REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.730
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YAMILE YACOVAZZO ORTIZ DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.647.839.
APODERADOS JUDICIALES: NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO y CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número 13.328.560 y 8.067.620 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.77.874 y 56.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.237.348.
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.331.978.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.278.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 10/05/2010 (folio 130) ratificada posteriormente el 14/05/2010 (folios 133 y 134), por el co-apoderado de la parte actora, abogado Carlos Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2010 por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró extinguido el proceso.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16/11/2009 (folios 1 al 24) la ciudadana Yamilet Yacovazzo Ortiz de Castañeda demanda por DIVORCIO, al ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González.
En fecha 20/11/2009 (folios 75 al 83), se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado, de la Trabajadora Social y del representante del Ministerio Público.
En fecha 14/01/2010, la parte actora en virtud de que fueron acordadas las medidas solicitadas (folio 28 del cuaderno de medidas) pidió la práctica del secuestro sobre bienes muebles (folios 88 y 89 de la pieza principal), visto lo cual el tribunal de la causa dictó auto en fecha 05/02/2010 (folio 30 del cuaderno de medidas) decretando medida preventiva de secuestro sobre vehículo (folios 30 y 31, cuaderno de medidas).
Consta a los folios 92 al 95, boletas debidamente firmadas por el representante del Ministerio Público y por la Trabajadora Social, consignadas en fecha 19/02/2010; y a los folios 96 al 103, comisión con la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18/02/2010 el ciudadano Juan Alberto González, asistido de abogado, consigna escrito mediante el cual interpone demanda de tercería en contra de la ciudadana Yamilet Yacovazzo Ortiz, alegando que es el propietario del vehículo secuestrado, y solicitando la suspensión de la medida (folios 104 al 106).
En virtud del escrito anterior, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/02/2010, mediante la cual se declara incompetente por la materia al considerar que se trata de una nueva demanda de tercería donde las partes son personas mayores de edad, por lo cual no es competente (folios 107 al 110).
Y en fecha 01/03/2010 la apoderada judicial del tercero interviniente, diligencia solicitando la regulación de competencia (folios 115).
El 06/04/2010, oportunidad para el primer acto reconciliatorio (folio 124) el tribunal dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes.
En fecha 14/04/2010 (folio 125), cursa diligencia por la cual la parte solicitante renuncia al recurso de regulación de competencia interpuesto, y seguidamente alega la extinción del proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primero acto reconciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por consiguiente el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el vehículo propiedad de su poderdante.
A los folios 126 al 129, obra sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 04/05/2010 mediante la cual se declara extinguido el proceso.
El co-apoderado judicial de la actora, abogado Carlos Cedeño, mediante diligencia de fecha 10/05/2010 (folio 130) ratificada posteriormente el 14/05/2010 (folios 133 y 134), interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efecto por auto de fecha 27/05/2010 ordenándose la remisión a esta Alzada, donde se recibió el 14/06/2010 con oficio 1882/10 (folios 133 al 140)
Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente apelación el 17/06/2010 y el 28/06/2010 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación (folios 141 y 142).
En fecha 06 de julio de 2010, se llevó a cabo la formalización de la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 143 y 144).
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16/11/2009 (folios 1 al 24) por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana Yamilet Yacovazzo Ortiz de Castañeda, debidamente asistida de abogado, demandó por divorcio al ciudadano Carlos Coromoto Castañeda González, alegando lo siguiente:
• Que el día ocho de febrero de 1997 contrajo matrimonio con Carlos Castañeda, y durante esa relación conyugal procrearon dos hijos actualmente menores de edad.
• Que también fomentaron bienes muebles e inmuebles objetos de liquidación de la comunidad conyugal, y los cuales su cónyuge ha pretendido dilapidar y enajenar sin su consentimiento, tal como se evidencia de documento público que se anexa emanado del Registro Público del Municipio Ospino de este Estado.
• Que desde el inicio en la relación conyugal que los unió, existió un ambiente de armonía pero luego de convivir por 11 años continuos, en el segundo semestre del año 2008 surgieron situaciones distantes entre ellos que hicieron imposible mantener la vida en común en virtud de que el carácter de su cónyuge comenzó a cambiar convirtiéndose en una persona irritable, llegando tarde y siendo irrespetuoso con el hogar.
• Que comenzó a insultarla en presencia de hijos, amistades y familiares amenazándola de que la iba a dejar en la calle, que éra él quien mandaba, que no tenía derecho a nada y que no servia para nada.
• Que no disfrutaría de sus bienes, no permitiéndole montarse mas en el vehículo, por lo que optó por desplazarse en moto, y mas adelante también le quitó las llaves de ésta y documentos impidiéndole usarla, causándole perjuicio al generarle violencia patrimonial.
• Que al no haber en su hogar tranquilidad y en consecuencia de las reiteradas ofensas de su cónyuge, en presencia o no de sus hijos, amistades y familiares, lo que la colocaba en estado de indefensión todo lo cual intentó cesara; y luego de reflexionar, el 09 de julio de 2008 decidió irse a vivir con sus niños a otra vivienda, que es su domicilio actual, notificando al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Ospino el 07/07/2008.
• Que luego de mudarse, su cónyuge se puso peor dejando de cumplir con sus obligaciones de padre, negándose a suministra manutención alimentaria e incumpliendo el régimen de visitas, desentendiéndose completamente de sus hijos y de ella.
• Que por todo ello interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar, expediente 114-08 que cursa por ante la Defensoría Maisanta del Municipio Ospino del Estado Portuguesa adscrito al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de ese Municipio, conviniéndose de conformidad con el artículo 160 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, régimen de obligación de manutención mas no se estableció formalmente el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, actuaciones que con posterioridad fueron remitidas al Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito de este Estado, donde se homologó el acuerdo conciliatorio.
• Que Carlos Castañeda ha incumplido de forma reiterada con el acuerdo, en cuanto a sufragar puntualmente la obligación de manutención, insultándole en el momento de hacerle un llamado y haciendo caso omiso; no cumple con el régimen de convivencia familiar establecido enviándole la Defensoría de Maisanta comunicaciones para instarlo al cumplimiento.
• Que la conducta asumida por su cónyuge encuadra en el artículo 185, numeral tercero del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• Que dejó bajo su única y exclusiva responsabilidad, los deberes del hogar y manutención integral de los hijos y que cada vez que se le acerca para exigirle el cumplimiento de sus deberes, la insulta, que no quiere visitar a sus hijos ni los busca.
• Que lo instó a realizar una separación de mutuo acuerdo a lo que se negó rotundamente, reiterándole que primero la dejaría en la calle, y que ha sido informada que ha hecho diligencias y documentos con sus abogados para tratar de enajenar la vivienda que fue el domicilio conyugal, presentándose como soltero para evitar su consentimiento, lo que logró impedir mostrando en la oportunidad acta de matrimonio.
• Que pide al tribunal que se decreten medidas cautelares tales como: práctica de inventario de bienes comunes, así como cualquier otra medida que considere conducente.
• Que solicita así mismo se acuerde articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Que interpone la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185, numeral 3 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexos al libelo de demanda:
1.- Marcado “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 16 (folio 25) celebrado entre el ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y la ciudadana YAMILET YACOVAZZO ORTIZ en fecha 08/02/1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
2.- Marcado “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 651 (folio 26), de la ciudadana (identificación omitida), expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
3.- Marcado “C”, copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 366 (folio 27), del ciudadano (identificación omitida), expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
4.- Marcado “D”, copia fotostática de notificación dirigida por la ciudadana Yamilet Yacovazzo al Instituto Municipal de la Mujer, de fecha 07/07/2008 (folios 28 y 29).
5.- Marcado “E”, copias fotostáticas de Expediente Nro. 114-8, expedido de la Defensoría Maisanta (folio 30 al 40).
6.- Marcado “F”, copia certificada de actuaciones que forman parte del expediente Nro. 846-2009, demandante: Yamilet Ortiz, demandado: Carlos Coromoto Castañeda., motivo: Obligación de Manutención por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 41 al 47).
7.- Marcado “G”, copia fotostática de recordatorio emanado de la Defensoría Maisanta para el ciudadano Carlos Castañeda (folio 48).
8.- Marcado “H”, copia fotostática de recordatorio emanado de la Defensoría Maisanta para el ciudadano Carlos Castañeda (folio 49).
9.- Anexo “1”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el Nro. 34, folios 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 13/11/2007 (folio 54 al 58).
10.- Anexo “14”, copia fotostática de libreta de cuenta de ahorro emanada de la entidad Bancaria Banfoandes, sucursal Ospino (folios 64 al 71).
11.- Anexo “3”, certificado de circulación del vehículo chevrolet aveo gris, placa GCI45R, año 2005, (folio 63).
12.- Anexo “6”, recibo de compra y titulo de propiedad de fecha 24/07/2008 para matricular moto marca Indianápolis, tipo paseo a nombre de Carlos Castañeda, (folio 72).
13.- Anexo “12”, recibos de pago del Colegio San Vicente Acarigua, emitidos a nombre del ciudadano Carlos Castañeda en fecha 31/07/2009, por concepto de pago de mensualidad meses junio y julio, y pago de matricula, seguro escolar y mes de septiembre (folio 50).
14.- Anexo “13”, recibos emitidos por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías a nombre de Lennys Castañeda en los que se aprecia sello “ANULADO” (folio 51 al 53).
15.- Anexo “4”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 47, Tomo 130, de fecha 27/11/2007 (folio 59 al 62).
16.- Prueba de informe:
16.1.- Para el Tribunal de Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre algunos particulares referentes a la causa Nro. 846-2009.
16.2.- Para la Defensoría Maisanta del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre algunos particulares referentes a la causa Nro. 114-2008.
16.3.- Para la Entidad Bancaria Banfoandes del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y para la sucursal ubicada en esta ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre algunos particulares referentes a la cuenta de ahorro Nro. 70058450060174247.
16.4.- Para las Notarías Públicas de Valencia del Estado Carabobo, y para la sucursal ubicada en esta ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre documento público de compra-venta.
16.5.- Para el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y para la sucursal ubicada en esta ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre algunos particulares que tienen registrados en sus archivos relativos al Certificado de Circulación Nro. V-11111112.
16.6.- Para la empresa mercantil Moto Repuesto Ospino, y para la sucursal ubicada en esta ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre algunos particulares que tienen registrados en sus archivos relativos a la compra venta de moto con las características que allí se señalan.
17.- Testimoniales: De los ciudadanos JANRRY BETZABETH ORTIZ PEÑA, ANGIE MABEL GARABOTE TORTOZA y REINA COROMOTO PIÑA MORILLO, a objeto de probar los hechos expuestos en el escrito libelar.
18.- Testimoniales: De la ciudadana YASMIL TORREZ, a objeto de que ratifique contenido y firma de prueba documental.
19.- Inspección Judicial: a la vivienda familiar, domicilio conyugal, para que se deje constancia de algunos particulares allí indicados y demostrar la titularidad de la vivienda.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Anexos al escrito de demanda de tercería:
1.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27971603 (folio 105).
2.- Orden de depósito de vehículo de fecha 17/02/10 (folio 106).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04/05/2010, el Juzgado de la causa dicta sentencia (folios 126 al 129) en la que, entre otros, señala:
• Que la parte demandante en la presente causa no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial al Primer Acto reconciliatorio del presente proceso.
• Que a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparencia del demandante a éste acto, será causa de extinción del proceso.
• Que por ello es forzoso vista la inasistencia del actor al Primer acto reconciliatorio, declarar extinguido el proceso.
• Que DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, produciéndose los efectos previstos en el artículo 266 eiusdem.
• Que visto el desistimiento del recurso interpuesto se extingue así mismo la tercería intentada por el ciudadano Juan Alberto González.
• Que se suspenden las medidas cautelares decretadas en la causa.
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Siendo la oportunidad para la formalización de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 06 de julio de dos mil diez, compareció el abogado Carlos Cedeño, quien expuso, entre otros, lo siguiente:
• Que la recurrida incurrió en vicio de norma de orden publico al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3 y 4 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vicios de falta de aplicación de la disposición del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma al decretar el auto de admisión obvió el termino de la distancia para la comparecencia de las partes, tanto para los actos conciliatorios establecidos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, como para el acto de contestación de la demanda.
• Que ciertamente la recurrida incurrió en vicio de norma de orden público por cuanto se observa que el domicilio tanto de la parte actora como de la parte demandada está ubicado en el Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, por lo cual se acoge a los parámetros establecidos en la parte infine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador establece que cuando es menor al limite de los 100 kilómetros de todos modos debe de concederles un día por termino de la distancia, punto éste determinante en el fallo ya que si se hubiera cumplido su representada hubiera acudido al primer acto conciliatorio conforme al artículo 756 ejusdem, por lo que de conformidad con el 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita la nulidad del auto de admisión en concordancia con los artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y que se reponga la causa al estado de que se decrete el auto de admisión y se le aplique la disposición del artículo 205 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de defensas evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que éste sea transparente y sumamente claro.
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de divorcio contencioso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente, intentado por la ciudadana YAMILET YACOVAZZO ORTIZ DE CASTAÑEDA contra el ciudadano CARLOS COROMOTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
Igualmente se desprende de los autos que, como quiera que la parte actora no se presentó al primer acto conciliatorio pactado para celebrarse en fecha 06 de abril del 2010 (folio 124), el cual fue acordado en el auto de admisión de la demanda, el juzgado a quo en fecha 04 de mayo del 2010, declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a dicha decisión la parte actora apela en fecha 10 de mayo del 2010 y ratifica su apelación el 14/05/2010, apelación que fue oída en ambos efectos según auto de fecha 27 de mayo del 2010 (folio 138).
Recibida la apelación por esta alzada y en la oportunidad para realizar la formalización, la parte apelante fundamentó ésta en el hecho de que el juzgado de la causa incurrió en violación de normas de orden público, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, normas consagradas en los artículos 26 y 49, numerales 1,3 y 4, y en el articulo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el tribunal que conoció en primera instancia violentó lo contenido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue el formalizante exponiendo que dicha violación radica en el hecho de que tanto la parte demandada como la actora, tienen su domicilio en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y por lo tanto el auto de admisión de la demanda bebió haber fijado un término de distancia, y no lo concedió.
En tal sentido, para resolver el recurso planteado es necesario efectuar las siguientes consideraciones con relación a la formalidad de la citación, toda vez que el término de la distancia está indisolublemente ligado a este acto (citación).
Es así que, constituye la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al mismo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario y especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.-
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Esta norma, ordena que los jueces deban otorgar el término de la distancia en todo caso, bajo los parámetros establecidos en la norma, siendo únicamente discrecional la cantidad de días que sean concedidos, para lo cual deberán tomar en cuenta la facilidad de acceso, las condiciones de las vías de comunicación, dado que la norma solo prevé una discrecionalidad reglada en cuanto a la cantidad de días, ya que es obligatorio concederlo dada la utilización del imperativo “deberá”.
Así mismo se desprende de dicha disposición que el término de distancia no fue expresamente acordado para el demandado, sino que el término de la distancia está concedido para el proceso en sí, por lo que a criterio de este juzgador pudiese resultar un desequilibró procesal con flagrante violación al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, si no se atiende la denuncia realizada en esta Alzada por el demandante. Al respecto el señalado artículo 15 establece:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por tanto, si no se le permite al demandante que invoque a su favor el incumplimiento por parte del Juzgador de la causa, al haber dejado de cumplir con dicha formalidad necesaria y obligatoria para la validez del proceso, se atentaría contra su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, disponen los artículo 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
De dichas disposiciones se desprende que las partes deben tener igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, de acuerdo a la posición que ocupe cada una de ellas, bien sea como actor o como demandado y las actitudes adoptadas en el procedimiento.
En este orden señalamos que, la igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.-
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto:
“…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”
Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar:
“…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que el otorgamiento del término de distancia, en principio, es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.- ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación a este tema lo siguiente:
“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala).”
En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, tal y como consta del auto de admisión de la demanda, así como de la orden de comparecencia librada al demandado, se constata que efectivamente la juez de la causa no concedió el termino de distancia a la que estaba obligada, por disponerlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor indicó que el demandado está domiciliado en el municipio Ospino, del estado Portuguesa, población que esta distante de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, asiento del tribunal a quo.
Por tanto, es evidente que al no cumplir la juzgadora a quo, con lo ordenado por el articulo 205 ejusdem, esto es, el no conceder término de distancia en la presente causa, siendo que el demandado está domiciliado en poblado distinto a donde se encuentra ubicado el tribunal de la causa, y al no presentarse las partes al acto conciliatorio, no convalidaron el vicio detectado, o sea, el acto no alcanzó su fin, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, establecer que con dicha conducta efectivamente la juzgadora a quo violentó normas de orden público, cuya observancia es de estricto cumplimiento, que no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, por lo que se ordenará la nulidad del auto de admisión de la demanda, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada, y la reposición al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, con expresa indicación del termino de distancia a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10/05/2010 y ratificada posteriormente el 14/05/2010, por el co-apoderado de la parte actora, abogado Carlos Cedeño, contra la decisión dictada en fecha 04/05/2010 por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda, y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, con expresa indicación del termino de distancia a que hubiere lugar.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/sc.
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