REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2716.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA MARÍA CARRILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.659.709.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.724.
PARTE DEMANDADA: EFREN COROMOTO PEROZO PEROZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.567.543.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABG. XIOMARA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776 e identificada con la Cédula Nro. 9.562.423.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 07/05/2010, por el abogado Gustavo Alvarado apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2010 donde declaró la extinción del proceso.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 28/09/2009, la ciudadana Yoleida María Carrillo Rosales asistida de abogado presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Divorcio contra el ciudadano Efrén Coromoto Perozo Peroza (folio 01).
En fecha 01/10/2009, el a quo admite la demanda ordenando la citación del representante del Ministerio Público y emplazamiento de las partes para el primer acto reconciliatorio (folio 07).
En fecha 05/10/2009 la actora mediante diligencia, consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación (folio 08).
El apoderado actor mediante diligencia de fecha 02/11/2009, solicita se practique la citación del demandado o sea consignada diligencia del Alguacil, a los fines de dar impulso procesal (folio 10).
Consta al folio 13, diligencia de fecha 03/12/2009 del Alguacil del Tribunal de la causa, donde señala que el demandado se negó a firmar, procediendo a notificarle que quedaba citado de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 02/03/2010, en la oportunidad de la celebración del primer acto reconciliatorio, la actora solicita continuar con el proceso de divorcio en contra de su cónyuge (folio 19).
En fecha 20/04/2010, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio, el demandado no compareció, en virtud de lo cual la actora insiste en la demanda de divorcio y el a quo fija la oportunidad para la contestación de la demanda (folio 20).
El ciudadano Efrén Coromoto Perozo Peroza en fecha 28/04/2010, consigna escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual el a quo se pronunciará al tercer día de despacho siguiente (folios 23 al 26).
El a quo en fecha 03/05/2010 dicta decisión mediante la cual declara la extinción del proceso (folio 27).
Decisión que fue objeto de apelación en fecha 07/05/2010, la cual fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 11/05/2010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 28 al 30).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27/05/2010, se procede a dar entrada (folios 33 y 34).
Consta al folio 35, auto dictado en fecha 15/06/2010 fijando la oportunidad para dictar sentencia.
DE LA DEMANDA
Alega la demandante que en fecha 12/04/1984 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Efrén Coromoto Perozo Peroza, procreando dos hijos, mayores de edad; que en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo; que de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, incumpliendo grave e intencionalmente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, corroborándose cuando en fecha 22/10/1998 toma la decisión de marcharse del hogar, llevándose todas sus pertenencias y enseres elementales sin motivo alguno siendo infructuosas las diligencias que ha realizado para que regrese; en virtud de lo cual procede a demandar a su legítimo esposo, ciudadano Efrén Coromoto Perozo Peroza por Divorcio, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une y que no existen bienes que liquidar. Fundamenta la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandado que es cierto que en fecha 12/04/1984 contrajo matrimonio con la ciudadana Yoleida María Carrillo Rosales; rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la demandante, por cuanto son inciertos los hechos alegados y el derecho invocado; lo cierto es que siempre ha cumplido las normas de la institución del matrimonio; que rechaza y niega por ser falsa que en fecha 22/10/1998 voluntariamente haya tomado la decisión de marcharse del hogar cuando lo cierto es que su esposa, en fecha 15/03/2004 lo corrió de su casa, echándole la ropa para la calle y desde esa fecha se llevó a vivir su actual pareja, ciudadano Pedro Barrios, casa que sirvió como domicilio conyugal; que es falso que hayan sido infructuosas las diligencias por parte de su esposa para que regresara al hogar, que por el contrario, le decía que no se acercara a su casa; que rechaza y niega por ser falso que no existen bienes que liquidar, cundo lo cierto es que adquirieron una casa ubicada en la urbanización Misia Amelia, calle 14, casa Nro. 2-31, Araure estado Portuguesa, que niega y rechaza por ser falso que hayan tenido un solo domicilio en la urbanización Villa Araure 1, avenida 1 casa Nro. 63-07, ya que al igual de ese domicilio convivieron en su casa ubicada en la Urbanización Misia Amelia.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 09, expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Araure del estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos Efrén Coromoto Perozo Peroza y Yoleida María Carrillo Rosales en fecha 12/04/1984 (folio 3).
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Yoneimar Katiusca Perozo Carrillo y Efrén José Jacobo Perozo Carrillo (folio 4).
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yoleida maría Carrillo Rosales (folio 5).
En diligencia de fecha 07/05/2010, consignó:
4.- Constancia médica expedida por la Gineco Obstetra María Vargas, adscrita al centro asistencial Ambulatorio Urbano Tipo III Adarigua, a nombre de la ciudadana Yoleida Carrillo, de fecha 24/04/2010 (folio 29).
DE LA DECISIÓN APELADA
Señaló el a quo que de conformidad con lo que dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, causará la extinción del proceso, por lo que así lo declara, en la causa iniciada por la ciudadana Yoleida María Carrillo Rosales contra Efrén Coromoto Perozo Peroza, por lo que ordena el archivo del mismo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en el lapso para decidir el presente asunto, este juzgado superior observa:
Que el asunto sometido a consideración de esta alzada, se refiere a la legalidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo del 2010, mediante el cual declaró la extinción del proceso en la causa de divorcio intentada por la ciudadana YOLEIDA MARIA CARRILLO ROSALES, en contra del ciudadano EFREN COROMOTO PEROZO PEROZA, en razón de la no asistencia de la demandante al acto de contestación a la demanda, con fundamento en lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el representante legal de la actora, en fecha 07 de mayo del 2010, en su escrito en el cual apela del referido auto, presenta sus alegatos de inasistencia fundada en el hecho de que su representada no asistió al acto de contestación de la demanda por encontrarse convaleciente e imposibilitada de asistir a dicho acto, a cuyos efectos acompañó constancia medica.
En tal sentido es imprescindible citar el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En efecto, en dicha norma no hay ningún asomo de duda en cuanto a la consecuencia que genera la inasistencia del demandante al acto para la contestación de la demanda, lo cual es la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De allí que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los términos o lapsos procesales, salvo la posibilidad de abrirlo después de concluido, cuando se trate de causa no imputable a la parte que lo solicite y lo haga necesario. Ciertamente, en esta especial materia de divorcio se aplica el principio preclusivo (conforme al cual las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el retorno a momentos y etapas procesales ya extinguidas y consumadas, adquiriendo carácter firme los actos cumplidos dentro del período pertinente, extinguiéndose las facultades que no se ejercieron durante su vigencia).
Conforme a lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente la parte actora, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, aquí constituido mediante poder apud acta, no se hizo presente en el juzgado de la causa, en ninguna de la horas destinadas para el despacho, el día fijado para la contestación a la demanda, en este caso el 28 de abril del 2010, lo cual produjo que dicho tribunal en fecha 03 de mayo de ese mismo año, de manera expresa y precisa declarara la extinción del proceso, sin que se haya violado el derecho a la defensa de la demandante, por cuanto el indicado artículo 758 de nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en este procedimiento especial, y por lo tanto legal, un efecto extintivo del proceso ante la no comparecencia del demandante al acto de contestación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por el actor para justificar la inasistencia al referido acto, este juzgador considera que, por una parte, ese alegato de justificación fue realizado en forma extemporánea, ya que el juzgado a quo ya se había pronunciado sobre la extinción del proceso, lo que le impedía volver a pronunciarse; por otra parte, que si este fuera el caso, esa asistencia al acto de contestación, no está reservada en forma exclusiva a los demandantes, por lo que su apoderado judicial está perfectamente habilitado para hacerlo, y por último en cuanto a la referida constancia medica promovida para probar que su inasistencia al acto obedeció a una causa no imputable, las mismas no pueden ser valoradas por haber sido promovidas en forma extemporáneas en el juzgado de la causa, conforme ha quedado expresado, y por no tratarse de medios probatorios que puedan ser promovidos en segunda instancia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, verificado como ha sido que la parte actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial asistieron al juzgado de la causa, al acto de contestación a la demanda, ni probaron la existencia de una causa no imputable a ellos para no asistir al mismo, resulta imperioso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmar el auto recurrido, tal y como se hace de seguidas en la dispositiva de esta decisión, de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Alvarado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yoleida María Carrillo Rosales, en fecha 07/05/2010, contra el auto dictado el 03/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 03/05/2010 por el a quo, que declaró extinguido el proceso por inasistencia de la parte demandante al acto de contestación en este juicio de divorcio.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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