REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


200° y 151°


Asunto: Expediente N° 2.735

I


PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ARTURO VARGAS VEGAS e IGNACIO JOSÉ COSTA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.838.922 y 6.403.440, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: ANA ROSA FLORES, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.387.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA BOLIVARIANA FERTI-PAYARA 9248929 RL, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 11 de marzo de 2005, quedando registrada bajo el N° 15, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 10, primer trimestre año 2005.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.272.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Llega a esta superioridad la presente causa, mediante oficio No 192-2010, de fecha 22 de marzo del 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente contentivo de Nulidad de Acta de Asamblea General y estando en la oportunidad legal para darle entrada, este tribunal advierte:
Que dicha remisión se hace en virtud de la apelación que en fecha 09 de marzo de 2010, interpuso el abogado Edgar José Rangel Jiménez, apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010 por el Tribunal de la causa.
MOTIVACIONES DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Constituyendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional, y siendo que la ley establece las funciones de los administradores de justicia, así como para el resto de los órganos del poder público, no podemos conocer de los asuntos que no nos estén atribuidos por esta vía, con la excepción que la misma ley lo permita, sea esta ordinaria o especial, todo de conformidad a lo señalado por el articulo artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
De allí que, la doctrina tradicional ha señalado que la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo.
Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Conforme a lo anterior, y en cuenta que el fundamento que tomó el juzgado de Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para remitir el expediente a este tribunal superior, a los fines de que conozca la apelación ejercida contra la decisión definitiva que dictó en fecha 02 de marzo de 2010, lo es la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2010, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-20009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que establece que el tribunal competente para conocer de las apelaciones de los Juzgados de Municipios, lo son los Juzgados Superiores; este juzgador hace las siguientes consideraciones para esclarecer por que en el presente caso, no somos competentes para conocer la presente apelación.
Conforme ha quedado claro que el Juzgado a quo, con fundamento en la referida sentencia dictada en fecha 10 de marzo del 2010, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-20009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, para conocer de la apelación ejercida, debemos también tener presente que dicha decisión se fundamentó en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152, que modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dándole competencia en estos casos, a los juzgados de municipios, en las causas cuyo monto no exceda de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, además que las disposiciones de la resolución solo se aplicará a las causas que comenzaron después de haber entrado en vigencia la resolución.
Ahora bien, visto el análisis precedente, este juzgador procede a pronunciarse, si por la fecha en que se inició la presente causa, es competente este tribunal Superior para conocer la apelación de marras, para lo cual es importante precisar desde cuando los tribunales de primera instancia de categoría B, dejarían de conocer las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones de los Tribunales de Municipio que actúan como primera instancia.
En primer lugar debemos señalar que nuestra máxima ley, la constitución nacional, estableció en su artículo 24, la irrectroactividad de la ley, cuando precisa lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo… Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Por su parte nuestra ley adjetiva, en su artículo 9, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

No hay duda, que los mencionados artículos impiden que las disposiciones normativas adjetivas se puedan aplicar a hechos que sucedieron con anterioridad al momento en que entraron en vigencia, es decir, no podrán ser retroactivas, solo podrán aplicarse, o de inmediato o para la fecha posterior que la misma ley indique.
Además del principio de la Irrectroactividad de la Ley procesal, nos encontramos con el principio de la ultractividad, que viene a constituir una excepción al principio de que las normas procesales rijan de inmediato, o sea para el futuro, la cual se da cuando una ley aún cuando pierde vigencia, sigue ordenando hechos que se van a suceder bajo el imperio de la ley nueva.
Este caso lo encontramos en la Resolución N° 2009–0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 4, establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.



Y con respecto a su entrada en vigencia, precisó en el artículo 5, lo siguiente:
“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consideración a lo anterior, y verificado que el presente juicio se da el supuesto de hecho contenido en el articulo 4 antes referido, ya que el libelo de demanda fue presentado en fecha 16 de enero de 2009 (folios 1 al 11 de la 1ª pieza), y fue admitida por auto de fecha 21 de enero de 2009 (folios 32 y 33 de la 1ª pieza), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009–0006, antes referida, la cual lo fue en fecha 02 de abril de 2009, cuando fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 la señalada Resolución, es indudable que el conocimiento recursivo corresponde al Tribunal categoría “B”, de Primera Instancia en lo Civil. ASI SE DECIDE.
En conclusión de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa, en virtud de lo establecido en el articulo 4 de la Resolución N° 2009–0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las disposiciones contenidas en ella, no afectaría el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino solo a los nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, declina la competencia en uno de los juzgados de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que tramiten y decidan el recurso de apelación a que se refiere el presente expediente.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del esta Portuguesa, con sede en Acarigua, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Acarigua, y se ordena su remisión con oficio. Désele Salida.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer día del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.-
(Scria.)