REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 28 de julio de 2010.
200° y 151°

En fecha 27-07-2010, el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Elí Pineda, presenta diligencia donde solicita corregir los errores materiales involuntarios suscitados en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26-07-2010, en los términos siguientes:
“… solicita corregir los errores materiales involuntarios cometidos en la sentencia definitiva (…) en virtud de que se evidencia en el folio 298 una cédula de identidad N° 10.055.405, siendo que mi numero de cédula de identidad correcto es el N° V- 15.798.053. En el folio 301, lit b) y 304, cuando se refiere a la evacuación de la inspección judicial en fecha 21-07-2010, siendo lo correcto la fecha 21-06-2010. En el folio 302, N° 3°) en donde dice que se acuerda la reanudación en fecha 23-06-2010, siendo lo correcto en fecha 18-06-2010. Y en el folio 305 en donde dice ¨con la ley y 70…¨, (…) siendo lo correcto y-o …”.

Esta Superioridad para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede aclarar a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, pero siempre y cuando, tal corrección o aclaratoria, no conlleve la revocatoria o reforma del fallo y en tal sentido, conforme lo peticionado, se hacen las siguientes: 1) En cuanto al número de cédula de identidad del Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, lo correcto es. V-15.798.053. 2) En cuanto al segundo punto determinado por el solicitante a que “En el folio 301, lit b) y 304, cuando se refiere a la evacuación de la inspección judicial sobre un inmueble en fecha 21-07-2010, siendo lo correcto el 21-06-2010. 3) Con referencia al folio 302, N° 3, en donde dice que se acuerda la reanudación en fecha 23-06-2010, siendo lo correcto el día 18-06-2010. 4) En cuanto a la fecha de reanudación de la causa, la correcta es el día 18-06-2010. 5) Con relación a la fundamentación del fallo, al referirse que las pruebas se encuentran viciadas por no haberse realizado de conformidad con la Ley (y70), se corrige, quedando plasmada dicha frase “se encuentre viciada por no haberse realizado de conformidad con la ley y/o en contravención a las garantías del debido proceso o del derecho de defensa de las partes, en este caso la ley le confiere, sólo el promovente, el derecho legítimo de reclamar de dichas actuaciones y pedir la nulidad y la renovación del acto, pues de lo contrario, la prueba así evacuada sin el debido control por la parte contraria, carecería de mérito probatorio.”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, queda así aclarada y corregida la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 26-07-2010 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando la presente aclaratoria formando parte de dicho fallo, y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:50 p.m. Conste.
Stria.

Exp. N° 5.508-A