REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200º y 151º

ASUNTO: Expediente Nro. 2.717.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.131.434, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CASTELLANO PACHECO y ROGER LUZARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 9.842.793 y 3.033.007, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.315 y 12.764, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NORELIS MARGARITA SAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.609.586, domiciliada en Araure, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS GARCÍA YUSTIZ, RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ e YRENE GARCIA VALDIVIA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.108.974, 1.129.343 y 10.142.957, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.661, 7.557 y 55.200, en ese orden.
MOTIVO: DIVORCIO.

Sentencia: Interlocutoria (negativa de medida solicitada).

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, asistida por el abogado Jesús García Yústiz, contra el auto dictado en fecha 15/04/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual negó la solicitud de la demandada de que se decrete medida de embargo provisional del cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandante como Presidente de “Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A.” y del cincuenta por ciento (50%) de una cuenta corriente en el “Banco Federal”.

III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

• En fecha 10/12/2009, el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol demandó por divorcio a la ciudadana Norelis Margarita Saa de Hernández, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil (folio 1 al 3).
• Consta del folio 4 al 6, recaudo acompañado al libelo de demanda de divorcio, contentivo de: Decisión de fecha 17/10/2008, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual señaló en su dispositiva que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana Norelis Saa de Hernández, ni evidencias fehacientes de la existencia de la responsabilidad penal de Víctor Segundo Hernández Graterol.
• Por auto de fecha 16/12/2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda de divorcio interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 7).
• Mediante escrito de fecha 12/04/2010, la ciudadana Norelis Saa Hernández, parte demandada en la presente causa, contestó la demanda, contradiciendo y rechazando la misma. En el Capítulo II del prenombrado escrito, la accionada solicitó se dicte medida provisional de embargo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual que devenga su esposo Víctor Segundo Hernández Graterol, como Presidente de la Compañía “Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A.” y de otros ingresos mensuales que obtiene en su carácter de médico en la Clínica Cemell propiedad de dicha compañía. Igualmente pidió se decrete medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de la cuenta corriente a nombre del ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol en el Banco Federal distinguida con el Nº 0133-0041-12-1600001608 y de cualquier otra cuenta abierta por él (folio 8 al 10). A dicha contestación acompañó anexo.
• En fecha 15/04/2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte accionada, referida al decreto de medidas provisionales de embargo (folio 12).
• En fecha 26/04/2010, la ciudadana Norelis Saa de Hernández, parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 15/04/2010 (folio 13). Dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 15).
• Por auto de fecha 31/05/2010, este Tribunal Superior recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 19 y 20).
• Mediante auto dictado en fecha 16/06/2010 por este Juzgado Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa (folio 21).

Motivaciones para decidir.
Como resultado de la apelación a que fue sometida la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de abril del 2010, con ocasión a la negativa de decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo que devenga el demandante, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto sometido a su consideración, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del presente asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo de la presente incidencia.
De las copias certificadas de las actas procesales integran el asunto cuyo conocimiento me he abocado a resolver como superior, se evidencia que la parte demandada con ocasión de la contestación dada a la demanda de divorcio, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo que devenga el demandante.
Igualmente se desprenden de las referidas copias que en fecha 15 de abril del 2010, el juez de la causa negó acordar la medida solicitada, en el cuaderno principal del juicio de divorcio, sin que conste en autos que se hubiese ordenado la apertura del cuaderno separado de medidas, por lo que fueron enviados a este Juzgado de alzada copias certificadas de dichas actuaciones.
En atención a lo anterior, a criterio de este jurisdicente, y conforme fue tramitado por el Juzgado de la Primera Instancia, la medida preventiva solicitada en el escrito de contestación, y negada, hace evidente una anormalidad en el procedimiento y en consecuencia de ello, se hace necesario recorrer los siguientes criterios jurisprudenciales.
En fecha 09 de Marzo de 1.989, la Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, dejó sentado:
“... Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la ley.”

En sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, con ponencia del ex magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Adán Febres Cordero, se estableció lo siguiente:
“… Es de doctrina la completa independencia de los respectivos procesos que contienen las medidas preventivas, por un lado, y el juicio principal, por el otro, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en Sentencia N° 694 de fecha 25 de Septiembre de 2.006, señaló lo siguiente:
“…Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientemente de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia …En este sentido, en sentencia N° 00169 de 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo c/ Epifanía Gutiérrez De Hayer, esta Sala señaló lo siguiente:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.”

Asimismo, ha establecido que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2.004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
“que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.”

Y mas recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.008, expediente 2006-001035, estableció:
“omissis… En el caso bajo examen, mutatis mutandi, se vincula en forma análoga al criterio antes expresado por la Sala, ya que en ambos casos, la consecuencia jurídica de mezclar y tramitar actuaciones de medidas preventivas, en un mismo cuaderno, junto a las pertenecientes a la causa principal, o como sucede en este caso, con la medida ejecutiva, es la misma, pues se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y/o casación, contra las decisiones que resuelvan la incidencia que se presente según el caso, con el objeto de producir una decisión autónoma.
Por lo que, el sentenciador de alzada ha debido reorientar el curso de esas actuaciones, a los fines de que cada una de ellas se sustanciara y decidiera en cuadernos separados, según correspondieran al juicio principal o al cuaderno de medidas, y al no hacerlo así, da cuenta de que hubo una clara subversión de las formas sustanciales del procedimiento, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 524, 526 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Los dos primeros, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, luego de haber quedado firme; el tercero, por cuanto la decisión recurrida es una interlocutoria surgida en fase de ejecución, donde además de confirmar la negativa de un decreto de embargo ejecutivo, también confirmó la procedencia de las medidas preventivas decretadas por el a-quo, con lo cual se quebranta el derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”., lo que significa que el juzgador de alzada, a través de la decisión recurrida, irrumpió con el equilibrio procesal y la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades; y el último de los citados artículos, al hacer caso omiso al contenido de la norma, que prevé que lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse en cuaderno separado. Así se establece. omissis”.

En este sentido, verificado como ha sido conforme a las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que el Juez de Primera Instancia, tenia la obligación, para poder pronunciarse sobre la petición de la medida preventiva de embargo, solicitada por el demandado en su escrito de contestación, de ordenar la apertura de cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma y no pronunciarse en la causa principal, como lo hizo. ASI SE DECIDE.
En este sentido dicho incumplimiento de las formas procesales generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a corregir la subversión procesal presente en este juicio, y evitar con ello que esta situación pudiese continuar en el tiempo, haciéndola más grave, que conlleva a situaciones que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencias precedentemente trascritas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declarará la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de abril de 2.010, que negó decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, por tanto se ordenará reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, ordene aperturar el cuaderno separado de medidas, con inserción en dicho cuaderno de la copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la contestación dada a la demanda, para que se pronuncie sobre la misma y se tramite en forma separada del juicio principal. ASI SE DECIDE.
Este Juzgador al ordenar la reposición en la presente incidencia, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer los argumentos esgrimidos por las partes, a favor o en contra de la decisión anulada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Nulo el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de abril del 2.010, que negó decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada, con ocasión del juicio que por Divorcio intentó el ciudadano Víctor Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Margarita Saa.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la apertura del cuaderno separado de medidas, con inserción de las copias certificadas del libelo, del auto de admisión y de la contestación dada a la demanda, para que proceda a pronunciarse sobre la solicitud de la medida, solicitada por el demandado en su escrito de contestación.
TERCERO: Se ordena desglosar del cuaderno principal de todas las actuaciones relativas a la medida para que sea incorporado al cuaderno separado de medidas que en esta sentencia de ordena aperturar.
CUARTO: Se declaran validas todas las demás actuaciones tramitadas en el cuaderno principal, relativas a juicio principal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de este fallo.
Publíquese y regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/Marysol