REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.728

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLA LEONOR MANZANILLA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.869.346, en su carácter de representante de la niña (identificación omitida).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNÁNDEZ y GUALBERTO MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.051.795 y 10.144.332 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.018 y 137.156, respectivamente.
.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN ALVARADO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.677.103

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.776

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/05/2010 por el coapoderado de la parte actora, abogado Carlos Manzanilla, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12/05/2010, sólo en lo que respecta a la no admisión de la inspección judicial, así como a la no admisión de la primera y séptima solicitud de informes.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17/03/2010 la ciudadana Carla Leonor Manzanilla Trujillo, asistida de abogado, presentó escrito ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda al ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, por Revisión del Monto de la Obligación de Manutención, con respecto a su hija (identificación omitida) (folios 01 al 36).
Posteriormente en fecha 20/04/2010, fue reformado el escrito de demanda (folios 45 al 79).
Por auto de fecha 26/04/2010, el a quo admite la reforma (folio 80).
Consta a lo folios 88 y 89, escrito presentado por el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera asistido de abogada, contentivo de contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención.
En fecha 05/05/2010 la ciudadana Carla Leonor Manzanilla Trujillo asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas (folios 96 al 123).
En fecha 12/05/2010 el a quo admite las pruebas promovida por la actora, a excepción de las señaladas en el referido auto (folio 126).
El coapoderado de la actora en fecha 13/05/2010, apela del auto de admisión (folio 130).
Consta a los folios 132 al 135, escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado actor; las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18/05/2010 (folio 137).
Por auto de fecha 20/05/2010, el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de copias certificadas a este Superior (folio 142).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 11/06/2010, se procede a dar entrada en fecha 16/06/2010 (folios 158 y 159).
En fecha 17/06/2010 el coapoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación, donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, alega que lo que pretendía su representada con la prueba de informes no admitida, es probar unos hechos que constan en el archivo de la institución bancaria, específicamente la determinación de los movimientos de dinero por parte del demandado, lo cual guarda relación directa con el fondo de los controvertido en el proceso, pues es la capacidad económica de éste lo que al final tiene verdadero peso para la determinación de la cuota de la obligación alimentaria a ser fijada por el a quo. Igualmente señala que no existe en autos decisión alguna conforme a la cual se haya requerido los peticionado en la primera y séptima solicitud de informes; que su representada promovió pruebas no siendo admitidas algunas de ellas y que el demandado no promovió prueba alguna, sin embargo el a quo admitió pruebas que no existen (folios 160 al 176).
DE LA DEMANDA
Señala la actora que en fecha 30/08/2004 el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera y su persona presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y que una vez declarada la conversión en divorcio, el a quo decidió que en cuanto a la obligación alimentaria de su hija, el padre se comprometía a contribuir con la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de dicha suma, lo cual jamás cumplió con depositar o pagar dichas cantidades de dinero, es decir, se negó injustificadamente a cumplir su obligación de manutención, pese a contar con recursos económicos suficientes. Que una vez impuesta por vía judicial tal obligación, procedió de manera extemporánea a pagar las cuotas de manutención que en dinero efectivo estaba obligado a pagar, y no había pagado, desde el 15/09/2004 hasta el mes de febrero de 2010.
Que aún cuando dicho ciudadano manifestó ante el a quo que contrató póliza, su hija jamás ha hecho uso de la misma, no siendo en la práctica beneficiada por cuanto cuando la ha necesitado, su padre no ha gestionado para que su hija disfrute o esté amparada por tal póliza, es decir, que no está incluida. Que el demandado pretendió hacer valer una presunta constancia de trabajo la cual fue impugnada por ella, en la cual devengaba un salario mensual de Bs. 3.850, cuando lo cierto es que jamás ha estado por debajo de Bs. 9.629,33 mensuales; que durante el lapso de tiempo que comprende cada uno de los meses del año 2009 y los del primer trimestre del 2010, el salario devengado por dicho ciudadano podría al menos alcanzar los Bs. 11.454,58 mensuales.
Que en virtud de que el mencionado ciudadano devenga en forma regular y permanente un salario, remuneración, provecho, ventaja u obtiene ingresos en dinero efectivo que estima en la cantidad de Bs. 10.000 mensuales, por lo menos Bs. 120.000,00 anuales, por sus servicios a la Empresa Cervecería Polar, C.A.; que su carga familiar no es elevada por cuanto su núcleo familiar está conformado por él y supuesta y presuntamente además por esposa y segunda hija de 3 años y dos meses; que la niña cuya manutención solicita cuenta con la edad de 8 años y diez meses, que por todo lo expuesto es que procede a demandar la revisión del monto de la obligación de manutención del ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, con respecto a la niña (identificación omitida), que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en un monto acorde a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado, la cual no debe ser inferior a una cuota mensual de Bs. 2.500 y sea acordado un monto adicional en los meses de agosto y diciembre.
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación alega el demandado, que si bien es cierto es el padre de la menor, es también cierto que en expediente llevado por el Juzgado de Protección, desde el mes de febrero de 2010 se ha mantenido al día con el pago de su obligación de manutención, y que el atraso o incumplimiento no ha sido por voluntad propia sino por falta de comunicación entre su ex esposa y él, además de la muy deteriorada relación con los progenitores de la misma, es decir de los abuelos maternos de su hija. Que si bien cierto en fecha 30/08/2004 cuando introdujeron la separación, acordaron ambos que debía él suministrar a su hija la cantidad de Bs, 60.000, pero que estaba solo, no tenía pareja ni otros hijos que mantener, además de no contar con un sueldo fijo; que es cierto que su situación económica ha cambiado, pero por falta y casi nula comunicación, es que no se ha producido un aumento progresivo del monto fijado.
Que acepta la revisión, pero no en los términos señalados por la actora, por cuanto no es cierto que gane Bs. 10.000,00, lo cierto es que sus asignaciones mensuales oscilan aproximadamente a Bs. 6.000, menos las deducciones de Bs. 1.290, para un total neto a cobrar de Bs. 4.710. Que ofrece la cantidad de Bs. 800,00 mensuales para la obligación de manutención de su hija y el doble en los meses de septiembre y diciembre.

DE LAS PRUEBAS
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 96 al 117), promovió en el numeral IV:
1.- PRUEBA DE INFORMES, la cual versa sobre hechos litigiosos y fundamentales en la causa, por lo que solicita que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones:
Primera solicitud de informes: en virtud de que el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera consignó y pretendió hacer valer una supuesta y presunta constancia de trabajo la cual fue impugnada, negada y desconocida por la actora, el tribunal requiera a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital informaciones si lo conocen de vista, trato y comunicación; si el mencionado ciudadano aparece registrado como trabajador de dicha sociedad mercantil; si es Gerente Laboral C&M de la mencionada empresa en la ciudad de Caracas o en otra ciudad del país; si en su condición de gerente emitió en la ciudad de Caracas la constancia que motiva la presente solicitud de informes; dicha información sea requerida, en las personas o ciudadanos Gustavo Hernández Ramírez, en su carácter de representante legal de dicha empresa o en la persona de quien actualmente esté fungiendo como representante de la misma; Licenciada Milagros Melo, responsable del área laboral o Jefe del Departamento de Gestión de Gente del Territorio Centro Occidental de Cervecería Polar y Oscar Dervis Rodríguez Guerra, Gerente de la Agencia Acarigua-Araure de Cervecería Polar, C.A o en la persona de quien esté fungiendo como gerente de dicha agencia.
Segunda solicitud de informes: para que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, expida constancia de trabajo del ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, desde el inicio de su relación laboral hasta la emisión de dicha constancia, con las indicaciones señaladas en dicho particular.
Tercera solicitud de informes: para que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, informe sobre la entidad bancaria, agencia, número de código cuenta cliente, en la cual efectúa el depósito de dinero correspondiente al ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, por la prestación de sus servicios en dicha sociedad mercantil.
Cuarta solicitud de informes: para que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) informe sobre los particulares señalados en dicho numeral.
Quinta solicitud de informes: para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Acarigua, sobre los puntos señalados en el respectivo particular.
Sexta solicitud de informes: para que se requiera al Colegio San Vicente Acarigua, información con respecto a la niña (identificación omitida), sobre los particulares señalados en dicho numeral.
Séptima solicitud de informes: para que la Sociedad Mercantil Cervecería Polar, C.A, informe sobre si ha celebrado contrato colectivo con sus trabajadores, indique los beneficios de los cuales gozan cada hijo de los mismos; si el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera ha recibido beneficio para cada hija y en que consisten; que dicho requerimiento se haga en las personas de Gustavo Hernández Ramírez, en su carácter de representante legal de dicha empresa; Licenciada Milagros Melo, Jefe del Departamento de Gestión de Gente del Territorio Centro Occidental de Cervecería Polar y Oscar Dervis Rodríguez Guerra, Gerente de la Agencia Acarigua-Araure de Cervecería Polar, C.A.

Igualmente en el escrito que cursa a los folios 119 al 123, en su Capítulo I, promueve:

INSPECCIÓN JUDICIAL, a realizarse en el Banco Provincial, oficina 5 de Diciembre, situado en la Avenida 5 de Diciembre, a los fines de que deje constancia:

PRIMERO:
1.- Si el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, es titular de la cuenta de ahorros Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0201-610200206307, llevada en esa entidad bancaria.
2.- Del nombre de la persona que firma y/o puede efectuar retiros de la indicada cuenta de ahorros código cuenta cliente Nro. 0108-0201-610200206307, llevada en esa entidad bancaria.
3.- De los estados de cuenta, movimientos y/o registros correspondientes a la indicada cuenta de ahorros Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0201-610200206307, llevada en esa entidad bancaria, en lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010.

SEGUNDO:
1.- Si el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, es titular de la cuenta corriente Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0201-630100061875, llevada en esa entidad bancaria.
2.- Del nombre de la persona que firma y/o puede girar cheques de la indicada cuenta corriente código cuenta cliente Nro. 0108-0201-630100061875, llevada en esa entidad bancaria.
3.- De los estados de cuenta, movimientos y/o registros correspondientes a la indicada cuenta corriente Código Cuenta Cliente Nro. 0108-0201-630100061875, llevada en esa entidad bancaria, en lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010.

TERCERO:
1.- Si el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, es titular de la Tarjeta de Crédito Master Card del Banco Provincial signada con el Código Cuenta Cliente Nro. 5406-2815-6955-6249, llevada en esa entidad bancaria.
2.- El límite de crédito de la referida Tarjeta Master Card.

CUARTO:
3.- Si el ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, es titular de otras Tarjetas de Crédito en esa entidad bancaria.
2.- Si existieren otras tarjetas de crédito en esa entidad bancaria de las cuales sea titular el mencionado ciudadano Pedro Ramón Alvarado Herrera, el límite de crédito de las mismas.

QUINTO:
Cualquiera otro hecho inherente o conexo con los anteriores que se reserva señalar al momento de la práctica de dicha prueba.

DEL AUTO APELADO

El a quo mediante auto dictado en fecha 12/05/2010, admite las pruebas presentadas por la ciudadana Carla Leonor Manzanilla por cuanto no son ilegales e impertinentes, a excepción de la inspección judicial, la cual no admite de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, ordenando en consecuencia, oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras funciones financieras; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como al Colegio San Vicente de Acarigua. En relación a la Primera, Segunda, Tercera y Séptima solicitud de informes presentadas en el escrito de pruebas, previene que las mismas fueron acordadas en fecha 26/04/2010 y que en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Alvarado Herrera Pedro Ramón, se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme se constata de las copias certificadas que forman parte de la presente apelación, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 13 de mayo del 2010, en contra del auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/05/2010, pero solo en lo que respecta a la parte que niega la admisión de la Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, y en lo que respecta a la negativa parcial de admisión de la prueba de informes, con relación a la primera y séptima solicitud de informes, fundado en el hecho que el tribunal mediante auto de fecha 26 de abril del 2010, ya había acordado lo planteado.
En este sentido, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

Establecido lo anterior, y conforme ha sido narrado, este juzgador constata que el a quo niega la admisión de la prueba de inspección judicial, alegando que lo hacia conforme lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, sin indicar el fundamento de la negativa, esto es, cual es la impertinencia o la ilegalidad de la prueba, en virtud de que el indicado articulo no se refiere a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial. ASI SE DECIDE.

Ahora, en cuanto a la negativa parcial de admitir la solicitud de las informaciones contenidas en los capítulos primero y séptimo de la prueba de informes, fundamentada en el hecho que dichas pruebas ya habían sido acordadas mediante auto de fecha 26 de abril del 2010; este juzgador, por una parte, observa que del examen de las copias certificadas que integran el presente asunto, se constata que el a-quo no acordó en fecha 26 de abril del 2010, por auto motivado, la evacuación de los puntos promovidos en el escrito de pruebas, ya que solo consta que en la referida fecha se libró una comunicación dirigida al representante legal de la empresa Cervecería Polar, C.A., ciudadano Gustavo Hernández Ramírez, sin que conste que la misma hubiese sido motivada; y por otra parte, para el supuesto de que fuese cierto lo establecido por el a quo, esto no tiene por que limitar el derecho que tiene el actor de volver a promover la referida prueba en su oportunidad, ni autoriza a dicho tribunal para negar su admisión. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por el cual el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando puede el Juez en la definitiva, en la oportunidad de proceder al análisis y valoración de las pruebas, desechar aquellas que resulten, de alguna manera, contrarias a derecho, o no aportar nada al proceso; este juzgador está obligado a establecer que la juzgadora a quo, no ajustó su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al constatarse que el auto apelado en forma parcial, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo para negar la admisión de las referidas pruebas con las fundamentaciones aquí suficientemente expresadas, y no constando que las mismas sean contrarias a derecho (ilegales) o impertinentes, debe ordenarse al Tribunal de la causa admitir las mismas en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


Cabe resaltar que en escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 17 de junio de 2010 por el abogado Carlos Ramón Manzanilla Fernández, en su carácter de apoderado actor, específicamente en el capítulo III, alegó que su representada oportunamente promovió pruebas y alguna de ellas no fueron admitidas por el a quo; pero que el demandado no promovió prueba alguna, y sin embargo el a quo admitió pruebas que no existen; punto éste que no fue apelado por el mencionado apoderado, y en virtud de que el Juez debe atenerse al principio o aforismo jurídico tantum devolutum quantum apellatum, es decir, que sólo se conoce en apelación de aquello que se apela, no le está permitido a este Juzgador pronunciarse sobre el punto en cuestión, al no haber sido éste apelado.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/05/2010 por el coapoderado de la parte actora, abogado Carlos Ramón Manzanilla contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/05/2010.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el a quo en fecha 12 de mayo de 2010, solo en lo que respecta a la no admisión de la pruebas de Inspección Judicial, y de la no admisión de la Primera y Séptima solicitud de informes. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Conste:
(Scria.)