal, acordar una experticia complementaria del fallo para determinar la cuota parte que le corresponde a cada comunero, en virtud de que tal pronunciamiento corresponde hacerse en la sentencia definitiva en un juicio de Partición de bienes, cuyo procedimiento define la Doctrina Venezolana como la acción que va dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se dispone.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda así aclarada la sentencia definitiva, dictada en fecha 12-07-2010 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente aclaratoria formando parte de dicho fallo, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil,


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
Exp. N° 5.451-A