REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente Nº 2.720.


PARTE DEMANDANTE: TAIRÓN JESÚS COLMENÁREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.096, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA MARGARITA HERRERA ESCALONA y MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.783 y 63.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONICA DEL CARMEN MARCHÁN CHIRINOS, venezolana, casada, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 9.562.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.813.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2.010, por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, asistida por la abogada Mary Isabel Lacruz (folio 38), contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 37). Constatándose que la presente apelación versa sobre la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de admitir la oposición hecha por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, en su cualidad de tercera opositora, a la entrega material de un bien inmueble, realizado en ejecución de sentencia.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Primero: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del demandante reconvenido, contra la reconvención propuesta por la demandada, en lo que se refiere al alegato de que el consentimiento de la demandada Mónica del Carmen Marchán Chirinos, fue obtenido por actuaciones dolosas del mismo demandante reconvenido. Además, se declara la Caducidad de la acción de nulidad que se intentó por vía reconvencional, en lo que se refiere a que el cónyuge de la demandada no dio su consentimiento para la venta. Segundo: Como consecuencia de la prescripción y de la caducidad de la acción, Sin Lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada e improcedente la solicitud de tercero llamado a la causa, Francisco Alberto Martínez, para que se declare la nulidad de dicha venta y Tercero: Con Lugar la demanda intentada por Tairón Jesús Colmenárez Aranguren contra Mónica del Carmen Marchán Chirinos, por cumplimiento de contrato.
En consecuencia, se condena a la demandada Mónica del Carmen Marchán Chirinos a entregar al demandante Tairón Jesús Colmenárez Aranguren, un inmueble cumpliendo un contrato que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 22 de junio de 2.000, bajo el N° 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, por el que le dio en venta dicho inmueble, consistente en una casa de habitación ubicada en la vereda N° 3, Sector N° 5, casa N° 04, de la Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, vereda 03; Sur, vivienda N° 03 de la vereda 1; Este, vivienda N° 05 de la vereda 4; y Oeste, vivienda N° 02 (folios del 1 al 6).
Diligencia realizada en fecha 13 de noviembre del 2.009, por la abogada Adela Herrera en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitando que la demandada entregue sin demora alguna el inmueble (folio 7). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2.009 (folio 8).
Diligencia de fecha 15 de enero de 2.010 realizada por la abogada Adela Herrera en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 12). Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2.010 fue librado el referido cartel (folios 13 y 14).
El día 19 de febrero de 2.010 la abogada Adela Herrera en su carácter de apoderada de la parte demandante, diligenció consignando el cartel de notificación de la parte demandada (folios 15 y 16).
En fecha 25 de marzo de 2.010, la abogada Adela Herrera en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia (folio 17). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 2.010 (folio 18).
Consta del folio 20 al 36 de las copias que conforman el presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En el mismo acto hace oposición a la entrega material, la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, asistida de abogado, en la cual alegó ser poseedora legítima del inmueble.
Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó la admisión de la oposición (folio 37). Auto que fue apelado en fecha 07 de mayo de 2.010, por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, asistida por al abogada Mary Isabel Lacruz (folio 38).
En fecha 12 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa dictó auto en el que oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie de la apelación interpuesta (folio 39).
El día 07 de junio de 2.010 se recibió el expediente ante esta Alzada (folio 44).
En fecha 22 de junio de 2.010, se dictó auto en el que se dejó constancia de que las partes no presentaron informes (folio 45).
Del Auto apelado:
En fecha 04 de mayo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el que negó la admisión de la oposición, alegando el a quo que de conformidad con lo que dispone 546 del Código de Procedimiento Civil, al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión suspenderá el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa mediante un acto jurídico válido.
Asimismo alega que la carta de residencia del Consejo Comunal, a lo sumo acredita la posesión del inmueble por Yngrid Yesenia Guzmán, pero no constituye prueba fehaciente de la propiedad de ésta sobre el inmueble a cuya entrega al demandante Tairón Jesús Colmenárez Aranguren se condenó a la demandada Mónica del Carmen Marchán Chirinos, por lo que la oposición de Yngrid Yesenia Guzmán no cumple con los extremos que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y no puede admitirse.
Para decidir observa este Tribunal Superior:
Llegada la oportunidad de decidir la incidencia en esta causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Conforme ha quedado establecido, que el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta en fecha 07 de mayo del 2.010, por la tercera opositora a la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de cumplimiento de contrato, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2.010, que negó admitir la oposición a dicha ejecución.
En este sentido se aprecia de las copias certificadas que integran el presente expediente que en fecha 26 de octubre del 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por Tairón Jesús Colmenárez Aranguren en contra de la ciudadana Mónica del Carmen Marchán Chirinos; Sin Lugar la reconvención e improcedente la solicitud del tercero llamado a la causa.
Siendo que dicha sentencia ordenó la entrega de un bien inmueble, igualmente se constata que en fecha 08 de abril del 2.010, el Juzgado a quo decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
Entrando en materia, podemos definir a la fase de ejecución de sentencia, como la consecuencia final de un proceso en la que finalmente se materializa el derecho reconocido al ganador de la litis.
Por su parte el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
En este orden, este Juzgado de Alzada trae a colación las siguientes decisiones de nuestro Máximo Tribunal:
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 18 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, dejó sentado que:
“ omissis…. El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es respuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir mas allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste… omissis..”
“…omissis….difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho, cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes….omissis…”

En Sentencia del 25 de enero de 2.001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla, Javier Pérez Royo, quien citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señaló:
“Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva… exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones.”

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2.001, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, estableció:
“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana....contra los ciudadanos.... En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales;
b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“...Ahora bien, estima al Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante.....puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa....”.

Además de todo lo anterior, es importante resaltar lo siguiente:
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo determinado..., así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia...”;

De toda la cadena de normas y decisiones aquí citadas, se desprende la obligatoriedad para el Juez de Primera Instancia de dar estricto cumplimiento a la ejecución, y sólo podrá suspenderla por las transcritas causales taxativas antes señaladas, de modo que en esta incidencia el tercer opositor fundamenta su oposición en una carta de residencia emanada del Consejo Comunal Durigua Centro Sector V, Acarigua estado Portuguesa.
Conducta ésta que no se corresponde con las causales establecidas en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prescripción de la sentencia que se ejecuta o el cumplido previo de la sentencia que se ejecuta; y por otra parte, no se trata de un instrumento público como bien lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no estar subsumidos los alegatos del tercer opositor con las causales que permiten suspender o interrumpir la ejecución, por cuanto no hay prescripción de la ejecutoria, ni cumplimiento de la sentencia, ni se trata del documento exigido por el articulo 546 del código de procedimiento civil, forzosamente se debe declarar sin lugar la oposición a la entrega material con motivo de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2.010, por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, asistida de abogado, y confirmar el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2.010, por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán, asistida por la abogada Mary Isabel Lacruz, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por la ciudadana Yngrid Yesenia Guzmán.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo la 1:36 de la tarde. Conste.- (Scria.)

HPB/Marysol